Decisión nº PJ0022013000176 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Realizada Por El Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004364

ASUNTO : IP01-P-2013-004364

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238,del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 24/04/2013, dictada en contra del Imputado: Y.A.V.M., por la presunta comisión del delito, de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano Reinal J.A.A., por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

  1. - Y.A.V.M., de 18 AÑOS DE EDAD, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.562.852, fecha de nacimiento 19-04-1995, de ocupación obrero trabaja en una hacienda en el cebollal, domiciliado urbanización los Medanos, casa n° A- 8-38, Manzana A, casa color amarilla hijo de Visolis Montenegro y J.O..

    CAPITULO II

    DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    A los imputados: Y.A.V.M., el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito, de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 24 de Julio de 2013.

    Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día 24/07/2013, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 de PoliFalcón, dicha comisión se encontraba conformada por los Funcionarios actuantes: OFICIAL JEFE J.G., OFICIAL AGREGADO A.M., OFICIALJ.P. y OFICIAL BENNIS SALAS, quienes suscriben el Acta Policial, inserta a los folios del 5 su vuelto y 6, del presente asunto, de la cual se extracta: … (Omisis) ”…. Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche del día de hoy 23 de Julio del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad Coro a bordo de la unidad moto M-453, conducida por el suscrito, en compañía de las unidades motos M-446 conducida por el OFICIAL J.P., unidad M366 conducida por el OFICIAL AGREGADO A.M., unidad M-454 conducida por el OFICIAL D.S., al momento cuando nos desplazábamos por la calle principal del sector C.M.F., se recibe llamada vía radio fónica por parte del OFICIAL JEFE T.P., la cual nos informa que a un ciudadano de nombre R.A., dos sujetos desconocido portando arma de fuego habían despojado de su moto marca Empire de color rojo placas AFFNOSM, dicho ciudadanos vestían para el momento: Primero: vestía suéter color blanco con rayas marrón, y chor (Sic) de color azul con verde, Segundo vestía: suéter de color verde con bermudas de color marrón, los mismo se desplazaban por el sector pueblo nuevo municipio Miranda, una vez obtenida dicha información nos trasladamos al lugar indicado ya que nos encontrábamos adyacente al sitio logrando visualizar en el callejón J.G.H. entre calle sucre y calle Girardot a dos ciudadanos con las misma. vestimenta, portada por el OFICIAL JEFE T.P., estos al notar la presencia policial emprenden la veloz carrera, ya plenamente identificado y de conformidad con e Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se procede a darle la voz de alto no acatando a tal orden, lográndole darle alcance a pocos metros de la dirección antes mencionada, seguidamente se le indica a los ciudadanos que colocaran las manos en un lugar visibles posteriormente una vez neutralizados los ciudadanos y tomando toda la precaución del caso le ordeno al OFICIAL J.P., para que le realizara un registro corporal a los ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal, lográndole colectar al ciudadano que vestía: Primero vestía suéter color blanco con rayas marrón, y chor (sic) de color azul con verde, específicamente en cinto de la bermuda una (01) llave de moto de color negro con una pulsera de color rojo, al ciudadano que vestía Segundo vestía: suéter de color verde con bermudas de color marrón, no se le colecto ningún tipo de evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, a escasos minutos se nos acerca una ciudadana quien dijo ser Llamarse: G.A.F., quien nos informa que los ciudadano aprehendidos ingresaron en su residencia y dejaron una moto color roja, ya obtenida tal información le informo al OFICIAL AGREGADO A.M., OFICIAL J.P., en custodia de los ciudadano aprehendido quedando identificados Primero: vestía suéter color blanco con rayas marrón, y chor (sic) de color azul con verde, como: Y.A.V.M., de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19/04185, titular de la cedula de identidad N° 24.552.852, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, natural y residenciado en la Urbanización los Medanos Manzana E, casa A-83 8, el Segundo que vestía: suéter de color verde con bermudas de color marrón como: adolescente (Identidad omitida), acto seguido me traslado a la residencia con el OFICIAL D.S. en compañía de la ciudadana ya mencionada quien nos da acceso para ingresar al inmuebles, y de conformidad con el articulo 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ingresar a la resistencia logrando colectar en un cubículo que funge solar una (01) moto marca Empire de color rojo placas AF7NO8M, serial chasis SI2SAIK17CMOO3 149, continuando con el registro se colecta específicamente detrás de una nevera en mal estado Un (01) facsímil tipo pistola de material sintético metal) de color negro, con una inscripción que se l.W., CP99 COMPACT, una vez vista y colectada la evidencia de interés criminalística y de conformidad con el articulo Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede la aprehensión definitiva de los ciudadanos Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en lOS artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y e! artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, Posteriormente hace acto de presencia en el sitio un ciudadano quien dijo ser y llamarse: R.J.A.A., manifestando este ser víctima de robo por parte de los ciudadanos aprehendidos, indicándole que se trasladara al centro de coordinación general de la policía del estado Falcón para la respectiva denuncia negándose este a denunciar a los ciudadanos aprehendido por temor a represaría, seguidamente se traslada lo incautado y los aprehendidos hasta un centro asistencial con la finalidad que fuese examinado por el médico de guardia posteriormente es trasladado hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde los aprehendidos se ingresan a la Sala de Retención Policial y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal se procede a realizarle una llamada telefónica a los ABG. M.L., Fiscal Undécimo ABG. NEUCRATES LABARcA, Fiscal Segundo ambos del Ministerio Público a quienes se le notifica sobre el procedimiento realizado una vez culminado el procedimiento en su totalidad se le hace entrega al OFICIAL JEFE. ABG. R.B.. Oficial de Información de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial (…)

    Con fundamento a lo anterior hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano quedando individualizado como Y.A.V.M..

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Una vez impuesto al Imputado, Y.A.V.M., de las preliminares de ley y del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente el Tribunal, de manera sencilla y clara los hehcos por los cuales eran traidos ante la sala de audiencias, y de igual forma se les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente manifestó a viva voz que SI QUERÍA DECLARAR. A tal efecto se procedió obtener su identificación plena, quedando identificado como a quedado escrito; Y.A.V.M.N., de 18 AÑOS DE EDAD, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.562.852, fecha de nacimiento 19-04-1995, de ocupación obrero trabaja en una hacienda en el cebollal, domiciliado urbanización los Medanos, casa n° A- 8-38, Manzana A, casa color amarilla hijo de Visolis Montenegro y J.O..

    Una vez que el imputado le ha manifestado al Tribunal que SI QUERÍA DECLARAR, se le explica que todo imputado que declara, tiene el derecho a ser oído y a exigir al Ministerio Püblico que investigue a fondo para así llegar a la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas …, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues corresponde también al imputado, la evacuación de descargos que también puede hacer el defensor, ya que la no aplicación del artículo 133 ejusdem, es una clara y evidente violación al derecho a la defensa y al debido Proceso, así pues, que representa este momento procesal el inicio de los cargos que el Ministerio Público le atribuye al imputado, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrió la comisión del hecho punible, indicándole igualmente, las circunstancias propias que califican juridicamente dicho hecho, por lo que debe el Ministerio Público, en este acto, imponerlo de las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, para que el mismo pueda igualmente desvirtuarlos en su declaración como medio de defensa., así diga la falacia mas grande, dicha falacia no podrá imputarsele, tal y como lo señala el artículo 49 Constitucional, pero el mismo mantuvo su posición de no querer hacer. Procediendo el Imputado a rendir su declaración: “Ese día yo iba para que mi tía con un primo mío, venían dos jóvenes con la moto apaga, ellos dejaron la moto y saltaron una casa, y venían los policía, los agarraron diciendo que esa era la moto, de allí me llevaron para la comandancia. Es todo”

    Se deja constancia que ninguna de las partes ni el tribunal, le interrogaron al imputado.

    DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública 5° Penal Abg. Nelmary Mora, quien expuso sus alegatos, en los siguientes términos: “ Se observa que de la revisión del presente expediente, se evidencia que no costa denuncia efectuada por el supuesto dueño de la moto, solo se evidencia el solo dicho de los funcionarios policiales y de una persona que manifiesta, que supuestamente mi defendido conjuntamente con otra persona, dejaron la moto en su residencia, mas sin embargo los funcionarios policiales no le encontraron el objeto proveniente del supuesto delito, por lo que solicito una la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, así mismo solicito copias simple del expediente. Es todo”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA

    A la defensa durante la celebración de la audiencia oral de presentación, se le explicó razonada y motivadamente, las circunstancias alegadas por la misma con las que ha pretendido que se le conceda la libertad sin restricciones y en su defecto una medida menos gravosa al ciudadano Y.A.V.M., pues se evidencia, de las actuaciones que al referido imputado, se le incautó en el cinto de la bermuda una llave de moto de color negro con una pulsera de color rojo, al igual que se desprende del acta policial donde la ciudadana G.A.F., informa a los funcionarios que los ciudadanos aprehendidos ingresaron a su residencia y dejaron una moto color roja, al igual que se desprende del acta policial que el ciudadano R.J.A.A., manifestó ser victima de robo por parte de los ciudadanos aprehendidos y que ciertamente no quiso colocar denuncia por temor a futuras represalias, por lo que considera quien aquí decide, que el delito previsto, reviste pena privativa de libertad, que de los hechos narrados en el acta policial por el ciudadano R.J.A.A. así como lo dicho por la ciudadana G.A.F., despliegan una persecución por parte de los funcionarios aprehensores, lo que hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que el mismo fue aprehendido presuntamente cuando apenas acababa de ocurrir el hecho y que fue avistado por los funcionarios, precisamente por la vestimenta descrita por la victima, R.J.A.A., suéter color blanco con rayas marrón y shor de color azul con verde y para rematar la moto que presuntamente ingresaron a la residencia de la ciudadana G.A.F., es la misma moto denunciada por el ciudadano R.J.A.A., por lo que los funcionarios actuantes una vez que lo avistan proceden a darle la voz de alto, siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que el imputado de autos, es una de las personas señaladas por la Victima R.J.A.A. y que estando en la Fase Inicial de éste Proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos; que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y estando llenos para éste momento del proceso, todos los extremos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

    CAPITULO III

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del análisis de las actas del procedimiento presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones., se encuentran acreditados en el presente asunto, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, los hechos narrados en el acta policial, que ya fue transcrita, la cual se da por reproducida en este capítulo, mediante el cual señalan en forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado, cuyo procedimiento le atribuye al mismo los siguientes elementos de convicción: El presente proceso nace con la LLAMADA DE LA VICTIMA, al Centro de Coordinación Policial N° 1, ciudadano R.J.A.A., cuando expone: lo siguiente: “Dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego, habían despojado de su moto marca Empire de color rojo, placas AF7N08M, dichos ciudadanos vestían para el momento; Primero:: Vestía suéter de color blanco con rayas marrón y short de color azul con verde(…)por lo que los funcionarios se trasladan al sitio ya que los mismos una vez que reciben la llamada vía radio fónica se encontraban adyacentes al sitio, que es cuando logran visualizar a los sujetos identificados por el ciudadano R.A..

    También se toma como elemento de convicción, LOS REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DEL OBJETO FISICO INCAUTADO, contenida al folios 9 del asunto que nos ocupa el cual es: UNA (01) MOTO MARCA EMPIRE COLOR ROJA, PLACA AF7N08M, SERIAL DE CHASIS: 8123AIK17CM003149.

    Por otra parte, tenemos como elemento de convicción el ACTA DE INVESTIGACION PENAL” de fecha, 24/07/2013, inserta al folio 11 del presente asunto de la cual se extrae: “… En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective E.F., adscrito al área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó Comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Funcionario Oficial Jefe J.G., titular de la cédula de identidad V—15.697.497, trayendo actuaciones según oficio numero 002433, de fecha 23—07—2013, con actuaciones anexas, donde trasladan a este Despacho en calidad de detenido al ciudadano: YQEL A.V.M., de nacionalidad venezolana,- natural de Coro Estado Falcón, nacido el 19/04/95, de 18 años, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización los Médanos, manzana E, casa A-838, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V—25.551.677 y retenido al adolescente M.A.G.V., de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido el 19/04/96, de 17 años, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización los Médanos, manzana E, casa E—36, de esta ciudad titular de la cedula de identidad numero V— 26.937.655, con la finalidad de ser identificado plenamente por este Despacho, ya que los mismos fueron detenido y retenidos respectivamente de manera flagrante por funcionarios de ese Organismo de Seguridad, luego que portando armas de fuego despojaran de una moto marca EMPIRE, color ROJAS, placa AE7NOBM, serial de chasis 8123A1K17CM003149, al ciudadano R.A., de igual manera en el interior de una vivienda se logra incautar el vehículo antes mencionado y Un (01) Facsímil tipo PISTOLA., de color NEGRO, marca WALTHER, modelo CP99 COMPACT, pertenecientes al ciudadano y adolescente antes mencionado, dichas evidencias son remitidas a este Despacho, a fin de practicarle las experticias correspondientes. Seguidamente procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los datos antes aportado por el ciudadano detenido y el adolescente retenido, así como los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera n presentar, donde luego de introducir sus datos en el prenombrado sistema se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado la cedula de identidad numero V- 24.552.852, registra a nombre del ciudadano F.J.F.U., Venezolano, de 18 años, nacido en fecha 28/08/94, no presenta registros policiales ni solicitud alguna, de igual manera se procedió a verificar a dicho ciudadano por nombres y apellidos arrojando como resultado que le corresponde el numero de cedula V—24.562.852 y no presenta registros policiales ni solicitud alguna (…), así mismo se procedió a verificar la placa del - vehículo antes mencionado, arrojando como resultado que el mismo no registra antes el sistema. Por lo antes expuesto este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-01713, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y PREVISTO EN LA LEY PARA DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Se deja constancia que el ciudadano detenido y adolescente retenido luego de ser identificados plenamente fueron reintegrado a la comisión portadora al igual que las evidencias antes mencionadas luego de practicarle las experticias correspondientes. (…)”

    Así también contamos con otro elemento de convicción como es el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 24/07/2013, la cual corre inserta al folio 12 del asunto que nos ocupa, cuyo contenido se extrae: “En esta misma fecha, siendo las 12:40 horas de la Tarde, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective Agregado H.G., adscrito a ésta Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114°, 115°, y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K—13— 0217—01713, que se instruye por este Despacho por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, me traslade en compañía del Funcionario Detective Jefe M.L., a bordo de la unidad P—3-0708, hacía la Urbanización C.M.F., calle principal, vía publica, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, con la finalidad de ‘practicar la correspondiente Inspección técnica, al lugar donde ocurrió el hecho; Una vez presentes en la referida dirección debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedió el funcionario detective Jefe M.L., a practicar los antes expuesto, culminada la misma procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar persona alguna que tuviera conocimiento del hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma. (…)

    Igualmente contamos con otro elemento de convicción como lo es EL ACTA DE INSPECCIÓN N° 01701, inserta al folio 13 y su vuelto, elemento de convicción, de fecha 24/07/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES: M.L. e H.G.; cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 12:10, horas de la tarde, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE: M.L. Y DETECTIVE AGREGADO: H.G., adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: PARCELAMIENTO C.M.F., CALLE PRINCIPAL, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con los previsto en los artículos 186 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicar la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública del tipo calle, orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor y peatonal constituida por suelo de elementos químicos (asfalto), en sus extremos presenta aceras elaborada en hormigón rustico, sobre la misma se visualizan objetos fijos de los denominados como “Poste”, para el alumbrado público y el tendido eléctrico, ubicándonos específicamente en un asedio referencial de la precitada vía, en el frente de una vivienda presentando su fachada principal orientada en sentido Oeste, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco en sentido Este se visualizan varias viviendas constituidas en diferentes formas modelos y colores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalístico, que guardan relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto. (…)

    Igualmente tenemos otro elemento de convicción como es LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 24/07/2013, inserta al folio 15 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: DESCRIPCIÓNDE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: A. - Un (1) Arma Neumática, que de acuerdo a su morfología, es similar a un arma de fuego del tipo Pistola “WALTHER CP99 COMPACT” (de los comúnmente denominados Flobert), de la marca UMAREX, calibre 4,5 milímetros (.177), fabricada en JAPÓN, utilizado comúnmente en competencias de salón y practicas de tiro al blanco. Acabado superficial pavón negro con desgaste en el mismo; empuñadura conformada por la prolongación de lo que actúa como caja de los mecanismos, elaborada en material sintético de color negro, con el logo “Walther” de cada lado, sistema de carga: a través de un cargador. Su mecanismo de disparo se inicia mediante el desplazamiento manual de la corredera hacia su parte posterior; dicho movimiento comprime el aire, el cual se libera presionando el disparador y así es expulsado el balín o el diábolo de turno. Sistema de seguro: posee un dispositivo de seguro, ubicado en el lado derecho de lo que funciona como caja de los mecanismos, el cual al ser accionado bloquea el disparador. - PERITAClÓN: Examinados los mecanismos del Arma Neumática (Flobert), descrita en el presente informe, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentra en regular estado de funcionamiento, es de citar; que carece de la bombona y de la tapa posterior de la empuñadura. - CONCLUSIÓN: 1.- Se entrega el arma Neumática (Flobert), descrita en el presente informe, al Funcionario de Polifalcon Oficial D.S., cedula de identidad: V-18. 769.589, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 1 de dicho organismo policial, para que sea resguarda según el registro de cadena de custodia N°: 002435, una vez procesada en este Departamento. -

    Para culminar con el recorrido de los Elementos de Convicción, contamos con el DICTAMEN PERICIAL signado con el N° 503-13 de fecha; 24/07/2013, inserta al folio 17 del asunto que nos ocupa, realizado en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, la cual contiene: “Quienes suscriben los funcionarios A.P. y C.V., Técnicos Científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, de este cuerpo, siendo designados para practicar Dictamen Pericial a un vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico procesal Penal, paso a rendir bajo F.d.J. el siguiente informe Pericial.

    MOTIVACIÓN: Realizar experticia de reconocimiento a un vehículo y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación.

    EXPOSICIÓN: De conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión (le un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, de esta ciudad, presentando las siguientes características: CLASE: MOTO.- MARCA: EMPIRE. MODELO: HJ-150.-AÑO: 2012.- COLOR: ROJO, TIPO: PASEO.-PLACAS: AF7NO8M, SERIAL MOTOR: KW162FMJ2621445* ORIGINAL.-SERIAL DE CARROCERIA: *8123A1K17CM003149* ORIGINAL.-

    PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se reviso el serial identificativo del cuadro donde se observo la siguiente configuración alfanumérica: 8123A1K17CM003149, es ORIGINAL, por último se reviso el serial de motor presenta la configuración alfanumérica: KW162FMJ2621445, es ORIGINAL, es todo.-

    CONCLUSIÓN:

  2. - El serial del cuadro (seguridad) es Original.-

  3. - El serial de motor es Original.-

    CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho, las matriculas, serial del cuadro y serial del motor del vehículo en estudio, arrojando como resultado que el mismo NO se encuentra SOLICITADO, y NO registra en el enlace CICPC-INTT, es todo.-

    Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación del encartado de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye; ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en p.a. con lo declarado por la dicho por la Victima una vez que realizó la llamada vía telefónica a la central de Policía, así como lo dicho por la ciudadana G.A.F., cuando manifestó que esos ciudadanos aprehendidos habían ingresado en su residencia y dejaron una moto de color roja, los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, Y.A.V.M., en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano R.J.A.A..

    CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, seguido al ciudadano Y.A.V.M., por tratarse del delito, de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano R.J.A.A.; en tal sentido dispone el artículo 236:

El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado al ciudadano Y.A.V.M. y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su data, esto fue en fecha 24/07/2013, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano R.J.A.A..

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente una de las personas que constriñó al ciudadano R.J.A.A., con el fin de despojarlo de su vehículo moto, persona ésta descrita por la Victima, siendo inmediatamente aprehendido por los funcionarios actuantes visto que al momento de ocurrir el hecho, se encontraban los funcionarios aprehensores en las adyacencias del lugar, donde ocurrieron los hechos, donde uno de los sujetos resultó ser menor de edad resultando aprehendidos ambos.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto al ciudadano Imputado, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano Y.A.V.M., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

    Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para el ciudadano Y.A.V.M., como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano R.J.A.A..

    Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionado con dichos delitos, púes, la aprehensión del mismo fue precisamente cometiendo el hecho denunciado en el acta policial y objeto de la presente investigación, dando fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal.

    CAPITULO V

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-

    Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Y.A.V.M., por la presunta comisión del delito de, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano R.J.A.A.. Y así también se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de S.A.d.C., DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano imputado Y.A.V.M.N., de 18 AÑOS DE EDAD, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.562.852, fecha de nacimiento 19-04-1995, de ocupación obrero trabaja en una hacienda en el cebollal, domiciliado urbanización los Medanos, casa n° A- 8-38, Manzana A, casa color amarilla hijo de Visolis Montenegro y J.O., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano R.J.A., todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión, la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia (Sabaneta), en caso de no ser aceptado en el Centro de Detención de Polifalcón, por cuanto no hay cupo en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar una medida menos gravosa para el imputado. TERCERO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 de la N.A.P. y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.

    JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIA,

    ABG. N.C.

    ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-004364

    RESOLUCIÓN: PJ0022013000176

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