Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA

Expediente N°: 0114

Parte Demandante Y.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.699.007

Parte Demandada J.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.336.967

Motivo FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2011, por Y.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.699.007, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija *************, contra J.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.336.967.-

En fecha 28 de Noviembre de 2000, el Tribunal admitió, ordeno emplazar al demandado y fijo las retenciones, se libró oficio Nro 1394-2000 al jefe de la División de bienestar y seguridad social informando las retenciones.-

En fecha 01 de Diciembre de 2000, se libro oficio nro 1420 al general de brigada del Ejercito informando la retención sobre el 50% sobre las prestaciones sociales

En fecha 07 de Diciembre de 2000, la parte actora solicito apertura de cuenta de ahorro.-

Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2000, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó y libró oficio 1453, ordenando la apertura de cuenta de ahorro.-

En fecha 13 de diciembre de 2000, se recibió proveniente de I.P.S.F.A, respuesta a la solicitud de embargo.-

En fecha 19 de marzo de 2011, la parte actora asistida de abogado, solicito la retención del salario básico mensual.-

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2001, el Tribunal acordó y libró oficio nro 333 al jefe de División y bienestar y seguridad Social solicitando la reatención del 30 % del salario básico mensual.-

En fecha 30 de marzo de 2011, la parte actora solicito la entrega diciembre 200 y bono extra de navidad y enero de 2001, en la misma fecha se le entrego.-

En fecha 16 de mayo de 2006, el Tribunal acordó el cierre de la cuenta aperturaza en el banco Industrial de Venezuela y libró oficio nro 959.-

En fecha 25 de mayo de 2006, se libró oficio 1088, al Banco Banfoandes para la apertura de cuenta de ahorro.-

Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2009 se aperturo la segunda pieza.-

En fecha 17 de Noviembre de 2009, la Jueza Provisoria abogada E.V. se aboco al conocimiento de la causa, y se libró oficio 2989 al jefe de personal de la división de bienestar y seguridad social.-

En fecha 15 de febrero de 2011, la parte demandada solicito abocamiento.-

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa.-

En fecha 01 de marzo de 2011, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio y sus anexos

En fecha 01 de Marzo de 2011, la parte demandada otorgo poder apud acta a los abogados D.V., Yusmarly Urbina, A.D. y G.V. inpreabogados Nros 30.869, 86.156,120.024 y 120.065, en fecha 03 de Marzo de 2011, se agrego a los autos.-

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas y en la misma fecha el Tribunal lo agrego y admitió.-

En fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal acordó y libró oficio nro 273 al I.P.F.S.A solicitando constancia de trabajo.-

Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2011, el Tribunal acordó y libró oficio nro 770 a la Comandancia General de la Aviación solicitando constancia de trabajo.-

En fecha 25 de mayo de 2012, se recibió constancia de sueldo.-

DEFENSAS EXPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

Manifestó que es cierto que procreo una hija de nombre R.A.M., y que por ley esta obligado a contribuir con los gastos de alimentación en la medida de que sus condiciones económicas se lo permitan, que actualmente esta casado con la ciudadana J.R. y procreo una niña de nombre Josneidy Alejandra, solicito que se deje sin efecto las medias preventivas de embargo retención, por cuanto en ningún momento se ha negado a cumplir y que el descuento se haga en base al salario mínimo mensual.-

Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Motivación para decidir.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.

Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

El demandado en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo que haya incumplido de manera intencional puesto que no ve a su hija desde que tiene un año y que no entiende por que la madre no lo ubico, manifestó tener dos hijos mas, y que le sea levantada la medida sobre las prestaciones sociales y prorratear la manutención y las utilidades.-

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda

• Consignó Partida de nacimiento de la adolescente R.Y., la cual por ser un documento publico, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código reprocedimiento Civil.-

PARTE DEMANDADA

• De la partida de Josneidy Alejandra, esta Juzgadora concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado y proviene de un ente publico y además demuestra la filiación con el ciudadano J.A..-

• De la constancia de trabajo emitida por la Aviación Militar Bolivariana, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto fue emitida por el mismo ente sin que las partes tuvieran acceso a la prueba, por tanto se valora de conformidad con el articulo 433 del Código de procedimiento Civil.-

Vistas y a.l.a. integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.

El mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y el beneficiario de autos no está discutida, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado al comparecer al Tribunal y, de las de la Partidas de Nacimiento, cursantes la cual ha de tenerse como fidedigna. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.

Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que la hacen incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.

En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, se determino a través de la constancia de trabajo emitida por la Aviación Militar Bolivariana, en este caso evidenciamos que el Salario básico mensual es de Nueve mil ciento noventa y cuatro con veinticinco céntimos (Bs. 9.194,25) con deducciones Seis mil treinta y cuatro con ochenta y cinco céntimos ( Bs. 6.034.85), de igual forma se considera la existencia de su otros hija de nombre **********.-

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal considera que debe prosperar la obligación de manutención para la beneficiaria R.A.M., el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva de presente fallo.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por Y.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.699.007, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija *************, contra J.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.336.967, Por cuanto la capacidad económica del obligado de Nueve mil ciento noventa y cuatro con veinticinco céntimos (Bs. 9.194,25) con deducciones Seis mil treinta y cuatro con ochenta y cinco céntimos ( Bs. 6.034.85), según constancia de trabajo, Y por cuanto el Salario mínimo ajustado por Gaceta Oficial 39908 es de Mil setecientos ochenta con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.780,45) y el diario quedo en Cincuenta y nueve con treinta y cuatro céntimos (Bs.59,34) quedando de la obligación Alimentaría de la siguiente manera:

PRIMERO

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO

59,34 17

1008,78 MENSUAL

SEGUNDO

Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Agosto de cada año, a fin de contribuir con los gastos de útiles escolares y uniforme, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

59,34 15 890,1 MES DE AGOSTO

TERCERO

Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

59,34 25 1483,5 MES DE DICIEMBRE

CUARTO

Todos los montos retenidos deberán ser depositados en una cuenta de ahorro del banco Bicentenario Nro 0007-0087-82--0010001726

QUINTO

La beneficiaria R.A.M., gozara de todos los beneficios otorgados por la Aviación Militar Bolivariana.-

SEXTO

Respecto a los gastos médicos y de medicinas corresponderá el 50 % a cada padre.-

SEPTIMO

Respecto a las Prestaciones sociales se mantiene la medida pero reduciendo el porcentaje al 20 %

OCTAVO

Se levantan las medidas correspondientes al salario básico mensual y las utilidades

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.Z.L.S.,

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las (10:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

MZ/Ja/maExp. Nº: 0114 LA SECRETARIA

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