Decisión nº PJ0022014000073 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, treinta de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: SP01-O-2014-000005

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTA AGRAVIADA (PARTE ACCIONANTE): Y.G.T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.761.093.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.J.D.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.408.930, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.768.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización “Prados del Sur”, calle principal, casa No. 11, San Cristóbal, Estado Táchira.

PRESUNTOS AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universidad, sector Paramillo, frente al Museo Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira.

MINISTERIO PÚBLICO: la ciudadana A.J.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.709, en su condición de fiscal auxiliar 3° del Ministerio Público.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 08 de Abril de 2014, contentivo de acción de a.c., presentado por la ciudadana Y.G.T.d.C., asistida por el Abogado E.J.d.J.L.A., a través del cual denuncia como presunto agraviante a la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV).

Denuncia la accionante básicamente los siguientes hechos: a) que es trabajadora de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), desde el 01 de noviembre de 2012 hasta la presente fecha; b) que desde la primera quincena del mes de enero de 2014 le han suspendido el pago de sus salarios, alegando de que por razones administrativas debe firmar un contrato de trabajo a tiempo determinado que no se ajusta a las causales taxativas establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; c) que ante la negativa por parte de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) de pagarle su salario, acudió el 14 de enero de 2014, ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira; para solicitar se ordenará a la Universidad Bolivariana de Venezuela, comenzar a pagarle sus salarios y no condicionar el pago de su salario a la suscripción del referido contrato; d) Que tampoco le pagaron el beneficio de alimentación, así como el abono en cuenta por estos meses en cuanto a su prestación de antigüedad e intereses que la misma genera; e) que la representante de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) reconoció en dicho acto que no le pagaban por no firmar el contrato.

Denuncia como consecuencia de este acto, la vulneración de los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al pago del salario y garantiza la estabilidad laboral. En razón de lo antes expuesto, solicita se le restituya la situación jurídica infringida por la Universidad Bolivariana de Venezuela y se ordene al pago de de sus salarios, el beneficio de alimentación adeudados así como se ordene le sigan pagando a futuro mientras continúe siendo trabajadora de la agraviante.

-III-

PARTE MOTIVA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1) Documentales:

• Copia simple de solicitud No. 107, realizada ante la Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente al expediente signado con la nomenclatura 056-2014-03-00101, la cual corre inserta al folio 6. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud No. 107, realizada ante la Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente al expediente signado con la nomenclatura 056-2014-03-00101.

• Copia simple de acta levantada en fecha 4 de febrero de 2014, por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 7. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta levantada en fecha 4 de febrero de 2014, por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Táchira.

• Constancia de trabajo emitida por la Universidad Bolivariana de Venezuela a la ciudadana Y.G.T.d.C., en fecha 25 de septiembre de 2013, la cual corre inserta al folio 8. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la constancia de trabajo emitida por la Universidad Bolivariana de Venezuela a la ciudadana Y.G.T.d.C., en fecha 25 de septiembre de 2013.

• Estado de Cuenta del Banco del Tesoro, correspondiente a la ciudadana Torres Eslava Yoanna, el cual corre inserto desde el folio 9 al folio 17, ambos inclusive. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, la accionante, ciudadana Y.G.T.d.C., en el presente p.d.a., denuncia la violación de los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al pago del salario y garantiza la estabilidad laboral.

Al respecto, debe señalarse que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es decir, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.

En el caso en estudio, la accionante denuncia la violación de los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al pago del salario y garantiza la estabilidad laboral, realizando el hecho que motivó la presente acción de amparo en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal resulta competente por la materia y por el territorio para resolver la presente controversia.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Durante la celebración de la audiencia de a.c., la representante del Ministerio Público, abogada A.J.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.709, en su condición de fiscal auxiliar 3° del Ministerio Público, manifestó que una vez revisadas las actas procesales que conformaban el presente expediente, consideraba improcedente la acción de a.c. interpuesta, pues, consideraba que existía una vía idónea en el proceso ordinario para dilucidar su pretensión, en tal sentido, conforme al artículo 6 numeral 3ero al no haber la agraviada optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, debía declararse inadmisible la presente acción.

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD O DE IMPROCEDENCIA:

Luego de la revisión de los elementos que conforman la presente acción y de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador mediante sentencia de fecha 09 de Abril de 2004, declaró la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. de conformidad con el artículo 6 numeral 3ero de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la vía excepcional de amparo no era la idónea para ello. Sin embargo, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Táchira mediante sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, consideró que tal acción era admisible, razón por lo cual este Juzgador procedió a admitir en fecha 03 de Junio de 2014, la presente acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez determinada la competencia de este Juzgador, para conocer del presente p.d.a. y la admisibilidad de la presente acción, pasa de seguidas a analizar la controversia, en los siguientes términos:

En el presente proceso, constituyó un hecho no controvertido que la relación de trabajo entre las partes inicio en fecha 01 de Noviembre de 2012, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia No. 2149, de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

Se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

(…)

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Si empezó la prestación de servicio, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera.

Por lo tanto, al haber ingresado la ciudadana Y.G.T.D.C. a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República y no demostrarse que la misma haya participado en algún concurso público de credenciales, debe deducirse que la referida ciudadana no tiene la condición de funcionaria pública y por lo tanto no goza de la estabilidad establecida en la Ley del estatuto de la función pública.

En consecuencia, al no ser el cargo desempeñado por la referida ciudadana ni de elección popular, ni de libre nombramiento y remoción ni de obrero al servicio de la administración pública, debe entenderse que la única manera que la Constitución Nacional permite la permanencia de dicha ciudadana como trabajadora de la Universidad es a través de la suscripción de un contrato de trabajo que conforme a las normas que rigen el sistema de control fiscal en el país, debe necesariamente suscribirse por escrito (tal como se hizo con el primer contrato que ella reconoció haber suscrito durante la celebración de la audiencia de a.c.), pues los principios de legalidad y ejecución presupuestaria que caracteriza a la Administración Publica previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 314 en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público, exigen tal formalidad para comprometer el presupuesto y realizar las erogaciones correspondiente por concepto de salario y beneficio de alimentación.

Por lo tanto, la exigencia de suscripción de un nuevo contrato de trabajo tiene como propósito sustentar documentalmente y justificar administrativamente los pagos realizados a la referida ciudadana por concepto de salario y beneficio de alimentación, por tanto tal exigencia por una parte, no lesiona su derecho al pago del salario (que no ha sido negado ni discutido en el proceso) y por otra parte, no compromete su derecho Constitucional a la estabilidad laboral, pues como se señaló anteriormente al no haber ingresado la trabajadora a la Administración pública por vía de concurso por una parte no goza de la estabilidad establecida en la Ley del estatuto de la función pública y por otra parte, la suscripción de diferentes contratos de trabajo anuales tampoco los convierte en contrato a tiempo indeterminado ni les hace gozar de inamovilidad.

Pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 0325 del 31/03/2011 (Caso: Raúl Yánez contra Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social) Exp. 10-622 en un proceso judicial en el cual el Juzgado Superior del Trabajo ordenó el reenganche de un trabajador por cuanto consideró el mismo había suscrito diferentes contratos de trabajo a tiempo determinado con el Ministerio del Trabajo que se habían convertido en un trabajador a tiempo indeterminado, señaló que dicho tribunal obvió que la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público y que el contrato celebrado entre ellos no puede considerarse en modo alguno como una vía de ingreso a la Administración Pública.

Señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en dicha decisión, que también obvió la Alzada, que los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponen que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Por lo tanto para la Sala de Casación Social del m.T. de la República la decisión del Juzgado Superior a través de la cual se ordenó el reenganche del trabajador al Ministerio del Trabajo por haber suscrito más de dos contratos de trabajo a tiempo determinado, resulta contraria a tales normas, pues no se puede permitir que a través de la celebración de diferentes contrato de trabajo a tiempo determinado, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública, pues el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

Por todo lo antes expresado, en criterio de este Juzgador, la solicitud de suscripción de un nuevo contrato de trabajo realizada a la ciudadana Y.G.T.D.C. por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA para proceder a realizar los pagos por concepto de salario y beneficio alimentación, no determina la vulneración de sus derechos al pago del salario y garantía la estabilidad laboral contemplados los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, garantiza que la ejecución presupuestaria de dicha institución se encuentre apegada a las normas de control fiscal, por lo que debe declararse sin lugar la presente acción de a.c..

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana Y.G.T.D.C. en contra de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO

Se exime de condenatoria en costas a la parte accionante conforme al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.L.C.G.

La Secretaría

Abg. D.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2014-00005.

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