Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002194

ASUNTO : NP01-S-2011-002194

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 DE FEBRERO DE 2012, siendo las 10:00 horas expuso “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra de los ciudadanos ANDRIS G.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.698, venezolano, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 21-12-1977 de estado civil casado, de profesión u oficio Director de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Uracoa, residenciado en; LOS PILONES DE URACOA, CALLE UNICA, CASA S/N. TELEFONO; NO POSEE, J.J.V.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.386.166, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 25-03-1986, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración Industrial, residenciado en; CALLE MIRANDA URBANIZACION LOMAS DEL VIENTO, CASA S/N URACOA ESTADO MONAGAS. TELEFONO; 0416-981-47-23, R.R.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.703, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 25-04-1981, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en; SECTOR PASO REAL, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N POBLACION DE URACOA ESTADO MONAGAS. TELEFONO; NO POSEE, y E.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.279.128, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 31-07-1979, de profesión u oficio Obrero, residenciado en; EL FANGAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, CALLE CENTRAL, CASA S/N por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal previsto y sancionado en el artículos 43 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. con la agravante prevista en el ordinal 5to del artículo 65 Ejusdem, en contra de la ciudadana: YOANNIRYS E.M.V., Así mismo esta representación fiscal haciendo uso del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal subsana en este acto la calificación jurídica desestimando lo concerniente a la agravante del ordinal 7mo del artículo 65 de la Ley Especial que rige la materia toda vez que la víctima por su condición de indígena no es considerada como vulnerable, sea admitida totalmente la acusación fiscal, se acuerde el auto Apertura a Juicio, se admitan todas las pruebas por ser obtenidas de manera lícita, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así mismo solicito a este Tribunal para garantizar la continuidad de este proceso y la sujeción de los imputados al mismo se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los articulo 250 numerales 1, 2 y 3 251 de la N.A.P. toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a aplicación de la Medida antes mencionada y toda vez que estando los imputados en libertad representa un riesgo inminente para la ciudadana victima, por último solicito que de ser condenado el imputado de autos se le imponga de una multa por concepto de indemnización a la víctima a tenor de lo previsto en el articulo 61 de la Ley Especial que rige la materia, es todo”.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima YOANNIRYS E.M.V., plenamente identificada en autos, encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia expuso: su deseo de no hablar, y se dejó constancia que la ciudadana víctima durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar no paró de llorar.

INTERVENCION DE LA DEFENSA PRIVADA

ABG. J.G.S., a objeto que expongan todos los alegatos a favor de sus defendidos, quien manifestó: “Oída los alegatos que esgrime la representación de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público esta defensa en uso de lo que establece el artículo 49 constitucional como lo es el derecho a la defensa, como lo es que tiene todo imputado en todo p.p., ratifica el escrito que riela a los folios 46 al 68 ambos inclusive correspondiente a la pieza denominada fase intermedia, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 104 de la ley especial que rige la materia y amparado en ese derecho a la defensa procedí a esgrimir los alegados de defensa en cuanto al escrito de acusación, ahora bien antes de entrar de caber, y antes de entrar a realizar una exposición sucinta de los hechos debo señalar como punto previo visto la declaración rendida por uno de los imputados por R.R.C. específicamente, por supuesto que para el momento de consignar el escrito de descargo desconocía la voluntad del ciudadano ROY de admitir los hechos, siendo llamado posteriormente por el referido acusado, este me manifestó según su dicho ocurrió en el presente caso, asumiendo él su responsabilidad penal y culpabilidad absoluta desde el punto de vista penal, que la fiscalia del ministerio público ha tipificado como violencia sexual situación ésta a mi juicio sobrevenida, que por supuesto lo que se persigue en todas las salas de justicia del país es la búsqueda de la verdad en consonancia con lo que establece el articulo 13 del código orgánico procesal penal vías jurídicas, siendo este el asunto que considero sobrevenido que abarca los 4 imputados procedo entonces a deslindar de conformidad con el articulo 192 del código orgánico procesal penal procedo a subsanar, porqué el escrito va dirigido a los tres restantes, contra ellos se alego unas excepciones contenidas en los articulo por considerar que para aquel momento no había una precisión no estaba debidamente atribuida la acción o conducta desplegada por los acusados en el hecho que se le imputa, y es que el articulo 326 ordinal 2do de la n.a.p. establece que la acusación debe contener hechos claros, entiendo esta defensa que la acusación debe señalar cual fue la acción desplegada por cada uno de los acusados en ese hecho, tomando en consideración lo afirmado por la propia representación fiscal la víctima luego de que presuntamente ingresa a un vehiculo pierde el conocimiento no existiendo en autos otro elemento que pudiera clarificar por ejemplo lo que hizo ANDRIS G.D., en ese hecho cual fue su actuación no dejo claro la actuación de J.J.V. ni de E.J.R., sólo se limita la representación fiscal que todos abusaron pero bajo que premisa sustenta la fiscalia eso que esboza de todos, cuando de la propia experticia seminal no se ordenó verificar si pertenecía a uno solo o había diversidades de espermatozoides en esas prendas en las cuales se les realizó experticias, esa experticia precisa la existencia positiva de espermatozoides pero no se sabe de quién pertenece, momento que al admitir los hechos el ciudadano R.R.C. se clarifica mas el asunto, por esa situación considere en esa oportunidad que en cuanto a los TRES IMPUTADO RESTANTES, a excepción de R.R. no esta precisada las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos específicamente el modo, en relación a la oposición que realiza la defensa a la calificación jurídica ya la ciudadana fiscal del ministerio público ha subsanado correctamente en cuanto a la agravante del artículo 65 en su ordinal 7mo, no es Justa la calificación jurídica que se endilga a los imputados (3) y siendo así solicito al tribunal sin ánimos a conocer pruebas de fondo que son propias del juicio oral y público, el propio legislador les faculta a apartarse de la calificación jurídica por lo menos a verificar los hechos y a pasearse por las circunstancias Fácticas tomadas por la fiscalia, donde la víctima pierde el conocimiento de manera sorpresiva momentos cuando según el dicho de la víctima es abusada, solicito a favor de ellos de los 3 y en base al principio In dubio Pro-reo y además en base a que jurídicamente ha ocurrido en esta sala una variación de las circunstancias que poco a poco empiezan a aclararse de lo que paso ese día al asumir y admitir los hechos el imputado R.C.G. al manifestar este que los otros imputados no tienen nada que ver en este asunto considero que los mismos ciudadana jurisdiscente son merecedores en base al principio de presunción de inocencia y garantía constitucional se les de la posibilidad de permanecer en libertad bajo una medida garantista de aseguramiento menos gravosa, de ir a su juicio oral y privado y demostrar en definitiva su inocencia, solicitando ciudadana Juez en base al articulo 256 del código orgánico procesal penal una medida menos gravosa y que garanticen que estos ciudadanos no evadirán el juicio oral y privado, y en base que han variado las circunstancias son merecedores de ese derecho, aunado a ello de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos ciudadanos desde el mes de diciembre han venido presentando serios problemas de salud estomacal, gastrointestinal y hay informes medico que así lo demuestran y que pese ha haberse ordenado una hospitalización, como fueron traslados al hospital, aun permanecen ciudadana Juez latente que esa infección ya que no se ha dado cumplimento a dos exámenes médicos forenses que cursan en autos suscrito por el Dr. Ernesto donde sugieren un reposo por supuesto alejado de la prisión el cual no han podido tener donde se encuentran recluidos resultando positivo en Leptopirosis sugiere la Medicatura Forense que éstos guarden reposo entre 30 ó 45 días y se decreten medidas de alejamiento y tomar en cuenta lo sugerido por los especialistas, bajo esa dos premisas la admisión de hechos y el estado de salud esta defensa solita le sea dada la posibilidad de revisión de la medida privativa judicial de libertad, y en el supuesto caso de no revisar la medida, por vía de excepción este tribunal proceda a cambiar provisionalmente el sitio de reclusión por el lapso de (30) ó (45) días manteniendo la medida privativa de libertad y una vez recuperado estos vuelvan a regresar su sitio de reclusión original, por último promuevo los medios pruebas descrito en el escrito de descargo, sean admitidas en su totalidad 13 testigos por ser útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, por último esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba, hace suyas las presentadas por el ministerio publico, es todo ciudadana Juez”

IMPUTADO

se les explicó a los Imputados el significado de la Audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino, un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la Audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, e igualmente se le informó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales Instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, Quienes manifestaron que si, y lo realizaron en el siguiente orden: Seguidamente los imputados ANDRIS G.D., J.J.V.G., R.R.C. Y E.J.R.M., fueron impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuestos del precepto constitucional, se le concedió el derecho de palabra de forma separada a cada uno de los imputados a los fines a los fines de que informen a este Tribunal si desean declarar y en consecuencia R.R.C., expone; “Sí, si deseo declarar, yo admito mis hechos, los tres muchachos no tienen nada que ver con esto, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano ANDRIS G.D., quien expone; “No, tengo nada que ver acá, no tengo nada que ver en esto, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho palabra al ciudadano J.J.V.G., quien expone; “Mi declaración es que no tengo nada que ver en todo esto, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano E.J.R.M., quien expone; “Lo que tengo que decir es que no tengo nada que ver con esto, es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscala de la Fiscalía Décima Quinta del Estado, en contra de los ciudadano los ciudadanos ANDRIS G.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.698, venezolano, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 21-12-1977 de estado civil casado, de profesión u oficio Director de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Uracoa, residenciado en; LOS PILONES DE URACOA, CALLE UNICA, CASA S/N. TELEFONO; NO POSEE, J.J.V.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.386.166, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 25-03-1986, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración Industrial, residenciado en; CALLE MIRANDA URBANIZACION LOMAS DEL VIENTO, CASA S/N URACOA ESTADO MONAGAS. TELEFONO; 0416-981-47-23, R.R.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.703, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 25-04-1981, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en; SECTOR PASO REAL, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N POBLACION DE URACOA ESTADO MONAGAS. TELEFONO; NO POSEE, y E.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.279.128, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 31-07-1979, de profesión u oficio Obrero, residenciado en; EL FANGAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, CALLE CENTRAL, calificación Jurídica Provisional de VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal previsto y sancionado en el artículos 43 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. con la agravante prevista en el ordinal 5to del artículo 65 Ejusdem, y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

La Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

En fecha 05 de marzo del año 2011, cuando la ciudadana YOANNIRIS MARTINEZ se encontraba junto con sus primos R.S.. RONAL, J.G., en la plaza de la población de Uracoa, del Estado Monagas, festejando con ocasión a la Fiestas de Carnaval, desde tempranas horas, estando en el mencionado lugar observó a unos sujetos a quien conocía y quienes también se encontraban celebrando, de nombre R.C.Y.V., E.J.R. Y ANDRIS G.D., a quienes YOAANIRIS se les acercó y compartió un rato con ellos, , posteriormente siendo las 3:00 horas de la madrugada cuando se disponía a retirarse, el ciudadano R.C. le ofrece llevarla hasta su residencia y es allí cuando la toma y junto con YOTRDANO, ENDER Y ANDRIS DIAZ la someten y la abordan en un vehículo logrando trasladarla hasta otro sitio, donde pierde el conocimiento y es cuando todos ellos valiéndose que ya no tenía conciencia de sus actos y de su condición de mujer, abusan sexualmente de ella, para luego dejarla abandonada al frente de una residencia de la población de Uracoa…

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MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del P.P., es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

  1. EXPERTOS:

    1.1- Testimonio DR. E.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Temblador del Estado Monagas, quien realiza el informe médico forense a la ciudadana víctima, donde se establece el tipo lesión sufrido en ella, de allí la utilidad, pertinencia y necesidad de escuchar sus declaraciones.

    1.2.-Se promueven como pruebas de experticias la Declaración de los Funcionarios AGENTES L.C., A.G., O.C. Testimonio de los Funcionarios (AGENTE TECNICO) C.R.) y (AGENTE INVESTIGADOR) O.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Temblador del Estado Monagas, quienes efectúan la Inspección Técnica del Sitio del Suceso. Nº.- 066 de fecha 05-03-11.

    1.3.-Se promueven pruebas de experticias la Deposición de los funcionarios que la suscriben previa su exhibición y lectura a los dispuesto en los artículos 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del funcionario AGENTE L.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Temblador Estado Monagas, para que depongan sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº.- 010 de fecha 05-03-11, realizada a las prendas de vestir de la víctima la cual poseía al momento de ocurrir los hechos, de allí la utilidad la necesidad y pertinencia de escuchar su declaración.

    1.4.- Prueba de Experticia la declaración del Funcionario AGENTE L.C. Y O.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Temblador Estado Monagas, para que depongan sobre la INSPECCION TECNICA Nº.- 089 de fecha 10-03-11 realizada al Vehículo utilizado por los imputados al momento de cometer el delito, de allí la utilidad, pertinencia y necesidad de sus declaraciones.

    1.5.- Pruebas de experticias, previa su exhibición y lectura conforme a lo que dispone 242 y 355 del Código Orgánico Procesal penal, la declaración de los INSPECTORES M.I.M. Y J.C.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Temblador Estado Monagas, a fin para que depongan sobre la EXPERTICIA SEMINAL Nº.- M-163-11º de fecha 05-04-11 realizadas a las prendas de vestir de la víctima que llevaba al momento de ocurrir los hechos, de allí la utilidad, la pertinencia y la necesidad de escuchar sus declaraciones.

    1.6.- Pruebas de experticias la declaración de los Funcionarios LCDO. R.Y. y J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Monagas, a fin de que depongan sobre la EXPERTICIA DE BARRIDO Nº.- M168-11 de fecha 09-04-11 realizadas a las prendas de vestir usada por la víctima al momento de ocurrir el hecho de allí la utilidad, pertinencia y necesidad de escuchar sus declaraciones.

    TESTIMONIALES

    1.7.- Testimonio de los funcionarios SM/2 MORENO PINTO CARLOA, S/1 C.S. y S/1 RONDIO L.J. adscritos a la GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL Nº.- 7 COMANDA BARRANCAS DEL ORINOCO, para que depongan sobre ACTA POLICIAL de fecha 09-08-11, en la que explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial en la que se efectuó la aprehensión de los imputados, de allí la utilidad, pertinencia y necesidad de escuchar sus declaraciones.

    1.8.- Del Testimonio de la ciudadana YOANNIRIS E.M., titular de la cédula de identidad Nº.- v 18.659.321 residenciada en la I.M. Municipio Pedernales, D.A., donde solicitó sea citada de conformidad a lo previstos en los artículos 182 y 184 del texto adjetivo Penal a fin de que depongan sobre las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos en condición de víctima de allí la utilidad, pertinencia, y necesidad de escuchar sus declaraciones.

    1.9.- Testimonio de BEY A.J., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.139.117 domiciliado en el sector centro, Calle Bolívar, Casa Sin Número Uracoa, Municipio Uracoa, Estado Monagas, a fin de que depongan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en condición de testigo: de allí la utilidad, pertinencia y necesidad de escuchar su declaración.

    2.0.-Testimonio de ZAMBRANO ASTUDIA YUNIELENNYS JOSE venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº.- 21.776.687. Con domicilio en calle el porvenir, Casa S/N Uracoa, Municipio Uracoa, Estado Monagas, a fin de que depongan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en condición de testigo: de allí la utilidad, pertinencia y necesidad de escuchar su declaración.

    2.1.- Testimonio de J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.719.612 con domicilio en el paso real, casa S/N Uracoa, Municipio Uracoa, del Estado Monagas, a fin de que depongan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en condición de testigo: de allí la utilidad, pertinencia y necesidad de escuchar su declaración.

    DOCUMENTALES

    2.2.- Informe Médico legal Nº.- 00327 de fecha 05-03-11 suscrito por MÉDICO FORENSE E.B. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Temblador del Estado Monagas, quien realiza el informe médico forense a la ciudadana víctima, YOANNIRIS E.M.

    2.3.- Documento de Inspección Ocular Nº.- 066 de fecha 05-03-11 suscrita por funcionarios AGENTES L.C., A.G. Y O.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Temblador.

    2.4.- Documento Contentivo de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº.- 010 de fecha 05-03-11 suscrito por el funcionario AGENTE L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Temblador.

    2.5.- Documento de Inspección Técnica Nº.- 089 de fecha 10-03-11, suscrita por los funcionarios AGENTES L.C. Y O.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Temblador.

    2.6.- Documento de EXPERTICIA SEMINAL Nº.- M-163-11 de fecha 05-04-11 suscrita por los funcionarios INSPECTORES M.I.M. Y J.C. y J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas.

    2.7.- Documento de la EXPERTICIA DE BARRIDO Nº.- M-168-11 de fecha 05-04-11 suscrita por funcionarios LICDO. R.Y. Y J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA

  2. - En razón del principio de comunidad de pruebas, hacen suyos todos y cada uno de los medios de pruebas probatorios promovidos por el Ministerio Público, aun para el caso en los que los desechare harán mérito favorable en pro de sus representados.

    TESTIMONIALES

  3. - Ciudadana YUSMELIS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad nº.- V 12.129.166 residenciada en el sector Uracoa, Calle Principal cuya utilidad y pertinencia radica que es mencionado en el acta de entrevista realizada al ciudadano ANDRIS G.B. y su declaración es necesaria en la búsqueda de la verdad.

  4. - Ciudadana E.G. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.073.428, residenciada en el sector Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas, en la calle principal cuya utilidad y pertinencia radica que es mencionado en el acta de entrevista realizada al ciudadano ANDRIS G.B. y su declaración es necesaria en la búsqueda de la verdad.

  5. - Ciudadana FRANCYS SAGARAY venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº.- v 15. 521.815, residenciada en el sector Uracoa calle principal, Municipio Uracoa del Estado Monagas, cuya utilidad y pertinencia radica que es mencionado en el acta de entrevista realizada al ciudadano ANDRIS G.B. y su declaración es necesaria en la búsqueda de la verdad.

  6. - Ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V 14.905.170 residenciado en la calle Principal, del Municipio Uracoa, del Estado Monagas, cuya utilidad y pertinencia radica que es mencionado en el acta de entrevista realizada al ciudadano ANDRIS G.B. y su declaración es necesaria en la búsqueda de la verdad.

  7. - Ciudadano E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 12.792.871 residenciado en la calle Principal, del Municipio Uracoa, del Estado Monagas, cuya utilidad y pertinencia radica que es mencionado en el acta de entrevista realizada al ciudadano ANDRIS G.B. y su declaración es necesaria en la búsqueda de la verdad.

  8. - Ciudadano D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.922.930 residenciado en la calle Principal, del Municipio Uracoa, del Estado Monagas, cuya utilidad y pertinencia radica que es mencionado en el acta de entrevista realizada al ciudadano ANDRIS G.B. y su declaración es necesaria en la búsqueda de la verdad.

  9. - Ciudadano P.Z., Venezolano, mayor de edad Nº.-v 6.611.105 residenciado en la calle Principal, del Municipio Uracoa, del Estado Monagas, cuya utilidad y pertinencia radica que es mencionado en el acta de entrevista realizada al ciudadano ANDRIS G.B. y su declaración es necesaria en la búsqueda de la verdad.

  10. - Ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.263.103, residenciado en la calle Principal, del Municipio Uracoa, del Estado Monagas, cuya utilidad y pertinencia radica que es mencionado en el acta de entrevista realizada al ciudadano ANDRIS G.B. y su declaración es necesaria en la búsqueda de la verdad.

  11. - Ciudadano A.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.863.272, residenciado en la calle Principal, del Municipio Uracoa, del Estado Monagas, cuya utilidad y pertinencia radica que es mencionado en el acta de entrevista realizada al ciudadano ANDRIS G.B. y J.J.V.G. y su declaración es necesaria en la búsqueda de la verdad.

  12. - Ciudadana A.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº.- V11.206.491 residenciada en la calle Principal, del Municipio Uracoa, del Estado Monagas, cuya utilidad y pertinencia radica que es mencionado en el acta de entrevista realizada al ciudadano ANDRIS G.B. y su declaración es necesaria en la búsqueda de la verdad.

  13. - Ciudadana A.L.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V17.092.968 residenciada en la calle Principal, del Municipio Uracoa, del Estado Monagas, cuya utilidad y pertinencia radica que es mencionado en el acta de entrevista realizada al ciudadano J.J.V.G. y su declaración es necesaria en la búsqueda de la verdad.

  14. - Ciudadano J.L.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.859.680, residenciado en la calle Principal, del Municipio Uracoa, del Estado Monagas, cuya utilidad y pertinencia radica que es mencionado en el acta de entrevista realizada al ciudadano E.J.R.M., y su declaración es necesaria en la búsqueda de la verdad.

    DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL:

    Se ratifica la medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada. Y ASI SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ordena la Apertura del Juicio Oral en contra del acusado.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Función del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamiento como PUNTO PREVIO; Esta Juzgadora desestima la excepciones opuesta por la defensa privada en cuanto al escrito de descargo arguyendo el Defensor Privado que no existe una relación circunstanciada de los hechos plasmados en el escrito acusatorio y que el mismo no cumple con lo contenido en el ordinal 2do, 3º, los fundados elementos de la imputación 4º, la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, º5 ofrecimientos de medios de prueba con la indicación con su necesidad o pertinencia del artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las actas procesales se confirma que la Acusación presentada por la ciudadana del Ministerio Público reúne todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo326, del ordinal segundo se identifica una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados, del ordinal 3º Existen fundamentos de la imputación y se verifican en las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, la existencia de elementos de convicción que los motivan. Del ordinal 4º, la correcta coherencia los preceptos jurídicos aplicables en el escrito de Acusación y 5º Los Medios de pruebas ofrecidos, se les verificó su necesitada, utilidad y pertinencia. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público deL Estado Monagas contra de los ciudadanos acusados: ANDRIS G.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.698, venezolano, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 21-12-1977 de estado civil casado, de profesión u oficio Director de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Uracoa, residenciado en; LOS PILONES DE URACOA, CALLE UNICA, CASA S/N. TELEFONO; NO POSEE, J.J.V.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.386.166, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 25-03-1986, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración Industrial, residenciado en; CALLE MIRANDA URBANIZACION LOMAS DEL VIENTO, CASA S/N URACOA ESTADO MONAGAS. TELEFONO; 0416-981-47-23, R.R.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.703, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 25-04-1981, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en; SECTOR PASO REAL, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N POBLACION DE URACOA ESTADO MONAGAS. TELEFONO; NO POSEE, y E.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.279.128, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 31-07-1979, de profesión u oficio Obrero, residenciado en; EL FANGAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, CALLE CENTRAL, CASA S/N, con la calificación jurídica atribuida por la representante del Ministerio Público a saber; VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. con la agravante prevista en el artículo 65 ordinal 5to Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOANNIRIS E.M., a tenor de los previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO A LOS ACUSADOS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, concediéndole la palabra al ciudadano acusado R.R.C.S. . ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? manifestó en voz alta y de manera voluntaria “Si deseo admitir los hechos. Es todo”. Oído lo manifestado por el acusado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONDENA al acusado R.R.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.703, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 25-04-1981, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en; SECTOR PASO REAL, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N POBLACION DE URACOA ESTADO MONAGAS. TELEFONO; NO POSEE, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal previsto y sancionado en el artículos 43 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. con la agravante prevista en el ordinal 5to del artículo 65 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana YOANNIRIS E.M., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS , UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resulto del término medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., el cual hace ilusión que la pena a imponer del citado delito es de 10 a 15 Años de Prisión, con aumento de un tercio tal como lo señala las agravantes previstas en el articulo 65 ejusdem, y del resultado es rebajado un tercio por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do y 3ero de la Ley Especial que rige la materia. Concediéndole la palabra al acusado E.J.R.M.; quien expone; “No admito los hechos”, concediéndole la palabra al acusado J.J.V.G.; quien expone; “No, admito los hechos” Concediéndole la palabra al acusado ANDRIS G.D.B. “No, admito los hechos”. SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, licitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. De conformidad con el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada promovidas en su escrito promovido en fecha 27 de Septiembre de 2011, por considerar esta Juzgadora que son pruebas, útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 Ejusdem, continúo y señala lo siguiente; CUARTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos ANDRIS G.D., J.J.V.G. Y E.J.R.M., el cual se hará constar por auto separado, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran antela Juez de Juicio Unipersonal de Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito judicial del estado Monagas. Se instruye al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio Competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de Revisión de la Medida quien lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 264 del la N.A.P., invocando el artículo 83. Constitucional, esta operadora de Justicia resolverá de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento respectivo dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha. En consecuencia Se mantiene la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados toda vez que no han variado en forma alguna las circunstancias que dieron origen a su procedencia y en consecuencia se mantiene como sitio de Reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Monagas. SEXTO: En relación al ciudadano R.R.C., este Tribunal ordena la separación de la causa, por lo que se ordena COMPULSAR la totalidad de las actuaciones, DIVIDIR LA CONTINENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remitir en su oportunidad legal las actuaciones correspondientes al Tribunal en Función de Ejecución que deba conocer. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Cúmplase.-

    LA JUEZA

    ABGA. I.R.C.

    EL SECRETAFRIO JUDICIAL

    ABG. J.C.G.

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