Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 2 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002194

ASUNTO : NP01-S-2011-002194

AUTO DEL CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSION

Corresponde a este Juzgado de Primero en función de Control, Audiencias y Medidas especializado para conocer de los Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito penal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decidir sobre la procedencia o no realizada por el abogado J.G.S., plenamente identificado en autos y con el carácter de defensor de los imputados R.R.C., Y.J.V., E.J.R. Y ANDRIS G.D.B., en la presente causa penal la cual hace en los siguientes términos: “ SOLICITUD DE CAMBIO PROVISIONAL DE SITIO DE RECLUSION A LOS FINES DE SALVAGUARDAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL DERECHO A LA VIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 51, 43 y 257, CONSTITUCIONALES, dentro de la amplia gama de los derechos Constitucionales individuales establecidos en la Carta Magna nos encontramos con las sagradas garantías de la integridad física y por ende de la vida, donde el Estado está obligado por mandato supra constitucional a protegerlos y salvaguardarlos a todos los ciudadanos de este país sin distingo alguno, inclusive a los que están privados de libertad,…..como quiera que mis representados han denunciado a través de sus familiares por ante la Fiscalía Penitenciaria a las personas que según han pagado para hacerle daño tanto en el Internado Judicial de oriente “La Pica”, como en la Sede de la Policía Estadal, y de esa denuncia tiene conocimiento el FISCAL J.C.R.M., pidiéndole a usted recabe las actuaciones por ante la Fiscalía penitenciaria en un sano protector del ejercicio progresivo de las garantías puede prevenirse tales acciones, para que puedan enfrentar en óptimas condiciones su proceso penal…… Solicito acuerde un CAMBIO PROVISIONAL DEL SITIO DE RECLUSION hasta la sede de la POLICIA DE BARRANCAS DE FAJARDO ESTADO MONAGAS, manteniendo incólume la privativa de libertad……” .

ANTECEDENTES DEL CASO:

En cumplimiento a la orden de Aprehensión librada en fecha 04 de Agosto 2011, por el Juzgado segundo de Control, Especializado en Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. por la Presunta Comisión del Delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOANNIRIS E.M.V., tal como se evidencia en el folio sesenta y tres (63) al setenta y siete (73), de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público del Estado Monagas, en virtud de existir suficientes Elementos de convicción los cuales fueron puestos al conocimiento de ese Tribunal para presumir de que los ciudadanos Imputados de Autos plenamente identificados se encuentran estrechamente relacionado con la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal previstos y sancionados en el artículo 43, encabezamiento y las circunstancias agravante previstas en el artículo 65 , numerales 5º y 7º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con fundamento en lo expuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal., Lo que en consecuencia; esta Juzgadora observa que evidentemente existen suficientes elementos de convicción hasta esta fase del Proceso los cuales han sido traídos por el Ministerio Público, y verificada como ha sido efectivamente la APREHENSION de los hoy imputados en sala acuerda, en consecuencia ordena la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. a tenor de lo previsto en el artículo 250, numerales 1 , 2 Y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 1º 2º y 3º,4º y parágrafo primero, concatenado con el artículo 244, 246 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, y en perfecta concordancia con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando su sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, No obstante, en consideración a lo expuesto por la Defensa Privada de los ciudadanos Imputados, este órgano Jurisdiccional, oficiará al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines de que cumpla en nombre del Estado Venezolano lo ordenado como derecho Constitucional: Que es el Derecho a la vida de los imputados privados en la PRESENTE CAUSA, Asimismo se verificará el escrito consignado ante la Fiscalía Penitenciaria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignado en copias simples en la sala de Audiencia, lo que en consecuencia, se acuerda ordenar que se mantengan en el Retén Policial adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, por cinco (5) días a partir de la presente decisión, lapso considerado para obtener en este Juzgado un resultado de la verificación de dicho escrito consignado por el Abogado J.G.S. defensa privada de los imputados de AUTO. Por consiguiente líbrese oficio Provisional en el Retén Policial de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, Aunado a ello líbrese; Boleta de Encarcelación y demás oficios conducentes; Desestimándose lo solicitado por la Defensa Privada en que se le acuerde a sus defendidos una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad….”

Consta en fecha 02 de septiembre que fue recibido por ante este juzgado escrito encaminado de la unidad de recepción de documentos del Circuito penal del Estado Monagas, también recibido en fecha 02 de septiembre 2011, emanado de la Fiscalía Séptima Del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Monagas, representada por el Fiscal Abogado J.C.R.M.; quien da respuesta a este juzgado en los términos siguientes: “ …. de dar respuesta a su comunicación Nº.- 1CV-3070-11 de fecha 26 de Agosto 2011, que guarda relación con la causa Nº.- NP01-S-2011-002194, en tal sentido le informo que sólo cursa escrito interpuesto por el ciudadano P.V. C.I V- 14.114.347, el cual remito anexo constante de dos (2) folios, así mismo hago de su conocimiento que esta Representación Fiscal No ha interpuesto denuncia alguna por ante la Fiscalía Superior, por hechos donde figuren como víctimas los mencionados imputados, en razón de delitos cometidos en centros de reclusión, tal como lo establece el artículo 38 ordinal 6to de la Ley Orgánica del Ministerio Público….”, en tal sentido, observa esta operadora de justicia que no existiendo denuncia alguna por ante la Fiscalía superior de la circunscripción del Estado Monagas, y que el ciudadano Fiscal Penitenciario de ejecución en el Estado Monagas no tiene mayor conocimiento de los hechos que al parecer informa el ciudadano P.V., plenamente identificado en auto, en el escrito consignado, asimismo, no cursa averiguación alguna, y no se demostró la veracidad de tales hechos que lo procedente y ajustado a derecho es, RATIFICAR EL SITIO DE RECLUSIÓN INTERNADO JUDICIAL (LA Pica) con sede en la ciudad de Maturín del Estado Monagas de los mencionados imputados R.R.C., Y.J.V., E.J.R. Y ANDRIS G.D.B. en la presente causa , sitio que fue resulto en la dispositiva de fecha 12 de Agosto 2011, toda vez que fueron oídos. Por considerar que es el Centro Penitenciario de la Jurisdicción del Estado Monagas, que en representación del Estado garantiza a través de las políticas que convergen atinentes a éste y garantiza los Derechos Penitenciarios a los Privados y Privadas de Libertad que entran bajo su Dirección. No obstante, mediante oficio dirigido al Director General del Centro penitenciario (la Pica), ubicado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas se le encomendará para que en representación del Estado Venezolano proteja y garantice la vida de estos privados de libertad, tal como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas privadas de libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma. Y Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Primero de Control, Audiencia y medidas especializado para conocer los delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Penal en el Estado Monagas impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda PRIMERO: que no existiendo denuncia alguna por ante la Fiscalía superior de la Circunscripción del Estado Monagas, y que el ciudadano Fiscal Penitenciario de ejecución en el Estado Monagas no tiene mayor conocimiento de los hechos que al parecer informa el ciudadano P.V., plenamente identificado en auto, en el escrito consignado, asimismo, no cursa averiguación alguna, y no se demostró la veracidad de tales hechos que lo procedente y ajustado a derecho es, RATIFICAR EL SITIO DE RECLUSIÓN INTERNADO JUDICIAL (LA Pica) con sede en la ciudad de Maturín del Estado Monagas de los mencionados imputados R.R.C., Y.J.V., E.J.R. Y ANDRIS G.D.B., quienes están plenamente identificados en autos en el Presente Asunto penal; sitio que fue resulto en la dispositiva emanada por este juzgado en fecha 12 de Agosto 2011, toda vez que fueron oídos SEGUNDO: Líbrense boletas de encarcelación al internado Judicial ( La Pica), y oficio dirigido al Director General del Internado Judicial donde se le encomiende proteger y garantizar la vida de los ciudadanos R.R.C., Y.J.V., E.J.R. Y ANDRIS G.D.B., privados de libertad en la presente causa , como obligación indeclinable en nombre del Estado venezolano, tal como lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas privadas de libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma Asimismo líbrense demás oficios conducentes, notifíquese a las partes. Diarìcese, Regístrese y Publíquese.- Cúmplase

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA

ABGA. YOMAIRA PALOMO

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