Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, diez (10) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: YH11-V-2005-000092

I.-De las Partes y sus Apoderados Judiciales

Demandante: Yodairis C.R.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.904.053, residenciada en el Caserío Seiba Mocha, cruzando el puente, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

Apoderada Judicial: Ninguna constituida en autos

Demandado: J.L.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.211.965, residenciado en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A. y labora en la Oficina Regional de Asuntos Indígenas (ORAI) de este Estado.

Apoderado Judicial: Ninguno constituido en autos.

II.-De las Actuaciones de las Partes y El Tribunal

Se inicia el presente asunto con demanda de Revisión y Cumplimiento de Obligación Alimentaria, interpuesta en fecha 25-05-2005, por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, correspondiéndole su conocimiento previo acto de distribución a la Sala de Juicio Nro. 2, quien lo admite mediante auto de fecha 30-05-2005, ordenándose la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y de citación al demandado de autos, materializándose la primera en fecha 02-06-2005 y la última en fecha 08-06-2005.

En fecha 14-06-2005, fue celebrada la Audiencia de Conciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada con la asistencia jurídica, quien procedió a dar contestación al fondo de la demanda.

En fecha 30-06-2005, la parte demandante presentó escrito de pruebas. Por su parte, el demandado no promovió prueba que le favoreciera.

Mediante auto de fecha 04-08-2005, la Ciudadana Jueza de este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa como nueva Jueza de la Sala Nro. 2 del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, ordenando la notificación de las partes, materializándose en fecha 07-11-2005, reanudándose el asunto, requiriéndose c.d.t. del demandado, a los fines de pronunciarse sobre la sentencia que debía dictarse en el expediente.

En fecha 20-05-2008, el Tribunal solicitó informe socio-económico en el hogar de la demandante de autos, el cual consta en autos.

En fecha 29-10-2008, se solicitó estado de cuenta actualizado de la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, siendo titular la demandante de autos, la cual fue remitido y consta en autos.

Mediante auto de fecha 26-07-2011, la Ciudadana Jueza de este Despacho se aboca nuevamente al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en virtud de la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado y la Supresión de la Sala de Juicio del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ordenando la notificación de las partes, las cuales fueron materializadas en fecha 08-08-2011.

Posteriormente, mediante auto de fecha 26-09-2011, se aboca al conocimiento la Jueza Temporal por el disfrute de las vacaciones de la Ciudadana Jueza provisoria, ordenándose la reanudación del expediente mediante auto de fecha 03-10-2011.

Visto que aún faltando las resultas de la información requerida al Banco de Venezuela, se libra nuevo oficio y consta la información en autos, la cual será analizada en su oportunidad como medio de prueba.

Finalmente, fue requerida C.d.T. actualizada del demandado de autos, por la antigüedad de la existente en autos, constando la misma al folio 155 del presente expediente.

III.-Alegatos de las Partes

Demandante:

La demandante en su libelo, entre otras cosas, le expuso al Tribunal, que desde que fue dictada sentencia en fecha 30-10-2001, hasta la fecha de la presentación de la demanda, no ha sido aumentada proporcionalmente ni automáticamente la obligación alimentaria mensual, en base a la inflación, por lo que –a su decir- la cantidad que perciben sus hijos es insuficiente para cubrir sus necesidades, ni para cubrir los gastos que requieren para su desarrollo físico e integral. Que a pesar de que en la sentencia se estableció una obligación alimentaria de Bs. 36.000,00 –conforme a la reconversión monetaria Bs. 36,00- mensuales, lo que percibe su hijo es Bs. 30,00, -conforme a la reconvención monetaria- mensuales. Para el momento de introducir la demanda, señala que sus hijos se encontraban cursando para ese momento el segundo grado de educación básica y la niña, el segundo nivel, en el Caserío de Cocuina. Que a pesar de todos los ingresos que percibe esa cifra de –Bs. 30,00- mensuales y el 25% de todos los beneficios, no alcanza para cubrir sus necesidades básicas y elementales. Sigue manifestando que solicita el cumplimiento de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, a razón de Bs. 200,00 –conforme a la reconversión monetaria- mensuales, aspirando un aumento de Bs. 170,00, más, sobre el monto actual que le suministra. Solicita que se mantenga el 25% de los beneficios extraordinarios sobre aguinaldos, fideicomiso, vacaciones y cualquier otro beneficio. Que las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, sean entregados en su totalidad a sus hijos. Finalmente, solicitó el decreto de medidas preventivas y la retención de las 36 mensualidades en caso de terminación de la relación labora.

Demandado:

Estando dentro de la oportunidad procesal previsto en el artículo 516 de la LOPNA, le expuso al Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente: Alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC, o por defecto de forma de la demanda, por haberse llevado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 ejusdem, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Que es el caso que el libelo planteado por la Defensora Pública, señala dos procedimientos incompatibles, demandando el cumplimiento y la revisión de la obligación alimentaria, violando el último aparte del artículo 61 del CPC. Opuso la cuestión previa del numeral 9°, en virtud de que se señala en el libelo que ha sido decidido y sustanciado otro procedimiento por revisión de la obligación alimentaria que fue declarado sin lugar por parte del Tribunal, a su favor. Que es falso que él no haya cumplido con la pensión alimentaria, por cuanto –a su decir- ese Tribunal ha decidido en dos oportunidades sobre esta causa y se le ha descontado de su salario de forma eficiente. Que en virtud de que el cumplimiento y la revisión alimentaria, son procedimientos incompatibles que violan el artículo 340 del CPC, 49 de la CRBV, procurando iludir al Tribunal en un error, por cuanto la demanda presenta oscuridad y ambigüedad, solicitó la corrección de la demanda. Solicitó la revisión de las otras causas que cursan a favor de su persona.

IV.-Del Lapso Probatorio

Siendo la oportunidad para el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 517 de la LOPNA, solo la parte demandante presentó escrito de pruebas. El demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera.

V.-De la Motivación del Presente Fallo

La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Así mismo, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y por ello, este elemento queda plenamente demostrado en virtud de que el presente asunto versa sobre un procedimiento de revisión de obligación alimentaria, hoy manutención, y el cumplimiento del diferencial de ésta, lo que significa que ya existía una manutención previamente establecida objeto de revisión de manera que, debe quien suscribe, señalar cuándo considera esta Juzgadora procedente las revisiones de las sentencias que establecen previamente la obligación de manutención y luego de ello, pronunciarse sobre lo que se considera cumplimiento de obligación alimentaria, por ser dos las pretensiones de la demandante.

v. i.-De las Cuestiones Previas

v. i. i.- Oídas las todas las excepciones y defensa de la parte demandada, conforme al artículo 516 de la LOPNA, procede a emitir pronunciamiento como punto previo, respecto a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en el presente asunto.

El Ciudadano J.L.H.D., interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llevado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 ejusdem, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Para ello alega que el libelo planteado por la Defensora Pública, señala dos procedimientos incompatibles, demandando el cumplimiento y la revisión de la obligación alimentaria, violando el último aparte del artículo 61 del CPC.

Al respecto, debe quien suscribe señalar, que estamos en la presencia de dos procedimiento que atañen a la obligación alimentaria, y siendo ésta una materia especial tramitada por un Tribunal Especial, existe una Ley Especial que tiene preferente aplicación sobre cualquier otra norma, en especial la del Código de Procedimiento Civil. De hecho, el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las normas supletorias en los siguientes términos:

Artículo 451. Supletoriedad. Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas… (Negrillas, subrayados y mayúsculas, de quien suscribe)

En este sentido, existiendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma aplicable por encontrarse el presente asunto en fase de transición, debe entenderse que la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, se aplican única y exclusivamente, cuando la ley especial nada indica al respecto. En el caso bajo análisis, la parte demandada alega la existencia de la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6° del CPC, por existir defecto de forma, al acumularse en el libelo de la pretensión dos causas que a decir del oponente se excluyen; por su parte, esta Juzgadora debe significar, que el artículo 384 de la LOPNA, establece que, con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de esa Ley; es decir, el procedimiento especial de guarda y alimentos previsto en el artículo 511 y siguientes ejusdem, cumpliendo para ello, los requisitos previstos en el artículo 455 ejusdem, vale decir:

Artículo 455. Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:

a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;

b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;

c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;

d) Indicación de los medios probatorios;

e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre' los que cada testigo va a declarar;

f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;

g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.

De manera que, la cuestión previa alegada es infundada, toda vez que se requiere cumplir con los extremos previstos en el artículo 455 de la LOPNA y no los requisitos que exige el artículo 340 del CPC, en virtud de que la norma aplicable con preferencia es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no el Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicaría en el supuesto negado y de forma supletoria si la ley no indicara nada relativo a los requisitos del libelo de las pretensiones.

Ahora bien, el artículo 511 de la LOPNNA, señala que el procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad periódica, que se requiere por concepto de obligación alimentaria. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer…omissis…

En este orden de ideas, se desprende de la norma que precede, que nada indica que la obligación alimentaria, su revisión e incumplimiento, deban proponerse por demandas separadas, máxime cuando el artículo 384 ejusdem, señala que con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiendo para ello el procedimiento especial de guarda y alimentos, y ello por una razón lógica y es que no puede ponerse al débil jurídico que en este caso son los adolescentes de autos, a interponer cuantas demandas existan por concepto de alimentos, para exigir en definitiva un fin último, cual es que se cumpla con la manutención dejada de cumplir, previamente establecido de forma judicial y que ésta se aumente por intermedio de la revisión porque los supuestos que prevé el artículo 369 ejusdem, han cambiado, de manera que, este Tribunal, en el cuerpo dispositivo del presente fallo, deberá declarar, como en efecto así se hará, sin lugar la cuestión previa 6° prevista en el artículo 346 del CPC. Y así, se decide.

v. i. ii.- El demandado opuso la cuestión previa del numeral 9° del referido artículo 346 del CPC, en virtud de que se señala en el libelo que ha sido decidido y sustanciado otro procedimiento por revisión de la obligación alimentaria que fue declarado sin lugar por parte del Tribunal, a su favor. Que es falso que él no haya cumplido con la pensión alimentaria, por cuanto –a su decir- ese Tribunal ha decidido en dos oportunidades sobre esta causa y se le ha descontado de su salario de forma eficiente. Que en virtud de que el cumplimiento y la revisión alimentaria, son procedimientos incompatibles que violan el artículo 340 del CPC, 49 de la CRBV, procurando iludir al Tribunal en un error, por cuanto la demanda presenta oscuridad y ambigüedad, solicitando la corrección de la demanda. Solicitó la revisión de las otras causas que cursan a favor de su persona.

Respecto a la cuestión previa alegada, vale decir, la cosa Juzgada por la existencia de sentencias anteriores decididas a su favor, debe quien suscribe aclararle al demandado, que no es obligación del Tribunal a.c.a. cuando no se indican datos específicos que puedan conllevar ello, toda vez que no se puede suplir la obligación de las partes en traer a los autos las pruebas que a bien tengan promover para su causa, no pudiendo endosar esa responsabilidad al Tribunal, con ambigüedades que resultan infructuosas a su persona, máxime cuando contó con el lapso que se consideraba abierto desde el momento de su comparecencia, con un lapso prudencial de ocho días para promover y evacuar las pruebas que estimara pertinentes, pudiendo dar luz a esta Juzgadora, al indicar por lo menos los números de los expedientes que a su decir señala que fueron sentenciados a su favor, no pudiendo el Tribunal buscar causas entre el cúmulo existente por ser trabajo de las partes tratar de probar lo alegado en autos, de manera, en el cuerpo dispositivo del presente fallo, deberá, como en efecto así se hará, declararse sin lugar la cuestión previa alegada. Y así, se establece.

v- ii.- Del Incumplimiento de Obligación Alimentaria

Visto que este Circuito Judicial cuenta con un Departamento de Control de Consignaciones, se requirió información respecto al presunto incumplimiento en el que ha incurrido el Ciudadano J.L.H.D., la cual riela del folio 160 al 166, de donde se desprende que, analizado como fueran los montos fijados en la sentencia de fecha 10-10-2001, dictada por la entonces Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el Asunto Nro. 3.136-01, aunado a los movimientos requeridos al Banco de Venezuela que riela del folio 84 al 151, de la cuenta de ahorros Nro. 0102-0470-41-01-00051637, aperturado en el mes de marzo de 2003 hasta enero del presente año, el Departamento de Control y Consignación de este Circuito Judicial, previo análisis exhaustivos, arrojó que el demandado ya identificado, ha incurrido en un incumplimiento que a la luz de esta Juzgadora ha sido permanente, en virtud de que adeuda un monto total de Bs. 25.861,44, tomando en cuenta el automático progresivo y automático a lo largo de todos estos años, como específicamente se ha expuesto en la información por parte de la OCC, de manera que, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la LOPNA en concordancia con el artículo 433 del CPC, se les otorgan pleno valor probatorio. En consecuencia, queda plenamente demostrado el incumplimiento en el que ha incurrido el Ciudadano J.L.H.D., debiendo quien suscribe ordenar cancelar en el dispositivo del presente fallo el monto a cancelar para su cumplimiento voluntario, so pena de su ejecución forzosa. Y así, se decide.

v. iii.-De la Revisión de la Obligación Alimentaria

Ésta obligación alimentaria puede ser convenido entre las partes, tal como lo preveía el artículo 375 de la LOPNA, es decir, lo relacionado al monto a pagar por concepto de la Obligación Alimentaria, la forma y oportunidad de pago, pueden determinarlo las partes, relevando a un segundo plano la imposición que pueda existir del Estado respecto a esta Institución Familiar cuando no lleguen a algún acuerdo, que debe nacer de los padres. En este orden de ideas, en fecha 10-10-2001, la entonces Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente mediante resolución de esa misma fecha, tal como se evidencia de la copia simple del Asunto Nro. 3.136-01, de la nomenclatura interna llevada por ese Despacho, que riela del folio 07 al 11 del presente asunto, la cual se le otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión –en el caso que hoy ocupa nuestra atención- de Obligación Alimentaria, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de la LOPNA y siendo que el presente asunto se trata de un expediente que se encuentra en fase de transición, se debe analizar conforme a las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 384 ejusdem, que determina la competencia para este tipo de procedimiento en fase transitoria, tramitándose el mismo conforme al procedimiento especial de alimentos y de guarda, hoy obligación de manutención y custodia.

En este orden de ideas, el fundamento principal para revisar la sentencia que fijó judicialmente los montos, la forma, cantidad y modo de cumplir con la manutención, es el mismo y debemos entenderlo de la manera siguiente:

La Revisión de la Obligación Alimentaria opera “cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales de DICTÓ UNA DECISIÓN”…, es decir, al solicitarse la revisión de una decisión de obligación alimentaria, la modificación de los supuestos sobre los cuales se tomó la decisión deben producirse posteriormente a la fecha en la que se dictó la sentencia.

Ahora bien, ¿Cuáles deberían ser los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de la Obligación Alimentaria?

1) Que se haya dictado una decisión, vale decir, una sentencia definitiva declarada con lugar o Parcialmente con lugar, donde se hubiese fijado el monto de la Obligación Alimentaria, a través de un Procedimiento sobre esa materia. Éste primer elemento se da en el presente asunto, en virtud de existir una sentencia que fijó judicialmente los montos por concepto de obligación alimentaria por parte de la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, de fecha 10-10-2001.

2) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme para poder solicitar la revisión de esa decisión respecto a la Obligación Alimentaria. Ésta sentencia objeto de Revisión debe haber quedado definitivamente firme, en virtud de que no consta en autos que la misma haya sido recurrida y que el Superior haya revocado o modificado esa sentencia.

3) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Al respecto, debemos detenernos en este punto, porque es acá donde se determina con exactitud los supuestos por los cuales se puede requerir la revisión de la sentencia. Cuáles son esos supuestos que variaron desde el momento en que se dictó la sentencia. Uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la capacidad económica del obligado y las cargas familiares que éste posea y que tiene la obligación de demostrar durante el proceso.

La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

El nacimiento de nuevos hijos e hijas del obligado de manutención que equivaldría la disminución de sus ingresos, terminación de la relación laboral del obligado trabajador que iría en detrimento de su salario mensual, formación de una nueva familia del obligado –esposa, concubina o hijos e hijas- que denote la nueva carga familiar, aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo que represente el aumento de ingresos, extinción de la obligación alimentaria del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma o su fallecimiento (artículo 383 literales a y b), por ejercer de manera individual y plena la guarda de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

En este orden de ideas, del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, podemos concluir que está planteada en primer lugar, la demanda de revisión de la obligación alimentaria y ésta es procedente en virtud de que la capacidad económica del corresponsable del cumplimiento de la obligación alimentaria ha cambiado como más adelante será analizado. Pero por otro lado, debe quien suscribe analizar las cargas familiares alegadas y probadas por el obligado de autos a los fines de determinar el quantum de la manutención o por el contrario, si el mismo se mantiene.

Pasando al análisis más específico de los elementos que determina la fijación de la obligación alimentaria previstos en el artículo 369 de LOPNNA, con los elementos aportados al proceso a los fines de poder continuar con su análisis, encontramos

v. i.- Del Derecho de solicitar la Obligación Alimentaria: En este sentido, queda demostrada la filiación de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 14 años de edad, respectivamente, respecto al Ciudadano J.L.H.D., con las copias simples de las actas de nacimientos que rielan a los folios 04 y 05 del presente asunto, la cual se les otorgan pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, y en consecuencia de ello, también queda demostrado el derecho que tienen los adolescentes en requerir de su progenitor aumento de la obligación alimentaria para una mejor calidad de vida y la obligación indeclinable constitucionalmente de éste en suministrárselas, claro está, dentro de la medida de sus posibilidades. Y así, se establece.

v. ii. De las Cargas Familiares: Se entienden por cargas familiares aquellas personas que dependen económicamente del corresponsable de la obligación de manutención de manera directa o indirectamente. En este orden de ideas, el Ciudadano J.L.H.D., al momento de dar contestación al fondo de la demanda, únicamente se limitó a oponer las cuestiones previas que previamente fueron analizadas y decididas, sin alegar carga familiar que dependieran económicamente de él, por lo que debe considerar quien Juzga, que el co-responsable del cumplimiento de la obligación alimentaria tenga carga familiar demostrada. Y así, se establece.

v. iii. De la Capacidad Económica: La prueba fundamental que determina la capacidad económica del corresponsable de la obligación alimentaria es la C.d.T. actualizada que pueda ilustrar a esta Juzgadora sobre el tema. En este sentido, se desprende que riela al folio 155, original de C.d.T. remitida a este Despacho Judicial mediante comunicación Nro. 0160, de fecha 20-03-2013, suscrito por el Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa Nro. 23, del Estado D.A., donde informa que el Ciudadano J.L.H.D., presta sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñando el cargo de 99 No Clasificado, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 2.115,52, quedando demostrado de esa manera uno de los supuestos por los cuales puede exigirse la revisión de la obligación alimentaria, para el incremento de la capacidad económica del progenitor ya identificado, otorgándosele pleno valor probatorio a la documental bajo análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la LOPNA y 433 del CPC y en consecuencia de ello, se desechan los recibos de pagos que fueran remitidos antes a la C.d.T. bajo análisis, que rielan a los folios 44 y 49 del presente asunto. Y así, se establece.

Se desecha sin otorgársele valor probatorio alguno el oficio Nro. 2597, de fecha 27-11-2012, que riela al folio 77, donde informa que el Ciudadano J.L.H.D., no presta sus servicios para ese Ministerio. Y así, se establece.

En este orden de ideas, retomando el análisis de la copia simple de la sentencia que riela del folio 07 al 11, dictada por la extinta Sala de Juicio Nro. 2 del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 3.136-01, se desprende que en fecha 10-10-2001, ordenó el descuento mensual por concepto de obligación alimentaria, el monto equivalente al 25% de un salario mínimo percibido por el Ciudadano J.L.H.D., equivalente para ese momento a Bs. 36,00 –conforme a la reconversión monetaria actual-. Así mismo, se acordó el decreto de las 36 mensualidades por adelantadas en caso de retiro o terminación de la relación laboral, a razón de Bs. 36,00, según la conversión monetaria. Finalmente, se acordó el descuento del 25% de los aguinaldos, primas por hijos, útiles escolares, bonos y cualquier otro beneficio que puedan corresponderle al referido Ciudadano.

En este sentido, la parte demandante, Ciudadana Yodairys C.d.H., respecto a este punto, le solicitó a ese Tribunal la revisión de la obligación alimentaria mensual a los fines de fijarse en el monto de Bs. 200,00, mensuales, lo que representaría un aumento de Bs. 170,00.

Al respecto, debe quien suscribe aclarar, que el artículo 369 de la LOPNA, señala que “El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” (Cursivas de este Tribunal) y visto que la obligación alimentaria mensual se fijó en su oportunidad en la cantidad del 25% de un salario mínimo establecido, ése monto, para el momento de intentarse la acción, representaba el monto de Bs. 36.000,00, que equivalen actualmente al monto de Bs. 36,00, conforme a la reconversión monetaria, y que ese monto se ajustaría automática y proporcionalmente al monto en que se ajustara el salario mínimo.

Ahora bien, entendiendo que los montos por concepto de obligación alimentaria fueron establecidos a través de sentencia judicial hace poco menos de 12 años, concluye esta Juzgadora que se debió cumplir con ese porcentaje hasta la presente fecha, siendo su equivalente el realmente establecido en esa oportunidad pero proporcional al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional hasta la presente fecha, lo cual representaría Bs. 614,26, equivalente al 25% de un salario mínimo que se encuentra establecido en Bs. 2.457,02, aún cuando el demandado percibe mensualmente el monto de Bs. 2.115,52, en virtud de no haber tenido interés durante tanto tiempo de requerir una revisión de obligación alimentaria, concluyendo que el demandado puede cumplir con la manutención de sus hijos. Y así, se establece.

Continuando con el análisis a los fines de evaluar la procedencia de la revisión; el monto de la obligación, como ya se indicó, debía fijarse deforma automática a medida que aumentara el salario mínimo, de manera que, actualmente el monto requerido por la parte demandante –Bs. 170,00- es un monto inferior al que legalmente se estableció, de manera que, al requerirse la revisión sobre el monto establecido, esta Juzgadora, como garante de los derechos constitucionales de todo niño, niña y adolescente, estaría vulnerando el interés superior de los adolescentes de autos, y en detrimento a su calidad de vida, máxime cuando ya ha quedado comprobado a la luz de esta Sentenciadora que existe un incumplimiento de la obligación alimentaria, de manera que, conforme a lo anteriormente a.y.a.c.l. elementos que prevé el artículo 369 ejusdem, han modificado, ésta modificación –el aumento del salario mínimo percibido por el demandado de autos- ha mejorado y el porcentaje actual de ese salario mínimo es superior a lo demandado, por lo que en la definitiva, deberá declararse, como en efecto así se declarará, sin lugar la revisión de obligación alimentaria planteada. Y así, se decide.

VI-. Dispositiva

En mérito al análisis anteriormente hecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: En mérito al análisis anteriormente hecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución actuando en fase de Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar, las Cuestiones previas 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por el Ciudadano J.L.H.D., en la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la presente demanda.

Segundo

Sin Lugar, por razones diferentes a las circunstancias alegadas, la Revisión de Obligación Alimentaria interpuesta por la Ciudadana Yodiris C.R.d.H., a favor de sus hijos, los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 14 años de edad, respectivamente, en contra del Ciudadano J.L.H.D., plenamente identificados en autos. En consecuencia, de ello, se mantienen los descuentos ordenados por la extinta Sala de Juicio Nro. 2 del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 3.136-01, en fecha 10-10-2001, los cuales deberán ser descontados directamente por el Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A., desde el momento de la ejecución de la sentencia, quedan como medidas preventivas para evitar incumplimientos futuros. Estos descuentos son los siguientes:

  1. El descuento mensual por concepto de obligación alimentaria, equivalente al veinticinco (25%) por ciento de un salario mínimo percibido por el Ciudadano J.L.H.D., devengado en la Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A..

  2. Se mantienen decretadas las treinta y seis (36) mensualidades por concepto de prestaciones sociales por adelantadas en caso de retiro o terminación de la relación laboral, a razón de seiscientos catorce Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 614,26), según la conversión monetaria.

  3. Se mantiene el descuento del veinticinco (25%) por ciento de los aguinaldos, primas por hijos, útiles escolares, bonos y cualquier otro beneficio que puedan corresponderle al Ciudadano J.L.H.D..

Tercero

Con Lugar el Incumplimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por la Ciudadana Yodiris C.R.d.H., a favor de sus hijos, de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 14 años de edad, respectivamente, en contra del Ciudadano J.L.H.D., plenamente identificados en autos. En consecuencia de ello, se condena a cancelar el monto de treinta y un mil doscientos cuarenta y tres Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 31.243,96), que equivale a la deuda desde el año 2001, hasta el mes de diciembre de 2013, discriminado de la manera siguiente, expresados según aplicación de la reconversión monetaria vigente en el país a partir del primero de enero de 2008:

  1. Ciento nueve Bolívares con ocho céntimos (Bs. 109,08), correspondiente a la deuda por incumplimiento de obligación alimentaria de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2001, incluido los intereses monetarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la LOPNA.

  2. Cuatrocientos sesenta y cinco Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 465,41), correspondiente a la deuda por incumplimiento de obligación alimentaria del año 2002, incluido los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la LOPNA.

  3. Quinientos cuarenta y tres Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 543,95), correspondiente a la deuda por incumplimiento de obligación alimentaria del año 2003, incluido los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la LOPNA.

  4. Seiscientos noventa y un Bolívares con trece céntimos (Bs. 691,13), correspondiente a la deuda por incumplimiento de obligación alimentaria correspondiente al año 2004, incluido los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la LOPNA.

  5. Ochocientos noventa y ocho Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 898,47), correspondiente a la deuda por incumplimiento de obligación alimentaria correspondiente al año 2005, incluido los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la LOPNA.

  6. Un mil trescientos sesenta Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.360,80), correspondiente a la deuda por incumplimiento de obligación alimentaria correspondiente al año 2006, incluido los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la LOPNA.

  7. Un mil setecientos sesenta Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.760,22), correspondiente a la deuda por incumplimiento de obligación alimentaria correspondiente al año 2007, incluido los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la LOPNA.

  8. Un mil seiscientos setenta y seis Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.676,57), correspondiente a la deuda por incumplimiento de obligación alimentaria correspondiente al año 2008, incluido los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la LOPNA.

  9. Dos mil setecientos cuarenta y cuatro Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.744,60), correspondiente a la deuda por incumplimiento de obligación alimentaria correspondiente al año 2009, incluido los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la LOPNA.

  10. Tres mil doscientos setenta y nueve Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 3.279,44), correspondiente a la deuda por incumplimiento de obligación alimentaria correspondiente al año 2010, incluido los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la LOPNA.

  11. Cuatro mil doscientos veintiún Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.221,40), correspondiente a la deuda por incumplimiento de obligación alimentaria correspondiente al año 2011, incluido los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la LOPNA.

  12. Cinco mil cuatrocientos veintinueve Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 5.429,96), correspondiente a la deuda por incumplimiento de obligación alimentaria correspondiente al año 2012, incluido los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la LOPNA.

  13. Ocho mil sesenta y dos Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 8.062,93), correspondiente a la deuda por incumplimiento de obligación alimentaria correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre que del año 2013, incluido los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la LOPNA.

Cuarto

Que el monto condenado por concepto de incumplimiento de obligación alimentaria, deberá ser descontado directamente por el Jefe de División de Personal de la Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A., de los haberes que pueda tener el Ciudadano J.L.H.D., léase, fideicomiso, prestaciones sociales, bono vacacional o cualquier otro de donde pueda descontarse dicho monto adeudado, recordando que son obligaciones de manutención dejadas de cumplir y deben considerarse como créditos privilegiados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 de la LOPNA.

Quinto

Por cuanto la presente resolución fue tomada dentro del lapso legal correspondiente, no se acuerda la notificación de las partes.

TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 75 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULOS 1, 7, 8, 11, 30, 365, 366, 369, 511 Y 521 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ARTICULOS 282, 286, 294, Y 295 DEL CODIGO CIVIL, ARTICULOS 12, 242, 243, 254, 508 y 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PREAMBULO Y ARTICULOS 27 Y 31 DE LA CONVECION SOBRE LOS DERCHOS DEL NIÑO.

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución actuando para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario Judicial

En esta misma fecha, fue publicada la presente sentencia, siendo las _____________. Conste.

El Secretario Judicial

Hora de Emisión: 9:08 AM

Jueza que realizo la actuación: V. M.

YH11-V-2005-000092

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