Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de ABRIL de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000308

ASUNTO: XP01-P-2006-000308

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Fiscal Primero y encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. J.E.R.G. mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Y.E.P., indocumentado, de 32 años de edad y residenciado en Maracaibo Estado Zulia detenido en fecha 14 de abril de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal Abg. J.V.Q..

Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:

Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, se desprende del procedimiento que en fecha 15-04-2006, en la que narro la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, cuando en fecha 14-04-06, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios militares, adscritos a la Comando de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, encontrándose en servicio en el punto de control fijo de Cataniapo, desempeñando sus funciones como seguridad ciudadana, solicitaron a un ciudadano que conducía un auto bus de trasporte publico de la línea Yapacana, que se estacionara a la derecha, le solicitaron que se identificara y presentara los documentos que lo autorizan para conducir, entregándoles dicho ciudadano a los funcionarios una cedula de identidad donde se identificaba como N.E.P.G., titular de la cedula de identidad N° 22.934.028, así como una licencia de conducir y un certificado medico con la misma identificación, logrando detectar los efectivos militares, que los documentos presentados eran escaneados o copias a color, por lo que le solicitaron al ciudadano que presentara las originales, manifestando que se habían mojado por la lluvia y que tenia cuatro meses trabajando de avance en la línea de trasporte Yapacana, con sede en el muelle de Puerto Ayacucho, es por ello que los efectivos militares le dijeron que sus datos serian consultados por el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional, manifestándole seguidamente dicho ciudadano que los documentos que les había presentado pertenecía a un amigo que se fue para Maracaibo y que el le había sacado la copia a los papeles con su foto, para trabajar en la línea de trasporte; quedando identificado dicho ciudadano como Y.E.P., manifestando que nunca había sacado cedula de identidad, que su familia esta en Maracaibo y que haya tenia una partida de nacimiento, una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito de FALCEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, ALTERACION DE CERTIFICADO MEDICO y ALTERACION DE LICENCIA DE CONDUCIR Previstos y sancionados en los artículos 319, 332 y 326 todos del Código Penal, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO.

Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado de autos manifestó que no quería declararía y así se dejo constancia en actas.

Cabe señalar, que la Defensa establece: “Vista la exposición del representante del Ministerio Publico, solicito una Medida Sustitutiva de Libertad de las previstas 256 del Código Orgánico Procesal Penal cualquiera que fueran los ordinales y ser investigado en libertad”.

Vista la solicitud de la defensa pública en relación a la solicitud de una medida cautelar a su defendido la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de FALCEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, ALTERACION DE CERTIFICADO MEDICO y ALTERACION DE LICENCIA DE CONDUCIR Previstos y sancionados en los artículos 319, 332 y 326 todos del Código Penal, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, del acta policial se desprende que el día 14-04-06, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios militares, adscritos a la Comando de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, encontrándose en servicio en el punto de control fijo de Cataniapo, desempeñando sus funciones como seguridad ciudadana, solicitaron a un ciudadano que conducía un auto bus de trasporte publico de la línea Yapacana, que se estacionara a la derecha, le solicitaron que se identificara y presentara los documentos que lo autorizan para conducir, entregándoles dicho ciudadano a los funcionarios una cedula de identidad donde se identificaba como N.E.P.G., titular de la cedula de identidad N° 22.934.028, así como una licencia de conducir y un certificado medico con la misma identificación, logrando detectar los efectivos militares, que los documentos presentados eran escanneados o copias a color, por lo que le solicitaron al ciudadano que presentara las originales, manifestando que se habían mojado por la lluvia y que tenia cuatro meses trabajando de avance en la línea de trasporte Yapacana, con sede en el muelle de Puerto Ayacucho, es por ello que los efectivos militares le dijeron que sus datos serian consultados por el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional, manifestándole seguidamente dicho ciudadano que los documentos que les había presentado pertenecía a un amigo que se fue para Maracaibo y que el le había sacado la copia a los papeles con su foto, para trabajar en la línea de trasporte; quedando identificado dicho ciudadano como Y.E.P., manifestando que nunca había sacado cedula de identidad, que su familia esta en Maracaibo, efectuándose la detención el día 14 de abril de 2006, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y numerales 2 y 3, parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación de la Aprehensión en flagrancia del ciudadano Y.E.P., indocumentado, de 32 años de edad y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del FALCEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, ALTERACION DE CERTIFICADO MEDICO y ALTERACION DE LICENCIA DE CONDUCIR Previstos y sancionados en los artículos 319, 332 y 326 todos del Código Penal, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la circunstancia de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el presente hecho. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de L. delY.E.P., indocumentado, de 32 años de edad y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 ordinales 1° y 2° y parágrafo Primero ejusdem. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Vista la solicitud de una Medida Cautelar de Libertad la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado. QUINTO Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los diecisiete (17) días del mes de abril de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U. VIVAS

EL SECRETARIO,

ABG. F.O.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

EL SECRETARIO,

ABG. F.O.

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