Decisión nº PJ0102013000161 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoRedimida La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004051

ASUNTO : IP01-P-2011-004051

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, a favor de la ciudadana YOCELIS G.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.602.530, sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 17/01/2012 hasta el 17/01/2012, con la actividad de Misión Rivas, desde el 03/09/2013 hasta el 28/09/2012 con la actividad de Curso de elaboración de productos base de sábila, desde el 01/10/2012 hasta el 18/12/2012 con la actividad de Curso básico de sastrería, desde el 10/01/2012 hasta el 24/04/2013 con la actividad de la Coral, desde el 11/01/2013 hasta el 24/04/2013 con la actividad de Taller Textil, desde el 31/07/2012 hasta el 25/04/2013 con la actividad de Cuadrilla de limpieza, desde el 04/01/2012 hasta el 14/11/2012 con las actividades de Deporte, de las cuales la penada asistió a un total de un mil quinientas noventa y dos (1592) horas efectivamente laboradas y estudiadas.

En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, correspondiente a la ciudadana YOCELIS G.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.602.530, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de un mil quinientas noventa y dos (1592) horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: un mil quinientas noventa y dos (1592) horas efectivamente laboradas y estudiadas equivalen a NUEVE (09) MESES DIECINUEVE (19) DIAS, en las que la penada realizo actividades laborales y educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CUATRO (04) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que la penada de marras, fue detenida policialmente en fecha 26 de Agosto del 2011, en fecha 28 de Agosto de 2011, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputada por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 20 de Enero de 2012, el mismo Tribunal de Control la condena y en fecha 13 de Enero de 2012, revisada la medida e impone medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que fue fijada audiencia por parte de este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2012 se procede a imponerla de la medida privativa la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que desde el fue detenida policialmente hasta la fecha 13 de Enero de 2012, tiene un primer tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) MESES DIECIOCHO (18) DIAS, y desde el 25 de Junio de 2012 hasta la presente fecha tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de UN (01) AÑO DOS (02) DIAS, lo cual sumado da un total efectivo de pena cumplida de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES VEINTE (20) DIAS, y por cuanto fue decretada la redención de pena por trabajo y estudio en esta misma fecha por un tiempo de CUATRO (04) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS DOCE (12) HORAS lo que sumado da como resultado un tiempo definitivo de pena cumplida de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES CATORCE (14) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISION, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES QUINCE (15) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio a la ciudadana YOCELIS G.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.602.530, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, en CUATRO (04) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo de la ciudadana YOCELIS G.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.602.530. Remítase copia certificada del presente Auto al centro de reclusión donde permanece la penada de marras. Notifíquese a las partes mediante boleta. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

Abg. MgSc. J.R.C.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. F.C.

LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102013000161

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