Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2006-002396

PARTES:

DEMANDANTE: YOANNY I.G.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.284.364, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: C.A.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.682.

DEMANDADO: P.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.271.855, domiciliado en Calle San Carlos, casa Nº 20-65, Sector Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: Demanda de Fijación de la Obligación Alimentaria.

NIÑOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la Ciudadana YOANNY I.G.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.284.364, de este domicilio, actuando en representación de sus hijos xxxxxxxxxxxxxx, debidamente asistida por el abogado C.A.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.682, mediante la cual demanda al Ciudadano P.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.271.855, domiciliado en Calle San Carlos, casa Nº 20-65, Sector Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui, y manifiesta que por desavenencias y conflictos entre ella y el padre de sus hijos, decidieron separarse y terminar con la relación que mantenían a pesar de que el precitado ciudadano estaba casado con otra persona, y desde ese termino éste no cumple con su obligación legal de suministrar a sus menores hijos, una cantidad de dinero que por concepto de obligación alimentaria los menores tienen derecho a recibir, debiendo destacar que los niños están bajo su guarda, y que los mismos nacieron con problemas de salud por lo que constantemente debe llevarlos a evaluaciones con sus médicos tratantes, lo que se traduce en gastos por conceptos de medicinas, exámenes de laboratorio, honorarios de los médicos, y otros gasto menores. Por todo ello es por lo que demanda por Fijación de la Obligación Alimentaria al ciudadano P.A.C.. Anexó a la presente solicitud copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de autos (Folios 01-06).

Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 09/01/2007, ordenándose la citación del Ciudadano P.A.C., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, asimismo se ordeno la realización de un informe social en los hogares de las parte, librándose la boleta y oficio respectivo (Folios 08-11).

En fecha 22/01/2007, la Ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, se dio por notificada en la presente causa, tal como consta en autos (Folios 12-13).

En fecha 12/03/2007 comparece la parte demandante y consigna acuse de recibo por medio del cual deja constancia que fueron entregadas las expensas necesarias a los fines de la practica de la citación del demandado (folios 14-15).

En fecha 18/04/2007 comparece el alguacil adscrito a este despacho y deja constancia que no pudo citar al demandado (folios 17-24).

En fecha 24/05/2007 comparece la parte demandante y solicita la citación mediante carteles (folio 25).

En fecha 24/04/2007 introduce diligencia el ciudadano P.A.C., plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.479 y se da por citado en el presente juicio (Folio 27).

En fecha 30/04/2007 siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio compareció el ciudadano P.A.C., parte demandada en el presente juicio, el Tribunal dejo constancia que la parte demandante no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no hubo conciliación alguna, seguidamente la parte demandada paso a contestar la demanda y consigno escrito constante de tres (03) folios útiles (Folios 29-32).

En fecha 08/05/2007 consigna escrito de Promoción de Pruebas la parte demandante, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos, las cuales fueron admitidas y agregadas mediante auto de fecha 09/05/2007 (folios 33-44).

En fecha 14/05/2007 consigna escrito de Promoción de Pruebas la parte demandada, constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos, las cuales fueron admitidas y agregadas mediante auto de fecha 15/05/2007 (folios 45-56).

Por auto de fecha 23/05/2007 se acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia, una vez conste en autos el informe social ordenado en el auto de admisión (folio 57).

En fecha 26/09/2007 comparece la parte demandante y consigna la dirección del demandado en la cual puede realizarse el informe social ordenado (folio 58).

Por auto de fecha 01/10/2007 se ordena librar oficio al Equipo Técnico de este Tribunal a los fines de que practique el informe social en la dirección consignada por la demandante, librándose el oficio respectivo (folios 60-61).

En fecha 23/10/2007 comparece la Trabajadora Social, Lic. Mireya Rosas, y consigna el informe social realizado en el hogar de las partes (folios 62-66).

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los niños xxxxxxxxxxxxxxx, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio B. delE.A. y por la Prefectura del Municipio B. delE.A. respectivamente, donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: P.A.C.C. y YOANNY I.G., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, la ciudadana YOANNY I.G., en su carácter de madre de los niños de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano P.A.C.C., manifestó en su escrito de contestación que: “niega, rechaza y contradice a todo evento tanto en el hecho como en el derecho todas y cada una de las pretensiones alegadas por la demandante en el libelo de la demanda, que es cierto que tuvo una relación con la demandante y procrearon dos hijos, los niños de autos, pero que no es cierto que desde que se separaron haya dejado de cumplir con su obligación para con sus hijos, que la madre de los mismos ha trabado el contacto de él para con sus hijos, y que desde el mes de diciembre de 2006 quedo desempleado, imposibilitándosele desde entonces a seguir cumpliendo con la obligación alimentaria hacia sus pequeños hijos. Rechazó, negó y contradijo que el haya manifestado a la demandante que no lo buscara más y que no contara con él para la manutención de los pequeños y que lo demandara, ya que ella supo desde el mes de diciembre del año pasado que él había quedado desempleado. Rechazó, negó y contradijo lo señalado por la demandante al señalarlo como abogado en ejercicio por cuanto esto es falso de toda falsedad ya que siempre a pertenecido a la Administración Publica y Privada. Rechazó, negó y contradijo que deba pagar una obligación alimentaria para sus hijos, ya que actualmente se le imposibilitaría cumplir con la misma por cuanto se encuentra desempleado y anda en busca de trabajo, y que una vez estén concretadas las ofertas de trabajo recibidas estará voluntariamente ante este Tribunal consignando la respectiva obligación alimentaria para sus hijos. Rechazó, negó y contradijo el monto de la obligación suplementaria, por cuanto como ya dijo se encuentra desempleado, y por otro lado no pretenderá la demandante que una vez que comience a trabajar deba darle dicho monto a mis pequeños hijos ya que también tiene una hija de trece (13) años de edad que igualmente estudia, come, viste y se enferma, y la dejaría en total indefensión. Rechazó, negó y contradijo el porcentaje que alega la demandante de los gastos médicos y medicinas, que requieran los pequeños, ya que como dijo antes posee una niña de trece (13) años la cual al momento de enfermarse necesita gastos médicos y de medicinas que hagan falta.”

CUARTO

Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandante ratificó las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales fueron valoradas en el particular primero; asimismo comprobantes de recibos de consultas medicas y de colegio de los niños de autos, a los cuales esta Sala de Juicio Nº 2, lo valora de conformidad con el articulo 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las mismas son emitidas por terceros los cuales debieron ratificar su contenido y firma a través de la prueba testimonial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomándose asimismo como indicio que la demandante es quien ha venido sufragando todos los gastos que generan sus menores hijos, en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

QUINTO

A su vez la parte demandada, invoco el merito favorable de los elementos probatorios, promovió copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, habida con la ciudadana L.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.484.494, a la cual esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la carga familiar del demandado. Y así se decide.-

En cuanto a constancia de terminación de contrato laboral con la Superintendencia Nacional de Cooperativas, el contrato celebrado con el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA), y el ultimo contrato con la Cooperativa OPERMAGUAS 14658, RL, esta Sala de Juicio Nº 02, le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado ha mantenido contratos de trabajo por tiempo determinado.

SEXTO

Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizado en el hogar de los ciudadanos P.A.C.C. y YOANNY I.G., observando en las conclusiones lo siguiente: “se concluye, que el hogar materno cuenta con modestas condiciones psico-socio-económicas y físico habitacionales para la permanencia y normal desarrollo de los citados niños, la relación materno filial es buena, la progenitora sufraga sus necesidades sin el apoyo del padre y le brinda los cuidados y atenciones requeridas. Dicha ciudadana solicita se les fije una pensión de alimentos que se corresponda con las necesidades especiales de la prole. En cuanto el hogar paterno las condiciones psico-socio-económicas y físico habitacionales son modestas, el grupo familiar aporta para sufragar las necesidades del hogar, el progenitor declara no tener ingresos ni empleo fijo, recibir apoyo económico familiar. Ofrece una mesada de Bs.150.000 mensual y solicita un régimen de visita amplio que le permita a sus hijos disfrutar de su afecto y de sus familiares. No obstante, es importante que ambos padres sumen esfuerzos para garantizarles a los niños la alimentación y atención medica especializada, además de la solvencia de todas sus necesidades y el disfrute del afecto de ambos”. Todo ello por haber sido efectuado, por una funcionaria pública adscrita a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dan fe pública de sus actuaciones, y que al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEPTIMO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.

De autos se desprende que el demandado es abogado, aunque no en el libre ejercicio de su profesión, lo cual no le genera ingresos constantes para solventar las necesidades alimentarias de sus hijos, por otro lado probó en autos tener otra carga familiar como lo es su otra hija adolescente, pero tampoco legó tener otras cargas económicas; más sin embargo, la obligación alimentaria es un derecho no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; Por su parte la madre cumple con su parte de proveer a sus hijos de lo mas necesario, evidenciándose además los conflictos personales entre ambos progenitores, que no deberá afectar a sus hijos pues las relaciones familiares, deben mantenerse dentro de un ambiente de respecto, seguridad, comprensión entre sus miembros, y mas en especial, para con los niños, que no pueden ser objeto de venganzas por sus familiares y en especial pro sus padres, por lo que se insta a los padres a deponer su actitud, y procurar que por la vía del entendimiento conciliar otros aspectos importantes ligados a la patria potestad y a la guarda, como lo es el derecho de las visitas, que no puede ser ventilado en este proceso, sino en otro independiente y autónomo.- Y así se decide.-

Por otro lado, es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños y adolescentes, y sobre todo el derecho a la alimentación, el cual está íntimamente ligado al derecho humano de sobrevivencia. Y así se decide.-

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Fijación de la Obligación Alimentaria, para los niños xxxxxxxxxxxxxxxxx, incoado por la Ciudadana YOANNY I.G., contra el ciudadano P.A.C.C., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los niños xxxxxxxxxxxxxxx como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:

PRIMERO

Fijar como Obligación Alimentaría mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) MENSUALES, cantidad que deberán ser depositada puntual y directamente en una cuenta que será aperturada en cero -0- bolívares a nombre de la madre, en representación de los niños de marras, en el Banco banfoandes, so pena de las sanciones establecidas en la Ley. Los primeros días del mes, contados a partir de la presente sentencia. Comisiónese a los efectos al departamento de contabilidad de este tribunal.-

SEGUNDO

Se acuerda igualmente, que el padre P.A.C.C., suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de los niños, y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños.

TERCERO

Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.

CUARTO

Esta obligación alimentaría será aumentada anualmente en tanto y cuanto, aumente los ingresos del padre y las necesidades de los niños, tomando como base para ello los índices inflacionarios que a los efectos señale el Banco Central de Venezuela.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2

Dra. A.J. DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

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