Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 6 de mayo de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000634

PARTE ACTORA: Y.E.G.G., HIDARGO A.B.S., D.A.B.G., E.J.S.C., E.A.B., J.T.R., O.J.R.L.R., F.D.V.G., E.R.N.S., H.H.B.A. y A.O.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.R. y J.S.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. C.L.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 2:30 p.m. del día hábil de hoy, martes 6 de mayo de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentaron los ciudadanos Y.E.G.G., HIDRAGO A.B.S., D.A.B.G., E.J.S.C., E.A.B., R.J.T.R., O.J.R.L.R., F.D.V.G., E.R.N.S., H.H.B. y A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.403.772, 16.176.462, 8.740.053, 13.263.176, 12.819.505, 13.057.721, 11.214.110, 12.154.170, 15.996.712, 3.694.092 y 4.715.649, en contra de la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de diciembre de 2.002, bajo el N º 4, tomo 5-A, comparecieron por ante este despacho, los representantes judiciales de las partes, por las partes demandantes comparecieron los abogados en ejercicio J.R. y J.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 85.634 y 63.653, y quien en lo sucesivo se denominarán en forma colectiva “LOS TRABAJADORES”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A., compareció la abogada en ejercicio C.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 86.894, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:

PRIMERA

De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA

1) EL TRABAJADOR Y.E.G.G., manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para “LA EMPRESA”, la cual culminó el 10 de marzo de 2007,y se rigió por la convención colectiva petrolera. Es el caso que, LA EMPRESA le canceló las prestaciones sociales el 15 de junio de 2007, es decir, (3) meses y (15) días de retardo, razón por la que considera que LA EMPRESA le adeuda 95 días de mora contractual, conforme a la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, calculada a salario básico, para un total de Bs. 3.054.370,65. Asimismo, debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales, LA EMPRESA no suministró a EL TRABAJADOR la planilla 14-02 y 14-03 del Seguro Social para exigir el beneficio de Paro Forzoso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 2.893.614,30, correspondiente al salario de 5 meses por el 60%, de conformidad con el artículo 31, 35 y 36 del Régimen Prestacional de Empleo.

2) EL TRABAJADOR HIDARGO A.B.S., manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para “LA EMPRESA”, la cual culminó el 09 de abril de 2007, y se rigió por la convención colectiva petrolera. Es el caso que, LA EMPRESA le canceló las prestaciones sociales el 15 de junio de 2007, es decir, (2) meses y (6) días de retardo, razón por la que considera que LA EMPRESA le adeuda 95 días de mora contractual, a salario básico de Bs. 32.151,27 diarios, conforme a la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, calculada a salario básico, para un total de Bs. 2.121.983,82. Asimismo, debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales, LA EMPRESA no suministró a EL TRABAJADOR la planilla 14-02 y 14-03 del Seguro Social para exigir el beneficio de Paro Forzoso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 2.893.614,30, correspondiente al salario de 5 meses por el 60%, de conformidad con el artículo 31, 35 y 36 del Régimen Prestacional de Empleo.

3) EL TRABAJADOR D.A.B.G., manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para “LA EMPRESA”, la cual culminó el 10 de marzo de 2007, y se rigió por la convención colectiva petrolera. Es el caso que, LA EMPRESA le canceló las prestaciones sociales el 15 de junio de 2007, es decir, (2) meses y (6) días de retardo, razón por la que considera que LA EMPRESA le adeuda 95 días de mora contractual, a salario básico de Bs. 32.199,27 diarios, conforme a la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, calculada a salario básico, para un total de Bs. 3.058.930,65. Asimismo, debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales, LA EMPRESA no suministró a EL TRABAJADOR la planilla 14-02 y 14-03 del Seguro Social para exigir el beneficio de Paro Forzoso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 2.897.934,30, correspondiente al salario de 5 meses por el 60%, de conformidad con el artículo 31, 35 y 36 del Régimen Prestacional de Empleo.

4) EL TRABAJADOR E.J.S.C., manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para “LA EMPRESA”, la cual culminó el 10 de marzo de 2007, y se rigió por la convención colectiva petrolera. Es el caso que, LA EMPRESA le canceló las prestaciones sociales el 15 de junio de 2007, es decir, (3) meses y (5) días de retardo, razón por la que considera que LA EMPRESA le adeuda 95 días de mora contractual, a salario básico de Bs. 32.151,27 diarios, conforme a la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, calculada a salario básico, para un total de Bs. 3.054.370,65. Asimismo, debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales, LA EMPRESA no suministró a EL TRABAJADOR la planilla 14-02 y 14-03 del Seguro Social para exigir el beneficio de Paro Forzoso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 2.893.614,30, correspondiente al salario de 5 meses por el 60%, de conformidad con el artículo 31, 35 y 36 del Régimen Prestacional de Empleo.

5) EL TRABAJADOR E.A.B., manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para “LA EMPRESA”, la cual culminó el 10 de marzo de 2007, y se rigió por la convención colectiva petrolera. Es el caso que, LA EMPRESA le canceló las prestaciones sociales el 15 de junio de 2007, es decir, (3) meses y (5) días de retardo, razón por la que considera que LA EMPRESA le adeuda 95 días de mora contractual, a salario básico de Bs. 32.199,27 diarios, conforme a la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, calculada a salario básico, para un total de Bs. 3.058.930,65. Asimismo, debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales, LA EMPRESA no suministró a EL TRABAJADOR la planilla 14-02 y 14-03 del Seguro Social para exigir el beneficio de Paro Forzoso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 2.897.934,30, correspondiente al salario de 5 meses por el 60%, de conformidad con el artículo 31, 35 y 36 del Régimen Prestacional de Empleo.

6) EL TRABAJADOR R.J.T.R., manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para “LA EMPRESA”, la cual culminó el 10 de marzo de 2007, y se rigió por la convención colectiva petrolera. Es el caso que, LA EMPRESA le canceló las prestaciones sociales el 15 de junio de 2007, es decir, (3) meses y (5) días de retardo, razón por la que considera que LA EMPRESA le adeuda 95 días de mora contractual, a salario básico de Bs. 32.151,27 diarios, conforme a la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, calculada a salario básico, para un total de Bs. 3.054.370,65. Asimismo, debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales, LA EMPRESA no suministró a EL TRABAJADOR la planilla 14-02 y 14-03 del Seguro Social para exigir el beneficio de Paro Forzoso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 2.893.614,30, correspondiente al salario de 5 meses por el 60%, de conformidad con el artículo 31, 35 y 36 del Régimen Prestacional de Empleo.

7) EL TRABAJADOR O.J.R.L.R., manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para “LA EMPRESA”, la cual culminó el 10 de marzo de 2007, y se rigió por la convención colectiva petrolera. Es el caso que, LA EMPRESA le canceló las prestaciones sociales el 15 de junio de 2007, es decir, (3) meses y (5) días de retardo, razón por la que considera que LA EMPRESA le adeuda 95 días de mora contractual, a salario básico de Bs. 32.272,60 diarios, conforme a la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, calculada a salario básico, para un total de Bs. 3.065.897,00. Asimismo, debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales, LA EMPRESA no suministró a EL TRABAJADOR la planilla 14-02 y 14-03 del Seguro Social para exigir el beneficio de Paro Forzoso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 2.904.534,00, correspondiente al salario de 5 meses por el 60%, de conformidad con el artículo 31, 35 y 36 del Régimen Prestacional de Empleo.

8) EL TRABAJADOR F.D.V.G., manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para “LA EMPRESA”, la cual culminó el 10 de marzo de 2007, y se rigió por la convención colectiva petrolera. Es el caso que, LA EMPRESA le canceló las prestaciones sociales el 15 de junio de 2007, es decir, (3) meses y (5) días de retardo, razón por la que considera que LA EMPRESA le adeuda 95 días de mora contractual, a salario básico de Bs. 32.151,27 diarios, conforme a la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, calculada a salario básico, para un total de Bs. 3.065.897,00. Asimismo, debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales, LA EMPRESA no suministró a EL TRABAJADOR la planilla 14-02 y 14-03 del Seguro Social para exigir el beneficio de Paro Forzoso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 2.904.534,00, correspondiente al salario de 5 meses por el 60%, de conformidad con el artículo 31, 35 y 36 del Régimen Prestacional de Empleo.

9) EL TRABAJADOR E.R.N.S., manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para “LA EMPRESA”, la cual culminó el 10 de marzo de 2007, y se rigió por la convención colectiva petrolera. Es el caso que, LA EMPRESA le canceló las prestaciones sociales el 15 de junio de 2007, es decir, (3) meses y (5) días de retardo, razón por la que considera que LA EMPRESA le adeuda 95 días de mora contractual, a salario básico de Bs. 32.235,17 diarios, conforme a la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, calculada a salario básico, para un total de Bs. 3.062.341,15. Asimismo, debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales, LA EMPRESA no suministró a EL TRABAJADOR la planilla 14-02 y 14-03 del Seguro Social para exigir el beneficio de Paro Forzoso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 2.901.165,30, correspondiente al salario de 5 meses por el 60%, de conformidad con el artículo 31, 35 y 36 del Régimen Prestacional de Empleo.

10) EL TRABAJADOR H.H.B.A., manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para “LA EMPRESA”, la cual culminó el 10 de marzo de 2007, y se rigió por la convención colectiva petrolera. Es el caso que, LA EMPRESA le canceló las prestaciones sociales el 15 de junio de 2007, es decir, (3) meses y (5) días de retardo, razón por la que considera que LA EMPRESA le adeuda 95 días de mora contractual, a salario básico de Bs. 32.235,17 diarios, conforme a la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, calculada a salario básico, para un total de Bs. 3.062.341,15. Asimismo, debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales, LA EMPRESA no suministró a EL TRABAJADOR la planilla 14-02 y 14-03 del Seguro Social para exigir el beneficio de Paro Forzoso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 2.901.165,30, correspondiente al salario de 5 meses por el 60%, de conformidad con el artículo 31, 35 y 36 del Régimen Prestacional de Empleo.

11) EL TRABAJADOR A.O., manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para “LA EMPRESA”, la cual culminó el 10 de marzo de 2007, y se rigió por la convención colectiva petrolera. Es el caso que, LA EMPRESA le canceló las prestaciones sociales el 15 de junio de 2007, es decir, (3) meses y (5) días de retardo, razón por la que considera que LA EMPRESA le adeuda 95 días de mora contractual, a salario básico de Bs. 32.272,60 diarios, conforme a la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, calculada a salario básico, para un total de Bs. 3.062.341,15. Asimismo, debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales, LA EMPRESA no suministró a EL TRABAJADOR la planilla 14-02 y 14-03 del Seguro Social para exigir el beneficio de Paro Forzoso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 2.901.165,30, correspondiente al salario de 5 meses por el 60%, de conformidad con el artículo 31, 35 y 36 del Régimen Prestacional de Empleo.

En total, LOS TRABAJADORES reclaman a LA EMPRESA la cantidad de Bs. 64.611.509,22.-

TERCERA

LA EMPRESA acepta y reconoce el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que conviene en pagarle las cantidades reclamadas a LOS TRABAJADORS. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que le deba pagar a LOS TRABAJADORES el beneficio del Paro Forzoso, pues el mismo debe ser cancelado por el Seguro Social Obligatorio. En este sentido, a los fines de lograr un acuerdo producto de las conversaciones sostenidas por las partes, producto de la mediación dirigida por el tribunal, LA EMPRESA ofrece cancelar la cantidad única y total de Bs. F. 35.000,00, por los conceptos reclamados en el libelo, para el día jueves 29 de mayo de 2008, discriminados así:

Y.E.G.G., Bs. F. 3.266,67

HIDRAGO A.B.S., Bs. F. 2.800,00

D.A.B.G., Bs. F. 3.266,67

E.J.S.C., Bs. F. 3.266,67

E.A.B., Bs. F. 3.266,67

R.J.T.R., Bs. F. 3.266,67

O.J.R.L.R., Bs. 3.266,67

F.D.V.G., Bs. F. 3.266,67

E.R.N.S., Bs. 2.800,00

H.H.B., Bs. F. 3.266,67

A.O., Bs. F. 3.266,67

Total……………………………………………………………………….Bs. F. 35.000,00

CUARTA

LOS TRABAJADORES, aceptan el acuerdo de pago propuesto en este acto por LA EMPRESA, por estar conformes con los términos expuestos.

QUINTA

LOS TRABAJADORES manifiestan que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudieren tener LOS TRABAJADORES en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que los abogados J.R. y J.S., tienen amplias facultades para transigir en representación de LOS TRABAJADORES, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto global transado la cantidad de Bs. F. 35.000,00, discriminados para cada trabajador en los términos señalados, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 2:50 p.m.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

POR LOS TRABAJADORES,

POR LA EMPRESA,

La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2007-000634

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