Decisión nº 11 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

Expediente. 13765

Parte demandante:

Yoangel R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.620.561.

Apoderados judiciales:

T.L., Niglia González y H.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.499, 65.269 y 11.294, respectivamente.

Parte demandada:

Sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1992, bajo el número 12, tomo 112-A.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Fecha de entrada: 18 de febrero de 2013.

  1. De la subsanación

    El abogado en ejercicio T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.499, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano Yoangel R.G., subsanó con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, según escrito de fecha 03 de julio de 2013, la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 ejusdem, ordenada en sentencia proferida por este despacho el 25 de junio de 2013, de la siguiente forma:

    … Solicito del Tribunal se sirva ordenar citar al ciudadano H.F., quien es venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 5.879 y domiciliado en la Ciudad de Caracas,..., ciudadano este quien funge como Apoderado Judicial de la mencionada demandada Seguros Caracas de Venezuela, C. A., tal y como esta establecido en el Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 31 de Marzo de 2003, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 65, tomo 119 A…, ratificado dicho nombramiento según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 27 de julio de 2007…

    .

  2. De la objeción a la subsanación realizada por la parte actora.

    Por otra parte, la ciudadana M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.466.417, asistida por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.564, en escrito de fecha 10 de julio de 2013, objetó la subsanación efectuada alegando lo siguiente:

    … El artículo 350 del código adjetivo civil, señala expresamente la forma correcta de subsanar las cuestiones previas,… “El ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.”

    En el caso de marras no basta con que el demandante solicite citar a un representante de la empresa demandada, es menester que en lo cinco días que se concedieron, el demandado mismo o su apoderado comparecieran ante el tribunal a darse por citados, cosa que no sucedió…

    En consecuencia, siendo que las normas procedimentales son de orden público, y que están dados los supuestos contemplados en la norma, esto es: el demandante no subsanó debidamente la cuestión previa en el lapso indicado por el tribunal, el proceso debe extinguirse…

  3. Motivación para decidir

    Una vez decididas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    “Artículo 354.- “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

    Se constata de las actas procesales que integran la presente causa, que en decisión de fecha 25 de junio de 2013, el tribunal declaró con lugar la cuestión previa número 4 del artículo 346 ejusdem, referente a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…” para lo cual se impuso en manos del actor orden de subsanación en el término de cinco (5) días, contados a partir de la constancia en actas de la ultima de las notificaciones de las partes.

    Sin embargo, se evidencia que en fecha 3 de julio de 2013 el abogado T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.499, presentó escrito de subsanación indicando que la citación de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C. A., ha de practicarse en el ciudadano H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.879 quien funge como Apoderado Judicial de la mencionada empresa, quien es la demandada en la presente causa.

    Ahora bien, es preciso esclarecer que aún cuando el ciudadano H.F., antes identificado, le fue otorgado el cargo de representante judicial, según se observa del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Seguros Canarias de Venezuela, C. A., celebrada en fecha 27 de julio del año 2007, el acto procesal de la citación es personalísimo, pues la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva tienen inicio en ella, por lo cual, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito; sobre ello, es oportuno extraer ciertos comentarios de la sentencia dictada en fecha 8 de junio del año 2006 por la Sala Constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: A. J. Navarro en solicitud de revisión), donde se dejó establecido lo siguiente:

    “…Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derechos, por conminar la comparecencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –¬entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines¬- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.

    Al respecto, resulta oportuno referir:

    “la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

    … Omissis…

    El carácter esencial inherente a la citación no excluye el control que pueda hacer en materia civil y mercantil tanto el falso demandado como aquél que no esté en capacidad de ejercer la representación mediante la interposición de cuestiones previas; como de la verdadera persona que tenga la cualidad para actuar en el proceso sujeto pasivo, pues su irrupción dentro de la causa sin solicitar al juez la nulidad de las actuaciones, da lugar a la convalidación de los vicios presentados con anterioridad. Ambas formas tienen utilidad para subsanar la irregularidad, pues en la primera, el falso demandado o la persona incapaz de ejercer representación se excepciona, mientras que en la otra, es el propio afectado quien puede corregir la situación acontecida del proceso que versa en su contra.

    … Omissis…

    Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de que la Sala de Casación Civil equiparó “la eventual e inadecuada citación personal de su Gerente mediante Boleta suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demanda de la acción ejercida, con un negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial…”

    En ese sentido, si el criterio anteriormente expuesto establece en cuanto a las notificaciones, que las mismas se practicaran con arreglo a la pautado en las disposiciones estatutarias, vale decir, que la única persona obligada a darse por notificada, son los designados estatutariamente, siendo que la figura de la notificación constituye un mecanismo de comunicación que tiene por objeto informar de la realización de un acto u actos procesales, con mayor razón se debe dar el mismo trato en el caso de la citación, que representa la orden de comparecencia para un acto especifico (contestación de la demanda) e implica la certeza de la oportunidad cuando deba comparecer el demandado a dicho acto, mecanismo de comunicación que es la piedra angular del proceso y que garantiza el derecho constitucional de defensa de la parte demandada.

    Igualmente, cabe destacar que la excepción a la práctica de la citación personal, sólo es procedente en el supuesto tipificado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea expresamente “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere…” por lo cual, únicamente y exclusivamente en este supuesto, la citación se realizará en alguien diferente al demandado, que será en la persona de su apoderado y existiendo medio probatorio que compruebe que el demandado no se encuentra en la República.

    De tal manera, que mal podría esta sentenciadora darle procedencia a la citación de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C. A., en la persona del ciudadano H.F., en su carácter de Representante Judicial, inobservando los postulados jurisprudenciales y legales anteriormente esgrimidos y el deber que tienen los jueces de instancia de acoger la doctrina establecida en casos análogos, con el propósito supremo de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tutelado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Hecha las consideraciones oportunas, siendo que en la parte dispositiva de la sentencia de interlocutoria número 30 de fecha 25 de junio de 2013, fue declarada con lugar la cuestión previa instaurada en el ordinal 4° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, ordenándose al actor la subsanación del defecto, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante, según lo ordena el particular tercero del artículo 350 eiusdem.

    Bajo esa premisa, analizada minuciosamente la subsanación consignada en tiempo hábil por el abogado en ejercicio T.L., se constata que la actitud asumida por el mencionado se circunscribe únicamente en que se ordene la citación de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C. A., en la persona de su representante judicial, y no en subsanar de la manera prevista en el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta operadora de justicia concluye que no es idónea la actividad subsanadora de la parte actora, por lo que imperiosamente ha operado en derecho la consecuencia implantada en la parte in fine de la norma 354 eiusdem, la cual será emitida en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

  4. Decisión

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INDEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO el presente proceso contentivo de Cumplimiento de Contrato, iniciado por el ciudadano Yoangel R.G., en contra de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C. A., con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Provisoria

    Dra. I.C.V.R.. …..El….

    ….Secretario Accidental,

    Greiner R.A.

    En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las doce (12:00 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número . El Secretario Accidental,

    Greiner R.A.

    ICVR/k

    Exp. 13765.

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