Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)

203° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2012-005305

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Y.H.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 11.161.832.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.O.G.V. y V.D.L.A.G.J., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA N° 37.760 y 163.533 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ESCUELA NACIONAL DE HACIENDA PÚBLICA adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.A., A.J. RIERA, MEY L.M.C., I.C.C., MARIA NAILIN ASTOR, ISDELYS PEREZ, A.J.M., E.M.G., C.A.S., M.M.D.F., J.R.M., M.C.J., JESMIN M.H., I.P.J., J.V.U.H., MARIA SULVEY CACHINCA, YESIMAR TERESEITA GONZALEZ y F.S.A. , abogados en ejercicio inscritos en el IPSA Nos. 101.957, 111.832, 40.261, 87.819, 110.010, 57.554, 114.697, 68.955, 45.897, 68.570, 52.080, 107.155, 83.337, 92.703, 68.690, 113.072 y 34.350 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano Y.H.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 11.161.832, contra la ESCUELA NACIONAL DE HACIENDA PÚBLICA adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS; siendo admitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 08 de enero de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 12 de Abril de 2013, dándose por concluida la misma dada la incomparecencia de la parte demandada, el cual ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución al Tribunal Séptimo de Juicio, el cual lo dio por recibido mediante auto de fecha 6 de mayo de 2013, emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, fijando en esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de julio de 2013; en fecha 14 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de solicitud de inhibición a la juez, cuya inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior, ordenó la remisión a los juzgados de juicio a los fines de su redistribución, correspondiéndole por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 23 de julio de 2013, y por auto de fecha 26 de julio de 2013, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de octubre de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, siendo proferido el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios para la ESCUELA NACIONAL DE HACIENDA PÚBLICA adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS en fecha 10 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES, en jornada laboral de Lunes a Sábado, desde las 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 9:00pm, devengando un salario al inicio de la relación laboral de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, mas comisiones que le eran pagadas por trabajos extraordinarios el cual era obligado a realizarlas.

Asimismo aduce que nunca le fueron canceladas las vacaciones, bono vacacional y utilidades a las que tenía derecho, así como las horas extras, a pesar de las gestiones realizadas ante la demandada las cuales han sido infructuosas, que por tal motivo acude por ante este órgano Jurisdiccional para demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS

MONTOS

Antigüedad acumulada enunciado 195 días Bs. 32.601,25

Intereses S/P literal c Art. 108 L.B.. 7.805,86

Antigued. Acumulada 15 días Art. 142 LOTTT Bs. 5.843,75

Antigued. Adicional literal b, 12 días Art. 142 LOTTT Bs. 4.674,96

Intereses antigüedad Art. 142 LOTTT literal 4 Bs. 75,82

Indemnización por despido Art. 92 L.B.. 51.001,64

Vacaciones fraccionadas 2011-2012 Art. 192 LOTTT18 días Bs. 4.275,45

Bono Vacacional fracc 2011-2012 Art. 192 LOTTT 45 días Bs. 10.643,62

Utilidades fracc. 2012 12 Art. 131 L.A.. 131 LOT 90 dias Bs. 17.029,80

Vacaciones no pagadas año 2010 Art. 190 L.B.. 4.533, 28

Bono vacacional no pagado Art. 192 LOT 2010 ( 45 días) Bs. 12.777,95

Vacaciones no pagadas año 2011 (17 días) Bs. 4.816,61

Bono vacacional no pagado Art. 192 LOT 2011 45 días Bs. 12.772,35

Horas extras

TOTAL ASIGNACIONES Bs. 337.994,06

MENOS ANTICIPOS Bs. - 76.167,11

TOTAL A COBRAR Bs. 261.826, 95

Finalmente solicita que la parte demandada sea condenada en costas, y sea condenada a pagar los intereses moratorios e indexación por el método de corrección monetaria.

DE LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDADA ESCUELA NACIONAL DE HACIENDA PÚBLICA adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS

Se observa de las actas procesales del expediente que la parte demandada no compareció a la Audiencia preliminar como tampoco promovió pruebas, igualmente no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, sin embargo es de observa que la parte demandada compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio,

III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

ORAL DE JUICIO.

Parte Actora; manifestó que su representado inició a prestar servicios para la accionada en octubre del año 2008, como supervisor de las obras y reparaciones que se realizaban en la misma, cuya relación laboral se mantuvo hasta agosto del año 2012, en un horario de trabajo de 7:00am a 9:00pm supervisando las labores y el resto del personal, cuando el personal no realizaba tales labores el por su propia cuenta a hacer las tareas de pintor, electricista, u otro tipo de enceres que se utilizaban en la escuela. Que además de ello era obligado a ir a trabajar a la calle instalando toldos para eventos, pintando y desmontando, con una labor si descanso alguno de lunes a sábado. Que en el transcurso de la relación laboral la accionada nunca le canceló horas extras, así como también se le adeuda vacaciones 2010, 2011 y 2012, bono vacacional fraccionada, bono nocturno y todos los conceptos que de acuerdo a la ley orgánica del trabajo de trabajadoras y trabajadores debe pagar el patrono, lo cual puede evidenciarse de los recibos de nomina que se anexaron como pruebas. Que no obstante su representado, trato de hacer los reclamos respectivos para el cobro de sus beneficios laborales nunca le fueron cancelados, que por tal motivo procedieron a instaurar la presente demandada a los fines de hacer efectivo el pago de los beneficios correspondientes.

Parte Demandada; Este Tribunal observa, que si bien es cierto la parte demandada no compareció en la oportunidad de la celebración de audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación a la demanda, la misma compareció a través de su apoderada judicial en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, quien procedió a reconocer la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Y.H.R.F. y su representada ESCUELA NACIONAL DE HACIENDA PÚBLICA adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS , así como la fecha de ingreso como la de egreso, asimismo indico que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria del actor y no por despido injustificado, siendo que su representada cancelo las prestaciones sociales lo cual a los efectos de la búsqueda de la verdad consignó copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia certificada del cheque por la cantidad de Bs. 15.068,89, a favor del ciudadano Y.H.R.F. así como carta de renuncia que prueba que el mismo no fue despedido todo ello con el fin de demostrar que su representada nada adeuda al accionante.

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Es importante resaltar que la parte demandada no promovió pruebas no dio contestación a la demanda, no obstante por tratarse de un ente del estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No obstante, es de observar que en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso de la parte actora, mas sin embargo negó que la parte actora fuese despedida por su representada que lo cierto es que renuncio al cargo que venia ejerciendo, en virtud de ello, esta sentenciadora debe señalar que dado el reconocimiento expreso de la existencia de la relación laboral, la demandada tendrá la cargo de demostrar la liberación de los conceptos reclamados por el actor, mas sin embargo en cuento a las horas extras la parte actora tiene la carga de probar dichos hecho, dado que se trata de hechos exorbitante tal y como lo establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas

Documentales,

Marcada A, cursante al folio 39 del expediente, relativo a copia simple de cheque de Gerencia N° 01007631 contra el Banco Industrial a favor del ciudadano Y.R., por un monto de Bs. 15.068,33 de fecha 02 de octubre de 2012. Este Tribunal observa que si bien es cierto que la misma no fue promovida mediante la prueba de informe, no es menos cierto que en la audiencia oral de juicio la parte demandada reconoció dicha copia consignado en dicho acto copia certificada del comprobante de pago y cheque Gerencia N° 01007631 contra el Banco Industrial a favor del ciudadano Y.R., por un monto de Bs. 15.068,33 de fecha 02 de octubre de 2012, por concepto de liquidación de prestaciones sociales al accionante al momento de la terminación de la relación laboral, En tal sentido quien decide le otorga valor probatorio a los fines de verificar los conceptos y cantidades percibidas por el accionante al momento de la terminación de la relación laboral Así se establece.-

Marcada B, cursante al folio 40, del expediente del expediente, relativo copia de cédula de identidad y carnet de identificación. Esta sentenciadora observa que dicha documental no aportan nada al proceso aunado a ello que la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral motivo por el cual se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Marcada C, cursante a los folios 41 al 65 del expediente, Estados de Cuenta de Ahorro, emitidos por el Banco Industrial. Esta juzgadora observa que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello se observa que las mismas emanan de un tercero las cuales debieron ser ratificadas mediante la prueba de informes, motivo por la cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio.-. Así se Establece.-

En relación a la Prueba Testimonial, de los ciudadanos R.R.F. y KARELYS D.U.C.; Este Tribunal observa que los mencionados ciudadanos NO comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión. Así Se Establece-

VI

DE LAS PRUEBAS SOBREVENIDAS EN JUICIO

Este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada presentó Copias Certificadas de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como copia certificada del comprobante de pago y Cheque N° 01007631 contra el banco industrial a favor del ciudadano Y.R., donde se evidencia los concepto y cantidades percibidas por el actor para un total de Bs. 15.068,33, igualmente se desprende firmado autógrafa en señal de recibido y conforme, cuyas documentales fueron puestas a la vista y disposición de la parte actora la cual reconoció su contenido y las cantidades percibidas por la terminación de la relación laboral. En virtud de ello esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo77 de la LOPTRA Así Se Establece-

VII-

DECLARACIÓN DE PARTE

Este tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano Y.R. (identificado en autos), quien manifestó al Tribunal: Que presto sus servicios para la demandada como supervisor que entre su funciones era coordinar las obras de las áreas de trabajo de los obreros y que las diferentes contratistas realizaran el trabajo, pero que debido a la falta de personal no le quedaba mas remedio que realizar trabajo de mantenimiento de aire acondicionado, de electricidad, pintura y reparación de muebles. De Igualmente respondió en cuento al interrogatorio del Juez respecto al salario de las comisiones que menciona en el libelo respondió que era como una bonificación que la depositaban en la nómina por trabajo realizado, que el último año trabajó casi 4 meses corridos por lo que recibía aparte de su salario una bonificación. Asimismo señaló que cuando comenzó a reclamar los beneficios correspondientes como trabajador HCM, caja de ahorro y esos beneficios que tenia un obrero o un ayudante ganaban mucho mas que el, así como también el bono nocturno y bono vacacional, fue despedido y no lo dejaron ingresar mas a la empresa , Que presto sus servicio por eventos montados, es decir, por algunos eventos los fines de semana bien fueran de noches o de día, asimismo. De la misma manera este Tribunal puso a la vista del actor una CARTA DE RENUNCIA, quien reconoció la firma de la renuncia pero no el contenido, Que no se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo al momento que fue despedido, porque pasó de los días para realizar tal reclamación, que la cantidad de Bs. 15.068,33 fue recibida, sin embargo no le dejaron ver el contenido de la liquidación, que no renunció, que el jefe de recursos humanos le entregó varios papeles para que firmara con el objeto de ayudarlo a que le cancelaran la quincena.

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante señalar que si bien es cierto que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba en su oportunidad procesal como tampoco dio contestación a la demanda, y por tratarse de un ente del estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No obstante a ello la demandada compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, donde reconoció la existencia de la relación laboral entre las parte, así como la fecha de ingreso como la de egreso señala por la parte actora en su escrito libelar, de la misma manera procedió la demandada a negar que el actor haya sido despedido, que los cierto es que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria del actor.

De lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora debe tomar como cierto la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Y.H.R.F. y la demandada Escuela Nacional de Hacienda Pública adscrita a la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio Del Poder Popular De Planificación y Finanzas,, el cargo desempeñado por el actor como Supervisor de Servicios Generales, fecha de ingreso como la de egreso esto es, desde 10 de octubre de 2008 hasta 15 de agosto de 2012, teniendo un tiempo de servicio de tres (3) años diez (10) meses y cinco (5) días.- Así se Establece.-

Terminación De La Relación Laboral

Asimismo se observa que la parte actora señala en su escrito libelar que en fecha 15 de agosto de 2012 fue despedido injustificadamente, y por tal motivo reclama las indemnizaciones por despido injustificado, mas sin embargo en la Audiencia Oral de juicio la demandada manifestó que el ciudadano Y.H.R. renuncio al cargo que venia desempeñando. En tal sentido este tribunal debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada dado que trajo a juicio un hecho nuevo, a tal efecto la parte demandada puso a la vista de este Tribunal copia certificada de la carta de renuncia, siendo que la misma parte actora reconoció su firma, mas sin embargo desconoció su contenido, sin que la parte demandada la hiciera valer mediante los mecanismo que otorga la Ley, por lo que esta sentenciadora establece que el ciudadano Y.H.R.F. fue despedido injustificadamente en fecha 15 de agosto de 2012, y como consecuencia de ello se orden el pago de las indemnizaciones conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y Trabajadoras.-Así se Establece

Del Salario Y Sus Incidencia

Así las cosas, observa este Tribunal, que la parte actora señal en su escrito libelar que devengo al inicio de la relación laboral un salario fijo de Bs. 1.200, 00, igualmente la parte actora alega que dicho salario variaba mes a mes por concepto de comisiones que le eran cancelados por trabajos extraordinario los cuales era obligado a realizar. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora no logra evidenciar los dicho por la parte actora en cuento a que devengase comisiones mes a mes y mucho menos que fuese obligado por el patrono a realizar trabajos extraordinarios, habida cuenta que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio y reconocida por la parte actora, donde se evidencia que el ultimo salario devengado por el actor es salario diario 166,67; salario fijo mensual de Bs. 5.000,00 a la terminación de la relación laboral esto es 15 de agosto de 2012. En tal sentido esta sentenciadora establece que el último salario devengado por la parte actora es la cantidad de Bs. 5.000,00, diario 166,67. Así se Establece.

De La Jornada Laboral

En cuanto a la jornada de trabajo, quien decide observa que la parte actora alega en su escrito libelar que cumplía una jornada laboral de 07:00 am a 12:00 m y de 1:00pm a 9:00 pm, de lunes a sábado. esta sentenciadora observa que si bien la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral en la audiencia ora de juicio, no es menos cierto que en la audiencia de juicio no hizo objeción alguna con respecto a la jornada alegada por el actor en consecuencia esta juzgadora entiende que la jornada quedo admitida por la parte demandada esta es de 07:00 am a 12:00 m y de 1:00pm a 5:00pm, de lunes a viernes, sin embargo como quiera que la jornada comprende una cantidad de horas extras diurnas y nocturnas que de acuerdo a lo señala por la jurisprudencia tales horas extras corresponde a lo llamado por la doctrina conceptos extraordinarios cuya carga procesal probatoria se encuentra sobre la parte actora, no obstante como quiera que la parte actora laboró en horario de 7 am a 12:00 y de 1:00 pm a 9:00 pm diarias durante seis (6) días a la semana, es decir de lunes a sábado, siendo esta de mas de cuarenta y ocho (48) horas por semana, y tratándose de un horario mixto, ya que la laboro entre las 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 p.m., en horario diurno, es y de 5 pm a 9::00 pm en horario nocturno conforme al citado artículo, este horario no puede exceder de cuarenta y dos (42) horas semanales, viene claro, que el actor laboró en exceso del máximo permitido por la disposición señalada, y como quiera, que ello excede igualmente de lo dispuesto en la ley, se ordena el pago al actor por parte de la demandada, de cien (100) horas extras por año de servicio, en consecuencia se declara su procedencia en derecho, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a nombre de un único experto a los fines que determine las cantidad que corresponda por dicho concepto.- Así se establece.

Establecido lo anterior, procede quien decide establecer la procedencia no de los demás conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar: Prestación de Antigüedad acumulada 195 días; Intereses S/P literal c Art. 108 LOT; Antigüedad acumulada 15 días Art. 142 LOTTT; Antigüedad adicional literal b, 12 días Art. 142 LOTTT; Intereses antigüedad Art. 142 LOTTT 4; Indemnización por despido Art. 92 LOTTT; Vacaciones fraccionadas 2011-2012 Art. 192 LOTTT 18 días; Bono Vacacional fracc 2011-2012 Art. 192 LOTTT 45 días; Utilidades fracc. 2012 12 Art. 131 LOTTT Art. 90 dias; Vacaciones, Bono vacacional no pagadas año 2010 Art. 190 y Art. 192 LOTTT 2010 ( 45 días) Vacaciones no pagadas año 2011 (17 días) Bono vacacional no pagado Art. 192 LOT 2011 45 días, mas los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

De las Prestación de Antigüedad

En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 10 de octubre de 2008 y finalizado el 15 de agosto de 2012, el demandante se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad:

Desde el 10 de octubre de 2008 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiendo a la actor el pago de 5 días por mes efectivamente laborado y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por el actor con las respectivas alícuotas con base a 90 días utilidades, tal como fue alegado en el libelo de demanda y 7 días de bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante le corresponde (45 días) de salario integral por el primer año de servicios; (60 días) más 2 días adicionales para el segundo año de servicio; (60 días) mas 2 días adicionales para el tercer año de servicio. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y que será el constituido por el salario básico, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 10 de agosto de 2012, es el mismo que devengó para el día en que termino la relación laboral esto es la cantidad de Bs. 5.000,00 mensual, al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.Así se Decide.-

En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario integral, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.

En el caso concreto, le correspondería al trabajador lo siguiente:

Del 10/10/2008 al 10/10/2009 = (45 días)

Del 10/10/2009 al 10/10/2010 (60 días) + 2 días adicionales

Del 10/10/2010 al 10/10/2011 (60 días) + 2 días adicionales

Del 10//10/2011 al 30/04/2012 (30 días)

Del 30/04/2012 al 15/08/2012 (15 días)

Ahora bien, establece el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario0; y por ordenarlo el artículo 556.2, el cálculo de los 30 días por año con base al último salario se hará de manera retroactiva desde el 19 de junio de 1997.

Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Asimismo y a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

Indemnizaciones por Despido Injustificado:

En cuanto al concepto de indemnización por despido, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, con base al ultimo salario integral. En consecuencia, en el caso concreto, si el monto de las prestaciones sociales según el cálculo del artículo 142 que le corresponda al trabajador recibir una cantidad igual por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado del cual fue objeto, a tal efecto se una experticia complementaria del fallo cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el Juzgado Ejecutor. Así se Establece.

Vacaciones y Bono Vacacional No Pagadas 2010-2011

En cuanto al reclamo por concepto de Vacaciones, 2010-2011, y su correspondiente fracción 2011-2012 esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho. En cuanto al salario base de cálculo de vacaciones, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la cual se estableció que el salario base de cálculo de las vacaciones no canceladas oportunamente es con base al último salario normal (no integral), en consecuencia, se acuerda que tales conceptos deberán cancelarse en base al último salario diario, correspondiente al 15 de agosto de 2012, esto es Bs- 166,66. Asimismo tenia derecho para 2010-2011 (16 días) de Vacaciones según lo dispuesto en los artículos artículos 219 y 223 de la LOT, y para las vacaciones fraccionadas 2011-2012, -conforme a los artículo 190 y 192 de la LOTTT con base a 15 días /12= 1,25x 10 meses = 12,5 x 166,67 = Bs. 2083,37 ya que la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes en base al último salario normal de los actores, asimismo el experto deberá deducir la cantidad cancelada por la parte demandada como se desprende de la planilla de liquidación cursante en autos - Así se Establece

Bono Vacacional No Pagado 2010-2011 / 2011-2012

En cuanto al reclamo por concepto Bono vacacional no canceladas 2010-2011; y su correspondiente fracción 2011-2012, esta sentenciadora observa que la parte actora reclama dicho concepto con base a 45 días por bono vacacional, según artículo 190 y 192 de LOT. Al respecto quien decide debe establecer, que la parte actora debe probar que la parte demandada cancelara a sus trabajadores 45 días por bono vacacional y visto que no existe elemento alguno que trajera certeza a quien decide sobre los dichos por la parte actora, es por ello que quien decide ordena su pago para el año 2010-2011 conforme a LOT, esto es (10 días) x 166,67 =1. 666,7 de Bono Vacacional y respecto al Bono Vacacional fraccionado año 2011-2012, conforme LOTTT artículo 192, le corresponden 15 días / 12 meses = 1,25 X 10 meses laborados =12,5x salario diario 166,67= Bs 2.083,37 menos la cantidad percibida por el actor por dicho concepto el cual se evidencia de la planilla de liquidación cursante en autos y Así se establece.

De Los Aguinaldos y/o Utilidades Fraccionadas Año 2012

En cuanto al concepto por utilidades fraccionadas año 2012, la parte actora reclama en su escrito libelar 60 días de utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 131 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadores y Los trabajadores. Al respecto observa quien decide observa de la planilla de liquidación de prestaciones Sociales, consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en juicio, donde se desprende que la demandada cancelo al trabajador la cantidad de 56,25 días por concepto de aguinaldos correspondiente al año 2012, y de un calculo aritmético se observa que la demandada cancelo correctamente al actor dicho concepto correspondiente al equivalente a 7,5 días x 7,5 meses laborados =56,25, es por ello que esta sentenciadora declara improcedente su reclamación; y Así se Establece

De Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales

En cuanto al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 10 de octubre de 2008 y el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 15 de agosto de 2012 a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses. Así se Establece

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 15 agosto de 2012, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 15 agosto de 2012, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 08 de febrero de 2013, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

De las sumas totales a cancelar se deben deducir los montos ya cobrados por el actor por anticipos de prestaciones sociales y otros conceptos como vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2012, que se evidencian al folio ciento nueve (109) del expediente así como los montos cobrados por intereses de prestaciones sociales, suma que también debe deducirse del monto condenado por tal concepto. Así se Declara.

VIIII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Y.H.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 11.161.832, contra el ESCUELA NACIONAL DE HACIENDA PÚBLICA adscrita al Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, a los catorce (14) días del mes octubre de dos mil trece (2013) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

Expediente N° AP21-L-2012-005305

Una (1) pieza principal

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