Decisión nº 06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 10 de Abril de 2014

203° y l55°

Vista la demanda que contiene la pretensión de divorcio inserta en el cuaderno principal de la presente causa, incoada por la ciudadana Y.L.M.D.C., asistida por el abogado en ejercicio J.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.034, contra el ciudadano CALOGERO CONDELLO DI ROSA, mediante la cual solicitó al Tribunal el decreto de medidas cautelares de prohibición de enajenar y grava y secuestro, al respecto este Juzgado observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben cumplirse a los efectos del decreto de medidas cautelares, a saber:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas añadidas).

Respecto de las cargas de alegación y probatorias que debe satisfacer el solicitante de una medida cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 27 de Julio de 2.004, ha resaltado lo siguiente:

Es indudable que el interesado en el derecho de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

Adviértase de las citas que preceden que, los supuestos de procedencia de las medidas cautelares son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, en cuanto al primero de ellos, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, en palabras del ilustre autor Ricardo Henriquez la Roche, éste radica en la necesidad de que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva reconocerá como justificación, el decreto previo de la cautelar en cuestión, en pocas palabras, que la medida cautelar va a cumplir su función; mientras que, el peligro en la demora, tal como lo sostiene el señalado autor, implica la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del derecho alegado, cuyas circunstancias emergen de diversas causas, entre las que se puede citar los hechos del demandado tendientes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pp. 259 al 263).

Con referencia a tales requisitos ha dicho la jurisprudencia que, el solicitante debe cumplir con una carga procesal alegatoria y probatoria de las circunstancias de hecho inherentes al caso concreto, cuya omisión conduce al rechazo de la petición cautelar.

Ahora bien, del escrito libelar se constata que la demandante fundamentó fácticamente el requerimiento de las medidas cautelares de la siguiente manera: “…como es necesario asegurar los bienes que integran el patrimonio matrimonial por existir fundado temor de pérdida o deterioro por lo incierto de su futuro en las actuales circunstancias, solicito con todo respeto al tribunal…”

En el presente caso, la parte actora alegó a los efectos del decreto de las cautelares que, existe fundado temor de pérdida o deterioro de los bienes gananciales, es decir, que su alegato está enfocado a satisfacer el periculum in mora, sin embargo, fácilmente puede advertirse que, no explicó la causa de ese temor, o simplemente si el mismo obedece a hechos concretos del demandado que tiendan a desmejorar la eficacia de una futura sentencia de partición de bienes conyugales, pues, bien es sabido que, las medidas dictadas en casos como el de marras, tienen como finalidad salvaguardar el resultado práctico de un juicio futuro –liquidación de la comunidad conyugal-, extendiéndose así sus efectos hasta la sentencia definitiva de aquel juicio.

En resumidas cuentas, resulta evidente que el fundamento fáctico ofrecido por la parte actora para respaldar el requisito atinente al periculum in mora, resulta insuficiente toda vez que, no expuso hechos concretos del demandado que hagan presumir el temor de pérdida o deterioro de los bienes gananciales, y es por ello que, tal incumplimiento de la citada carga procesal solo puede obrar en detrimento de su propio interés, pues como acertadamente lo señala el marco jurisprudencial, no le es dado al Juez suplir la carga alegatoria y probatoria de las partes, ello en virtud de la marcada injerencia del principio dispositivo en el proceso civil, según el cual, corresponde a las partes, entre otras cosas, la carga de alegar y probar los hechos por ellas aducidos. De tal suerte que, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial, niega el decreto de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y secuestro requeridas por la parte accionante y así se decide.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. G.M.M..

LA SECRETARIA.

Abg. K.S.S..

Exp. Nº 19.571

Materia: Civil.

Motivo: Divorcio

Partes: Y.L.M.V.. Calogero Condello.

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