Decisión nº PJ0842015000034 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

ASUNTO: FP02-V-2014-000063

RESOLUCIÓN: PJ0842015000034

Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1). Que mediante Resolución No. 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14 de septiembre de 2000, la Comisión del Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, le atribuyó la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a obligación alimentaria (actualmente obligación de manutención), a los Tribunales de los Municipios foráneos de la residencia del Niño, Niña y Adolescente, cuando no existan Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se expresa lo siguiente:

"Artículo 1. Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales con los que funciones que en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente".

Artículo 2. El orden de competencia será el siguiente: los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquéllas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarias, cuando los beneficiaros de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En a.d.T.d.P.I. será competente para conocer el juez del respectivo municipio. Cuando ninguno de estos nombrados tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.

(Negrita y cursiva añadida).

De la citada resolución se puede constatar que ante la a.d.T. unipersonales de Primera Instancia de Protección o de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de la jurisdicción donde no se encuentren creados, será competente para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación de manutención, el Juzgado del Municipio Ordinario foráneo de la residencia habitual del Niño, Niña y Adolescente.

2). Que actualmente existen dos disposiciones vigentes que establecen la competencia por el territorio para conocer y decidir los asuntos sobre obligación de manutención, la primera, contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), la cual debe ser aplicada por los Juzgados de los Municipios Foráneos donde no existan Tribunales Unipersonales de Primera Instancia de Protección, ni Circuitos Judiciales de Protección, y la segunda, contenida en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10 de diciembre de 2007 (LOPNNA 2007), la cual está vigente para todos los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), establece:

Artículo 453. Competencia. El juez competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

De igual modo, el artículo 453 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10 de diciembre de 2007 (LOPNNA 2007), la cual está vigente sólo en las jurisdicciones donde se encuentren creados los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual disponde lo siguiente:

Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley

.

De las disposiciones señaladas se observa, que la primera, sólo puede ser aplicada por el Juzgado de Municipio Ordinario, ubicado en Municipios Foráneos donde no existan Tribunales Unipersonales de Primera Instancia de Protección, o por los Tribunales Unipersonales de Primera Instancia Protección en las Jurisdicciones donde no se encuentren creados los Circuitos Judiciales de Protección, debiendo tramitarse las causas relativas a obligación de manutención, conforme a lo dispuesto en los artículos 511 y siguientes de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998).

3). Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 18, de fecha 20 de enero de 2015, estableció lo siguiente:

Ahora bien, siendo que la solicitud de la regulación de competencia se originó en virtud de la inhibición que planteó la Juez titular del Juzgado del municipio Miranda del estado Zulia, debe esta Sala Plena determinar quién es el juez con competencia funcional para decidir la inhibición formulada, en virtud de que el Juez de municipio está conociendo de la acción por obligación de manutención como Tribunal de Primera Instancia de Protección y no como Juez Civil, en virtud de la competencia atribuida mediante Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, antes referida.

(…omissis…)

Por tanto, siendo que la resolución in commento reguló de forma expresa que corresponde al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia conocer de las acciones sustanciadas por los Juzgados de municipio civil del estado Zulia en materia de obligación de manutención, y siendo que actualmente el estado Zulia cuenta con un solo Juzgado Superior, ubicado en la ciudad de Maracaibo, establece esta Sala Plena que corresponde al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conocer de la inhibición planteada por la Juez titular del Juzgado del municipio Mirada del estado Zulia, quien actuó como juez de primera instancia, al tener atribuida la competencia funcional para conocer de acciones en materia de obligación de manutención, en virtud de la Resolución N° 1278, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 22 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14 de septiembre de 2000. Así se decide.

(Subrayado añadido).

Del criterio transcrito se colige, que en virtud de la Resolución N° 1278, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 22 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036, de fecha 14 de septiembre de 2000, la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a obligación de manutención, se encuentra atribuida al Tribunal de Municipio foráneo donde se encuentre ubicada la residencia del Niño, Niña y Adolescente beneficiario o beneficiaria, el cual actuará como juez de primera instancia, al tener atribuida la competencia funcional para conocer de pretensiones en materia de obligación de manutención, aun cuando se trate de un Juzgado de Municipio Ordinario Civil y de Ejecución de Medidas.

De la lectura del libelo de la demanda se desprende, que la ciudadana YOANLENYS JOJANA OLIVO, actuando en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., señaló que se encuentra domiciliada: “en la población de Tocomita, Municipio Bolivariano Angostura (antiguo R.L.d.E.B.),” siendo un Municipio foráneo, en el cual tiene su sede el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio R.L.d.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar.

Igualmente se observa, que cursa al folio 145, C.d.E. de fecha 28 de mayo de 2014, emitida por la Unidad Educativa Colegio General Piar, que funciona en Ciudad Piar, Municipio Autónomo Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, donde hace constar que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cursa estudios en ese instituto, de educación Inicial.

En el caso bajo estudio, de los hechos señalados en el libelo de la demanda y de la constancia de estudio supra indicada, se evidencia claramente que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentra residenciada en Ciudad Piar, Municipio Autónomo Bolivariano Angostura del Estado Bolívar (anteriormente Municipio R.L.d.E.B., razón por la cual, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), en concordancia con lo establecido en la Resolución No. 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14 de septiembre de 2000, dictada por la Comisión del Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y DECLINA el conocimiento de la presente causa, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio R.L.d.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar, en virtud de tener dicho Juzgado la competencia atribuida por razón de la materia y por el territorio, tal como fue establecido anteriormente.

En consecuencia, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 03 de febrero de 2015, dictado por este Tribunal.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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