Decisión nº PJ0022014000040 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, nueve de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : SP01-O-2014-000005

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTA AGRAVIADA (PARTE ACCIONANTE): Y.G.T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.761.093.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.J.D.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.408.930, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.768.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización “Prados del Sur”, calle principal, casa No. 11, San Cristóbal, Estado Táchira.

PRESUNTOS AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universidad, sector Paramillo, frente al Museo Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 08 de Abril de 2014, contentivo de acción de a.c., presentado por la ciudadana Y.G.T.d.C., asistida por el Abogado E.J.d.J.L.A., a través del cual denuncia como presunto agraviante a la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV).

Denuncia la accionante básicamente los siguientes hechos: a) que es trabajadora de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), desde el 01 de noviembre de 2012 hasta la presente fecha; b) que desde la primera quincena del mes de enero de 2014 le han suspendido el pago de sus salarios, alegando de que por razones administrativas debe firmar un contrato de trabajo a tiempo determinado que no se ajusta a las causales taxativas establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; c) que ante la negativa por parte de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) de pagarle su salario, acudió el 14 de enero de 2014, ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira; para solicitar se ordenará a la Universidad Bolivariana de Venezuela, comenzar a pagarle sus salarios y no condicionar el pago de su sueldo a la suscripción del referido contrato; d) Que tampoco le pagaron el beneficio de alimentación, así como el abono en cuenta por estos meses en cuanto a su prestación de antigüedad e intereses que la misma genera; e) que la representante de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) reconoció en dicho acto que no le pagaban por no firmar el contrato.

Denuncian como consecuencia de este acto, la vulneración de los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al pago del salario y garantiza la estabilidad laboral. En razón de lo antes expuesto, solicita se le restituya la situación jurídica infringida por la Universidad Bolivariana de Venezuela y se ordene al pago de de sus salarios, el beneficio de alimentación adeudados así como se ordene le sigan pagando a futuro mientras continúe siendo trabajadora de la agraviante.

-III-

PARTE MOTIVA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1) Documentales:

• Copia simple de solicitud No. 107, realizada ante la Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente al expediente signado con la nomenclatura 056-2014-03-00101, la cual corre inserta al folio 6. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud No. 107, realizada ante la Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente al expediente signado con la nomenclatura 056-2014-03-00101.

• Copia simple de acta levantada en fecha 4 de febrero de 2014, por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 7. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta levantada en fecha 4 de febrero de 2014, por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Táchira.

• Constancia de trabajo emitida por la Universidad Bolivariana de Venezuela a la ciudadana Y.G.T.d.C., en fecha 25 de septiembre de 2013, la cual corre inserta al folio 8. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la constancia de trabajo emitida por la Universidad Bolivariana de Venezuela a la ciudadana Y.G.T.d.C., en fecha 25 de septiembre de 2013.

• Estado de Cuenta del Banco del Tesoro, correspondiente a la ciudadana Torres Eslava Yoanna, el cual corre inserto desde el folio 9 al folio 17, ambos inclusive. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, la accionante, ciudadana Y.G.T.d.C., en el presente p.d.a., denuncia la violación de los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al pago del salario y garantiza la estabilidad laboral.

Al respecto, debe señalarse que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es decir, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.

En el caso en estudio, la accionante denuncia la violación de los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al pago del salario y garantiza la estabilidad laboral, realizando el hecho que motivó la presente acción de amparo en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal resulta competente por la materia y por el territorio para resolver la presente controversia.

Una vez determinada la competencia de este Juzgador para conocer del presente p.d.a. se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.

En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c., la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario (negrillas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, debe señalar este Juzgador que diariamente se reciben en los Tribunales del Trabajo que conforman la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cientos de demandas en contra de empleadores del sector público y privado por concepto de cobro de salarios retenidos. En el presente proceso, la pretensión consisten en el pago de: a) salarios retenidos a la accionante desde el 14 de Enero de 2014, así como el beneficio de alimentación desde esa fecha y; b) que se le regularice el pago de sus salarios, beneficio de alimentación y abono a cuenta de la prestación por antigüedad en lo sucesivo.

Lo que hace concluir que de admitir la presente acción de amparo, se estaría permitiendo a futuro que todo trabajador al que su empleador haya retenido voluntaria o involuntariamente su salario acuda por la vía excepcional de a.c. a reclamar el pago de su salario correspondiente.

Adicionalmente la Sala Constitucional del M.T. de la República ha sostenido reiteradamente que las acciones de a.c. no pueden tener pretensiones de condena o pecuniarias, pues ello desvirtuaría la naturaleza excepcional del amparo.

En consecuencia, considera este Juzgador que existen en el ordenamiento jurídico Venezolano mecanismos ordinarios idóneos para garantizar el cumplimiento o pago de los beneficios y conceptos consagrados en la leyes laborales y convenciones colectivas cuyo pago reclama la accionante y así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la CIRCUNSCRIPCIÓN judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Y.G.T.D.C..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.L.C.G.

El Secretario,

Abg. D.G.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. SP01-0-2014-000005.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR