Decisión nº 11-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2006-000762

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos Y.G., J.G. Y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.885.832, 7.726.441 y 14.085.409, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS:

Ciudadanos D.M. Y O.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 95.950 y 35.007, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 38, Tomo 17-A, en primero (01) de Abril del año 1998, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos M.G. FRANCHI E Y.F., venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.613 y 57.306, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 23 de enero de 2006, y distribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 04-05-06.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios personales como obreros el día 26 de octubre de 2003, para la empresa demandada, realizando trabajos presuntamente como contratista petrolera, en las obras denominadas PATIO PILOTE , DIQUE GRANDE, LA SALINA Y REPARACIÓN MARINA, una vez que se trasladaban de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia (tiempo de viaje de una hora). Que dichos ciudadanos cumplían un horario de trabajo de 8 horas diarias, es decir, desde las 8: 00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 2:00 a.m. a 5:00 p.m., que excepto para los últimos 04 meses efectivos de trabajo en las cuales prestaron sus servicios personales por espacio de 12 horas desde el 7 a.m. hasta las 7 p.m.). Que devengó al comenzar la relación laboral un salario básico de Bs. 24.090, el cual posteriormente a partir del día 21-10-2004, fue aumentando a la suma de Bs. 31.329,33 bolívares diarios, hasta terminar su relación de trabajo.

  2. - Que el día 30 de abril de 2004, fueron notificados de su despido, pero que no fue hasta el 30 de mayo de 2005, que la empresa demandada procedió a cancelarle sus prestaciones sociales de manera incompleta, y correspondientes al período que va del 21 de octubre de 2004 hasta el 21 de octubre de 2006. Que por cuanto no tomó en cuenta que desde el día 21-10-04 comenzó a regir el nuevo contrato petrolero, y por tanto el aumento de Bs. 7.000 diarios, el cual incidió de manera retroactiva en el salario de Bs. 24.090 a la cantidad de Bs. 31.329,33 diarios. Que este aumento fue cancelado a los trabajadores, pero sin tomar en cuenta su incidencia completa en los diferentes promedios o salarios ni la incidencia en los conceptos de ayuda de ciudad, horas extras y tiempo de viaje, ni tampoco para cancelar los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones, bono vacacional o ayuda vacacional y utilidades. Que nunca le fueron cancelados los conceptos de ayuda de ciudad y tiempo de viaje, y que también reclaman los conceptos de fideicomiso y cesta familiar.

  3. - Que al momento de terminar la relación de trabajo los codemandantes devengaron un salario básico diario de Bs. 31.329,oo el cual al ser multiplicados por los veinte (20) días efectivamente trabajados para ese mes, arroja la cantidad mensual de Bs. 626.586,oo bolívares. La suma de Bs. 4.000,oo diarios como ayuda especial única, la cantidad de Bs. 125.317,32 mensuales por concepto de descanso legal; por concepto de descanso contractual la cantidad de Bs. 125.317,32, por concepto de descanso contractual la cantidad de Bs. 125.317,32. Y por último, por concepto de tiempo de viaje la suma de Bs. 97.747,50. Que según los conceptos antes señalados los codemandantes devengaron en el último mes de labores la cantidad de Bs. 1.086.967,5 mensuales, que al ser divididos entre 28 días, arroja la cantidad de Bs. 38.820,26 como salario normal mensual, teniendo como promedio de bono vacacional diario la cantidad de Bs. 4.351,29 y como promedio de utilidades diario la cantidad de Bs. 12.938,79, lo que suma el salario integral diario de Bs. 55.127,oo para el momento de terminar la relación de trabajo.

  4. - Reclama los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Examen Médico, Utilidades Fraccionadas, Preaviso, salarios adeudados por no cancelar las prestaciones sociales al momento del despido injustificado, cesta familiar, ayuda de ciudad y tiempo de viaje.

  5. - Finalmente, el ciudadano Y.G., demanda la cantidad total de Bs. 19.986.935,oo, el ciudadano J.G. demanda la cantidad total de Bs. 20.088.695,oo y el ciudadano J.M., demandó la cantidad total de Bs. 20.290.517,oo, tomando en cuenta los adelantos realizados a cada uno de los mismos.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la accionada ejerce su contradicción en los siguientes términos:

  6. - Admiten que los codemandantes laboraron para la demandada, y que los mismos le fueron canceladas las prestaciones sociales.

  7. - Niega la cantidad total demandada, así como las cantidades demandadas de forma individual por cada uno de los codemandantes, invocando que se le canceló mediante acta transaccionales suscritas en la inspectoría del trabajo.

  8. - Niega la fecha de inicio y egreso de cada relación laboral indicando que el ciudadano Y.G. ingresó en fecha 12 /07/04 hasta el 06/02/05, que el ciudadano J.G. ingresó el 16/02/03 hasta el 30/04/05 y el ciudadano J.M. ingresó el día 06/07/04 hasta el día 06/02/05.

  9. - Niega que los mismos hayan sido despedidos injustificadamente, alegando que estos ingresaron a la empresa a través de un contrato para una obra determinada, y que al ser rescindidos dichos contratos por la contratista cesó el contrato que los unía.

  10. - Niega los salarios normales e integrales invocados por la parte actora, indicando que los salarios correctos son los que aparecen en las formas de liquidación final y alegando además que sus salarios eran diferentes en razón de que dichos codemandantes cumplían cargos y funciones distintas, que el ciudadano J.G. era soldador, que el ciudadano J.M. era obrero y que el ciudadano Y.G., era obrero.

  11. -Niega el concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico pre-retiro, utilidades fraccionadas, preaviso, fideicomiso, aumento salarial, tiempo de viaje y ayuda de ciudad, alegando su pago, y el de cesta ticket alegando que corresponde a PDVSA su cancelación.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 16-11-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró LA COSA JUZGADA, respecto del codemandante J.G. únicamente en relación a los conceptos contenidos en la transacción laboral celebrada con la accionada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: Y.G., J.G. Y J.M., en contra de la Sociedad Mercantil CONSCARVI, C.A.; este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria que se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado admitidos los siguientes hechos: La relación laboral de los codemandantes, y por efecto de la forma bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, el hecho de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

    De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, respecto de la empresa demandada CONSCARVI, C.A. indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos:

  12. - La fecha de ingreso y egreso de los trabajadores,

  13. - La duración de su relación de trabajo,

  14. - Los salarios normales e integrales devengados por los mismos,

  15. - La procedencia o no de los conceptos y cantidades alegadas.

  16. - La forma de terminación de la relación de trabajo,

  17. - El pago liberatorio de la obligación.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto al particular primero, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.S., J.F., L.C., C.G., E.B., F.M., O.G., J.C., F.J., IRLO JIMENEZ, EUDOMAR CONTRERAS y N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 11.234.789, 7.809.564, 4.567.008, 7.009.007, 3.333.564, 8.908.888, 5.123.779, 6.786.007, 5.998.189, 6.098.665, 6991.478 y 9.654.332, respectivamente, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos, dada el desistimiento que sobre esta prueba formulare la parte actora y la aceptación de ello por parte de la accioanda. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de exhibición se indica:

    En cuanto a la exhibición de los recibos de pago consignados por la demandada, puede observarse que en el folio 96, fue consignado un (01) recibo de pago del ciudadano J.G., en cual indica que el mismo tenía como cargo el de soldador, por lo que el Tribunal observa que de los mismos se desprende que a dicho trabajador se le canceló como último salario básico de Bs. 31.325,oo más el bono compensatorio de Bs. 47,60, el concepto de indemnización sustitutiva de vivienda, descanso contractual, y descanso contractual, por lo que el Tribunal le otorga |pleno valor probatorio, respecto de estos hechos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, en relación al resto de los trabajadores demandantes , la parte demandada no consignó recibos de pago, mas sin embargo del valor probatorio de las liquidaciones finales consignadas se desprende:

    En relación al codemandante Y.A.G.M., que al mismo le fue cancelado la cantidad de Bs. 24.125,14 como salario básico, la cantidad de Bs. 27.011,14, como salario normal, y la cantidad de Bs. 38.131,59 como salario integral, en el cargo de obrero y luego le fue cancelada una diferencia según se desprende del folio 93 del expediente; en relación al codemandante J.G., que al mismo le fue cancelado la cantidad de Bs. 31. 372,60, como salario normal, y la cantidad de Bs. 43.483,55 como salario integral, con el cargo de soldador; y en relación al codemandante J.M., que al mismo le fue cancelado la cantidad de Bs. 24.125,30, la cantidad de Bs. 27.872,76, como salario normal, y la cantidad de Bs. 39.905,96 como salario integral, en el cargo de obrero, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a los fines de dejar constancia del salario que en la realidad de los hechos fue cancelado a los trabajadores demandantes y el pago o cancelación de un adelanto sobre sus prestaciones sociales. Así se decide.

    En cuanto a la exhibición del libro de horas extras, se observa que se hace inoficiosa su exhibición por cuanto dicho concepto no estuvo controvertido en el presente asunto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las pruebas de la parte demandada CONSCARVI se menciona:

    En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

    En relación al interrogatorio de la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal negó la admisión de la misma, en virtud de que tal y como lo establece el mencionado articulo, es facultad del Juez al momento de Proceder a interrogar a cualquiera de las partes, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Así se decide.

    En relación a las Pruebas Instrumentales, se indica:

    En cuanto al particular segundo relativo a PRUEBAS DOCUMENTALES, que rielan en los folios que van del cincuenta (50) al sesenta y dos (62), ambos inclusive, del presente expediente, se indicas,

    2.1.- Sobre las referidas a reportes de empleo, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copias fotostáticas de documentos privados, que fueran impugnados por la parte actora, pero como quiera que la parte demandada insistió en su valor probatorio consignando ante el Tribunal el original de dichos documentos, y la parte demandada se limitó a impugnarlos mas no a tacharlos de falsos, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los mismos, de conformidad con el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.2.- Sobre las marcadas referidas a formatos de liquidaciones, se observa que los mismos constituyen copias fotostáticas de documentos privados, que fueran impugnados por la parte actora, pero como quiera que la parte demandada insistió en su valor probatorio consignando ante el Tribunal el original de dichos documentos, y la parte demandada se limitó a impugnarlos mas no a tacharlos de falsos, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los mismos, de conformidad con el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.3.- Sobre los comprobantes de egreso, se observa que los mismos constituyen copias fotostáticas de documentos privados que ocasión de su impugnación fueran consignados en original por la accionada, mas sin embargo, la demandada se limitó a impugnarlos y no a tacharlos, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor a los fines de demostrar la cancelación de las cantidades señaladas en los comprobantes que rielan a los folios 94 y 99, en relación a los ciudadanos Y.G., en cuanto al concepto de retroactivo de cancelación final, lo que concuerda con lo señalado en el folio 93 del expediente, y en relación al ciudadano J.M., en cuanto al concepto de cancelación de retroactivo de liquidación final, por cuanto el mismo concuerda con el finiquito que riela al folio 98, conformidad con el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, se desecha el valor probatorio de la copia fotostática que riela al folio 58, por cuanto la misma fue correctamente impugnada por la parte actora, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al particular tercero relativo a la PRUEBA DE INFORMES:

    Sobre la requerida del Banco Occidental de Descuento (BOD), se observa que no consta en actas las resultas pertinentes a esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    Sobre la requerida de la empresa PDVSA, se observa que riela al folio 106 del expediente, resulta pertinente a esta prueba, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la requerida de la Inspectoría del Trabajo, se observa que no consta en actas las resultas pertinentes a esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    En cuanto a la promoción, relativa a PRUEBA TESTIFICAL, de los ciudadanos ANAXIMIDES CIFUENTES CABALLERO, A.A., D.G. y D.G., titulares de la cedula de identidad Nº 7.689.297, 13.081.765, 5.711.500 y 7.667.314 respectivamente, se indica que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta prueba. Así se decide.

    Cabe destacar que el Tribunal acordó de oficio inspección judicial en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de dejar constancia de la transacción extrajudicial presuntamente celebrada con cada uno de los codemandantes, por lo que en fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal dejó constancia de la existencia de la transacción suscrita entre las partes ante el mencionado órgano administrativo del trabajo, y que en la misma se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para su homologación, consignándose en el expediente copia certificada suscrita en original por el Trabajador, que fuera impugnada más no tachada de falsa por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la mencionada inspección judicial y al documento con fe pública consignado con la misma, de conformidad con el artículo 111 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estas pruebas se desprende el arreglo transaccional que hubo sobre los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, UTILIDADES, (33,33%), VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, EXAMEN PRERETIRO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, DÍAS FERIADOS Y DESCANSO SEMANAL. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

    SOBRE LA COSA JUZGADA EN RELACIÓN AL

    CODEMANDANTE J.G.

    Cabe recordar, que aunque la parte accionada no opuso formalmente como defensa de fondo, lo referido a la COSA JUZGADA, si manifestó en su contestación la existencia de sendas transacciones laborales extrajudiciales celebradas presuntamente con los codemandantes, por lo que el Tribunal acatando el orden público que priva sobre esta circunstancia, acordó de oficio la práctica de inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual pudo comprobar la existencia de dicho documento transaccional, pero únicamente en relación al codemandante J.G., medio probatorio que riela a los folios 114 y 115 del expediente, y que fuera apreciada por este Sentenciador, a los fines de pronunciar el presente fallo.

    Ciertamente, se observa en el presente caso, la existencia de un elemento probatorio determinante para la revisión del punto previo aquí tratado, por lo que este Sentenciador aplica el criterio sostenido en Sentencia de fecha 13-07-2004, dictada en el caso de G.L. vs. PANAMCO DE VENEZUELA S.A., la cual señala:

    Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada (…) Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento, es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

    Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior…

    . (Cursiva y negrilla del Tribunal).

    En consecuencia, pasa a decidir conforme a los parámetros establecidos en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las pautas indicadas en la doctrina mencionada, observando que:

  18. - La accionada logró probar con el aludido contrato transaccional que el actor aceptó el pago de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.432.346,55), por los conceptos de ” PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, UTILIDADES, (33,33%), VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, EXAMEN PRERETIRO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, DÍAS FERIADOS Y DESCANSO SEMANAL” (sic) , según se evidenció del vuelto del folio ciento catorce (114) del expediente respectivo.

  19. - En el documento transaccional citado el codemandante J.G., dejó constancia que aceptaba el pago mencionado.

    De manera que, este Juzgador, bajo la base de la revisión de los conceptos cancelados en la transacción analizada, determina que de los conceptos demandados por el actor, le fueron cancelados los mencionados a excepción del concepto de cesta familiar. En consecuencia, se declara PROCEDENTE la COSA JUZGADA en relación a los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, UTILIDADES, (33,33%), VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, EXAMEN PRERETIRO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, DÍAS FERIADOS Y DESCANSO SEMANAL. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte codemandada CONSCARVI C.A., puede indicarse que constituye carga probatoria de la demandada lo referente a la comprobación de los hechos señalados como controvertidos, esto es, la fecha de terminación de la relación laboral, el tiempo de servicios, la forma de terminación de la relación, los salarios normales e integrales devengados por los codemandantes, y el pago de los conceptos y cantidades reclamadas (Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quedando como carga de la parte actora lo concerniente a la incidencia del tiempo de viaje y de la ayuda de ciudad sobre el salario. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

    En tal sentido, el Tribunal estima como punto inicial de esta decisión lo referente a la forma de terminación de la relación de trabajo, sobre lo cual puede expresarse que de las documentales presentadas por la demandada referidas a finiquito o liquidaciones finales y del informe requerido de la empresa PDVSA, quedó comprobada que la misma ocurrió en ocasión de la culminación de la obra para la cual fueron contratados los codemandantes, por lo que se declara improcedente el alegato referido a que lo que ocurrió fue un despido injustificado. Así se decide.

    En relación a los salarios devengados por los actores, puede indicarse que quedó constatado del análisis de las liquidaciones admitidas por ambas partes en su contenido y de la revisión de dichas cantidades demandadas, en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, que los salarios procedentes para los mismos no conforman los que fueron utilizados por la empresa demandada a los fines de cancelar sus prestaciones sociales, siendo aplicables los regulados en la Convención Colectiva de Trabajo, en base al tiempo de servicio reflejado en las mismas para los codemandantes. Así se decide.

    Por consiguiente, establecido lo anterior, este Sentenciador considera que en el presente caso:

    a.- Quedó demostrado en base a la fuente legal reconocida por la codemandada CONSCARVI, esto es, la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera, vigente para el momento de la relación de trabajo de los codemandantes, así como en base a las citadas documentales (finiquitos), que efectivamente la accionada honró a los accionantes con el pago de sus prestaciones sociales, pero de manera incompleta en relación a los conceptos demandados y además no canceló el concepto de cesta familiar, por lo que se declara procedente, la diferencia reclamada sobre los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, examen pre-retiro y Preaviso, en relación a los codemandantes Y.G. Y J.M. . Así se decide.

    b.- Únicamente quedó demostrada la cancelación del concepto de ayuda de ciudad y su incidencia salarial, en relación al ciudadano J.G., tal cual se desprende de la documental que riela al folio 96 del expediente, por cuanto los codemandantes Y.G. Y J.M. no lograron demostrar que le correspondía dicho concepto o que la empresa se los reconocía como derecho adquirido, sin embargo, como quiera que sobre el ciudadano J.G. se declaró la cosa juzgada se hace innecesaria su condenatoria, respecto del mismo, y se declara IMPROCEDENTE respecto del resto de los codemandantes. Así se decide.

    c.- En relación al tiempo de viaje, se indica que dicho componente salarial no quedó evidenciado por ninguno de los codemandantes, pues mediante sus probanzas no lograron demostrar que se le suministrara transporte para llegar al sitio de labores, y así mismo, es manejado por máxima de experiencia de este Sentenciador, que los sitios de labor de los mismos, conforman los denominados “campamentos” en donde no se cancela el concepto de ayuda de ciudad, de manera que los codemandantes no lograron demostrar las condiciones exigidas por el literal b y el literal K de la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a laborar fuera de la ciudad o localidad en donde se encontraba su sitio de trabajo, por lo que se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

    Se declaran improcedentes los conceptos de pago por falta de cancelación oportuna, pues quedó demostrado por la demandada, la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores accionantes. Así se decide.

    Se declara PROCEDENTE el concepto de cesta familiar, de conformidad con misiva anexo del contrato colectivo petrolero, de fecha 07 de marzo de 2005, desde la fecha de inicio hasta el día de egreso de cada trabajador, esto es, para los codemandantes Y.G., J.G. Y J.M., por no haber quedado demostrado su pago. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Y.G.

    Preaviso: 15 días x 34.848,35= 522.725,25

    Antigüedad Legal: 30 días x 47.093,92= 1.412.817,60

    Antigüedad Contractual: 30 días x 47.093,92= 1.412.817,60

    Vacaciones Fraccionadas: 16,98 días x 34.848,25= 591.723,28

    Bono Vacacional Fraccionado: 22,50 días x 31.125,30 = 700.313,25

    Examen médico retiro: 1 día x 31.125,30= 31.125,30

    Utilidades: 804.562,40 x 33,33%= 268.160,60

    Sub-Total: 4.939.682,88

    Adelanto sobre prestaciones: - 4.903.428,50

    36.254,38

    Cesta Familiar: 107 x 11.666,66= 1.248.333,33

    Total a condenar: Bs. 1.284.587,71

    J.M.

    Preaviso: 15 días x 35.959,97= 539.399,55

    Antigüedad Legal: 30 días x 48.868,29= 1.466.048,70

    Antigüedad Contractual: 30 días x 48.868,29= 1.466.048,70

    Vacaciones Fraccionadas: 19,81 días X 35.959,97= 712.367,05

    Bono Vacacional Fraccionado: 29,12 días x 31.125,30 = 906.368,73

    Examen médico retiro: 1 día x 31.125,30= 31.125,30

    Utilidades: 812.057,35 x 33,33%= 270.658,70

    Sub-Total: 5.392.016,73

    Adelanto sobre prestaciones: - 5.098.239,20

    293.777,53

    Cesta Familiar: 107 x 11.666,66= 1.248.333,33

    Total a condenar: Bs. 1.542.110,86

    J.G.

    Cesta Familiar: 107 x 11.666,66= 1.248.333,33

    Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de las mismas, excluyendo los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  20. - LA COSA JUZGADA en relación al codemandante J.G., respecto de los conceptos PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, UTILIDADES, (33,33%), VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, EXAMEN PRERETIRO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, DÍAS FERIADOS Y DESCANSO SEMANAL, excluyendo el concepto de CESTA FAMILIAR.

  21. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Y.G., J.G. Y J.M., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  22. - SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar a los ciudadanos Y.G., J.G. Y J.M., la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.075.031,90) , por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, y en la forma individualizada que se especifica en la revisión de las cantidades condenadas.

  23. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  24. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  25. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

    EXP. VP01-L-2006-000762

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16 PM), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

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