Decisión nº 760-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., cinco (05) de junio de 2014

204º y 155º

RESOLUCION N° 760- 2.014. Asunto Penal C02-27.598-2.012.

Asunto fiscal 24-F16-1782-2012.

JUEZA: Abg. G.M.R..

SOLICITANTE: YODULFO A.A.D.

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado R.M.G..

El 04 de abril de 2014, se recibió escrito contentivo de la solicitud de devolución de vehículo presentado por el ciudadano YODULFO A.A.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.580.812, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOLEYDA B.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.056.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.541, con domicilio procesal en la calle 8, Nº 4-84, al lado de Repuestos Don Antonio, sector A.E.B., Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, mediante el cual requiere, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del bien mueble MARCA: FORD; MODELO F-150, CLASE CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: 1FTDF15E6BNA96099, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, AÑO: 1.981, COLOR: NEGRO, PLACAS 107MBL,.

El 20 de diciembre de 2013, se recibió la investigación penal 24-F16-1.782-2012, contentiva de solicitud de sobreseimiento.

Expresa el solicitante:

En fecha 19 de julio del año 2013, la Fiscalía remetió (SIC) el expediente al Tribunal Segundo de Control con una solicitud de sobreseimiento, pero el 20 de diciembre del 2013, este vehículo fue detenido en el Km 12 de la carretera S.B. – El Vigía, por la Guardia Nacional al ciudadano J.A.A.A., por presentar cabina importada, este tribunal al hacer entrega al ciudadano YODULFO A.A.D., la misma poseía esa cabina y le fue entregada en calidad plena según consta en oficio Nº 5.273-2012 de fecha 22 de noviembre del 2012, causa penal Nº C02-27.598.2012, dicho vehículo presenta las siguientes características particulares MARCA: FORD; MODELO: F-150, CLASE: CAMIÓN, SERIAL CARROCERÍA: 1FTDFF15E6BNA96099, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, AÑO: 1.981, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 107MBL. De igual manera se consigna en este acto constancia de retención cuando fue detenido por la guardia nacional de fecha 20 de diciembre de 2013. Al efecto solicito del tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; se me haga entrega del vehículo identificado, por cuanto el mismo es mi único medio de transporte y es el medio de sustento para mi familia. (…omissis…)

.

Este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 293 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

En el presente caso se verifica que ciertamente según acta policial N° CR3.DF-32-1ERA-CIA-4PLRON-SIP-347, de fecha 27 de Julio de 2012, levantada y suscrita por los funcionarios S/AY. USECHE J.D.C., SM/3 S.L.R. y S/1. VIVAS C.H., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, siendo las veinte (20:00) horas, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Redoma El Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron acercarse un vehículo a la alcabala, que se trasladaba sentido El Guayabo – S.B., con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F150, Color Negro, Tipo Pick Up, Uso Carga, Placas 107-MBL, solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarse una inspección a su documentación personal y la vehículo que conducía, mostrando éste una cédula laminada con su foto a nombre YODULFO A.A.D., N° V.17.580.812, indicando ser natural de esta localidad y residir en el Barrio E.R.Q., calle 3, casa N° 99, Sector el Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416 3726349, presentando como documento del vehículo una copia fotostática de un certificado de registro de vehículo Nro. 3679588, a nombre del ciudadano J.B.M.C., C.I: E- 81830482, así como una copia fotostática de factura N° 4736, de fecha 27-09-99, expedido por TALERO MOTOR, RIF. P-00033812-0, a nombre de J.M., la cual ampara la venta de una (01) Cabina Ford Pick Up, Modelo 85, Serial N° 2FTDF15YXFCA86178, por el monto de 3.000.000, 00 Bs, y al efectuar una revisión a los seriales de identificación del vehículo, advirtieron que el Serial N° 2FTDF15YXFCA86178, el cual no esta amparado por el Certificado de Registro 3679588, no presentando más seriales en la carrocería y el chasis, por lo que procedieron a su retención, dándole participación del hecho al Ministerio Público (folios 01 y 02).

Del mismo modo, advierte el Tribunal al folio tres (03) del expediente boleta de notificación de negativa de entrega del vehículo Marca Ford, Modelo F150, Año 1981, Color Negro, Clase Camioneta, Placas 107MBL, Serial de Carrocería 1FTDF15E6BNA96099, Serial del Motor 6 Cil, Tipo Pick Up, Uso Carga, mediante la cual el funcionario actuante SM/3 S.L.R. y S/1. VIVAS C.H., perteneciente a la Primera Compañía, Cuarto Pelotón del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, puesto Redoma El Conuco, deja expresa constancia de la razón por la que le fue retenida la unidad vehicular hoy reclamada por el prenombrado ciudadano YODULFO A.A.D..

Al folio cuatro (04) cursa copia de reproducción fotostática de certificado de registro de vehículo Nº 3679588, a nombre del ciudadano J.B.M.C., el cual describe el vehículo MARCA: FORD; MODELO F-150, CLASE CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: 1FTDF15E6BNA96099, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, AÑO: 1.981, COLOR: NEGRO, PLACAS 107MBL.

Se observa al folio nueve (09) Registro de cadena de evidencia física marcada con el N° 347, continente del procedimiento de colecta, custodia y resguardo del vehículo retenido en aquella oportunidad, depositado en el Estacionamiento y Servicio de Grua MCM, ubicado en la Avenida Principal o entrada a El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Bajo el folio once (11) riela Planilla de Registro de recepción y entrega de vehículos, emitida por ante el Estacionamiento y Servicio de Grúa MCM.

A los folios treinta (30) al treinta y seis (36), se aprecian los documentos continentes de la transacción de compra venta celebrada entre los ciudadanos E.D.C.V.D.F., portadora de la cédula de identidad N° V-7.902.555, y YODULFO A.A.D., titular de la cédula de identidad N° V-17.580.812, por el que transfiere todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del vehículo MARCA: FORD; MODELO F-150, CLASE CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: 1FTDF15E6BNA96099, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, AÑO: 1.981, COLOR: NEGRO, PLACAS 107MBL, formalizado por ante la Oficina Notarial Pública de s.B.d.Z., en fecha 02 de agosto de 2012, quedando asentado bajo el N° 17, tomo 53 folios 65 – 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Observa el Juzgado al folio treinta y siete (37) acta de revisión N° 0232, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, efectuada a los objetos de dejar sentado el cambio de cabina, número actual 2FTDF15YXFCA86178.

Consta al folio treinta y ocho (38) factura N° 4736 (original), de fecha 27/09/1999, emitida por la empresa TALERO MOTOR, a nombre del ciudadano J.M., la cual describe Cabina Ford Pick Up, Modelo 85, Serial FTDF15YXFCA86178, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (300.000, 00).

A los folios treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), se observa manifestación de importación y Declaración de valor (original), que ampara una (01) cabina Ford Pick Up, Modelo 85, Seriales N° 2FTDF15Y XFCA86178, comprada por el ciudadano J.M., factura N° 4736.

Prosiguiendo con el recorrido procesal del asunto en análisis se puede apreciar bajo los folios ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89) y noventa (90), resultados del dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento de seriales del vehículo sub lite, practicado por el S/1 VERGARA B.D., experto en realización y documentación de vehículos automotores, asignados al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual concluye:

  1. Que el Serial VIN, se determina ORIGINAL

  2. Que el Serial de CHASIS, de termina ORIGINAL. (Cursivas del Juzgado).

De igual manera, al folio noventa y uno (91) se observa resultas del Dictamen Pericial contentivo del Avalúo Real, debidamente firmado por el S/1 VERGARA B.D., perteneciente al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual en el cual deja sentado que el vehículo MARCA: FORD; MODELO F-150, CLASE CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: 1FTDF15E6BNA96099, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, AÑO: 1.981, COLOR: NEGRO, PLACAS 107MBL, se encuentra en regular estado de funcionamiento, con un valor aproximado de treinta mil bolívares (30.000, oo Bs):

A los folios ciento uno (101), ciento dos (102) y ciento tres (103), consta Experticia de Reconocimiento, practicada por el S/1 VERGARA B.D., adscrito al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada sobre un Certificado de Registro de vehículo (SETRA) N° 3679588), el cual describe las características siguientes: Propietario MEZA CAMPO J.B., titular de la cédula de identidad N° N° RIF E- 81.l830.482, Placas 107 MBL, Serial de Carrocería 1FTDF15E68NA96099, Serial de chasis (no utilizado); erial de carrocería (no utilizado); Serial del Motor 6 Cil, Marca Ford, Modelo F-150, Año de fabricación (no utilizado); Año – Modelo 1981, Color Negro, Clase Camioneta Pick Up, Uso Carga, concluyendo:

  1. Que la evidencia recibida para dictamen pericial, según su naturaleza es Original del organismo emisor (SETRA).

  2. Que el documento se considera en cuanto al papel como AUTENTICO.

C.

Que el documento se considera en cuanto a llenado de datos utilizados como AUTENTICO.

También observa el Tribunal, al folio ciento cuatro (104), Certificado de Registro de Vehículo en Original signado con el N° 3679688, de fecha 20 de marzo de 2002, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano J.B.M.C., el cual describe el vehículo objeto de reclamo en propiedad, quien a su vez le traspasa la propiedad a la ciudadana E.D.C.V.C., quien le vende al hoy solicitante ciudadano YODULFO A.A.S...

Ahora bien, después de analizados los argumentos de la recurrente, así como el contenido de las actas que integran la solicitud que hoy nos ocupa, estudiados y comparados los dictámenes periciales a que fue sometida la unidad vehicular, observa esta Juzgadora que ha quedado demostrado científicamente a través del dictamen pericial practicada por el S/1 VERGARA B.D., adscrito al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que el vehículo sub lite, posee sus seriales identificadores en estado ORIGINAL y el certificado de registro de vehículo inserto en actas, es autentico en cuanto al papel y llenado de datos utilizados.

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Finalmente, esta Jurisdicente deja expresa constancia que en fecha 21 de Noviembre de 2012, por dictamen Nº 2.517-2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa solicitud interpuesta por el ciudadano YODULFO A.A.D., resolvió a su favor la entrega del vehículo en reclamo, en calidad plena y sin restricción alguna, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces (folios 106-113), cuyo fallo quedó definitivamente firme, habida cuenta no fue ejercido recurso de ley alguno por el Ministerio Público.

Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, esta Juzgadora estima necesario traer a colación la Sentencia Nº 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 06-0323 de fecha 27/07/2006, con ponencia de la Dra. B.R.M.d.L., en la que se da a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que se pasa a transcribir parcialmente, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…) Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva perfección penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio

.

Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

. (…omissis…).

Ahora bien, del artículo “in comento”, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: …2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a al garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in ídem”.

En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo “una”, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo “un, una”, es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singlar…” (Subrayado nuestro).

De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. (…omissis…), ya que se vulneraría el debido proceso.

Por su parte, dispone el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez dictada una sentencia o auto no podrá ser revocada ni reformada por el mismo Tribunal que la dictó, salvo que sea admisible el recurso de revocación, pues trae como consecuencia que dicho pronunciamiento sea nulo. En ese mismo orden de ideas, el artículo 162 del Código eiusdem, establece que las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra (…omissis…) y en consecuencia adquiere el carácter de Cosa Juzgada.

En tal sentido, el principio de inmodificabilidad de la sentencia en conexión con el de la seguridad jurídica integran el contenido de la tutela judicial efectiva, el cual, constituye una garantía para las partes, que las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, esto, en virtud, que la protección judicial perdería su eficacia, si se permitiera reabrir un proceso que ha sido resuelto por sentencia definitivamente firme.

(…omissis…)”.

Así pues, los artículos 49 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que una vez concluido el juicio por sentencia definitivamente firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código. Tal actuación por parte de un Tribunal, subvierte el orden procesal, lo cual constituye un vicio de orden público, así quedó establecido en sentencia Nº 080 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0132 de fecha 12/02/2008 (MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.).

En tal sentido, resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, el desconocimiento del valor de la cosa juzgada; la cal representa esa seguridad jurídica de evitar una doble incriminación o sanción, por hechos ya resueltos por sentencias definitivamente firmes.

El jurista G.C., considera al respecto:

…La preclusión definitiva de las cuestiones alegadas (o que puedan alegar) se produce cuando en el proceso se ha obtenido una sentencia que no está sometida a ninguna impugnación. Esta se llama sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (en el sentido formal)…

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Por su parte, el doctrinario A.R.E. define la garantía de la cosa juzgada, en: Obras Completas, volumen II (1998), de la siguiente manera:

…Este principio ampara de un nuevo proceso a quien ya ha sido sometido a juicio penal por un hecho determinado respecto del cual el estado ha emitido pronunciamiento definitivo, aún en la hipótesis de que varíe su calificación jurídica; resulta justo este principio porque la rama jurisdiccional del poder público cumplió, ya que su misión de investigar el hecho imputado a una persona y de emitir pronunciamiento definitivo sobre él, por lo que resulta inicuo someterlo otra vez al drama de nueva investigación sobre una cuestión judicialmente ya resuelta…

En el mismo orden de ideas, el jurisconsulto colombiano F.C., en su texto: Derecho Penal Fundamental (1998), nos revela:

…se trata de un enriquecimiento muy elemental de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad y economía de las actuaciones que tiene que discutir a un gobierno republicano y a todo Estado de derecho. De ahí que, con el lleno de las formalidades legales, las llamadas sentencias definitivas hacen tránsito a la cosa juzgada, es decir, impiden que los jueces revisen de nuevo procesalmente el mismo asunto o falle otra vez…

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Pues bien, como lo han determinado estos eruditos juristas, la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela el ordinal 7º del artículo 49 de la Carta Fundamental, la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atinencia con el derecho a tutela judicial efectiva.

Ahora, al haberse acordado por decisión de este Órgano Jurisdiccional, la entrega material del vehículo sub lite al ciudadano YODULFO A.A.D., en calidad plena y sin restricción alguna y, quedar definitivamente firma la misma, le está vedado a ésta Instancia Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 160 ambos del Código Adjetivo Penal, volver a emitir un pronunciamiento sobre unos hechos que han sido juzgados por una sentencia que se ha revestido con autoridad de cosa juzgada.

En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano YODULFO A.A.D., lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley

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Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del texto penal adjetivo, aunado a las reflexiones expresadas, resulta procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano YODULFO A.A.D. y por vía de consecuencia, acuerda la entrega material del vehículo objeto de reclamo por el hoy recurrente. Así se declara.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano YODULFO A.A.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.580.812, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOLEYDA B.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.056.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.541, con domicilio procesal en la calle 8, Nº 4-84, al lado de Repuestos Don Antonio, sector A.E.B., Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad plena y sin restricción alguna del vehículo MARCA: FORD; MODELO F-150, CLASE CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: 1FTDF15E6BNA96099, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, AÑO: 1.981, COLOR: NEGRO, PLACAS 107MBL, toda vez que ya ha sido sometido a juicio penal por el mismo hecho, y una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pues tal actuación por parte de este Tribunal subvertiría el orden procesal, lo cual constituye un vicio de orden público. Por lo tanto, el aludido ciudadano debe seguir cumpliendo las obligaciones impuestas por este Juzgado en Función de Control. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27/07/2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12/02/2008. Notifíquese. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 760-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de notificación, mediante oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 2.682-2014.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F..

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