Decisión nº DP31-L-2010-000041 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dos (02) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000041.

PARTE ACTORA: Y.J.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.762.091.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.J.C.H., Inpreabogado Nº 101.124.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.Y., Inpreabogado N° 62.199.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 04 de febrero del año 2010, la ciudadana Abg. M.C., Inpreabogado Nº 101.124, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Y.J.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.762.091, el presentó formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 10 de febrero de 2010 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma –previo despacho saneador ordenado- en fecha 04 de octubre de 2010, estimándose por la cantidad de: CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 438.895,90), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 23 de noviembre de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 14 de abril de 2011, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, para posteriormente providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano Y.J.J.R., prestó sus servicios como Obrero, primero en la Cooperativa SERMACOPAIN XX, desde el 12-04-2004 hasta el 08-12-2004, dentro de las instalaciones de PROAGRO, C.A, posteriormente es eliminada la Cooperativa antes mencionada, asumiendo los trabajadores de la empresa PROAGRO, C.a, desde el día 13-12-2004 hasta el 21-03-2007, fecha esta ultima donde el accionante fue despedido, devengando un salario integral diario de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIBARES CON TRES CENTIMOS DIARIOS (Bs. 35.331,03), hoy en día TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 35,33), así pues, entre las funciones inherentes al cargo de obrero, tenía que realizar las siguientes actividades tales como levantamiento de materiales con gran cantidad de peso, y trasladarlos hasta el sitio que tenía que desarrollar la actividad propia de un obrero.

También argumenta la parte actora, que en informe médico de fecha 02 de septiembre de 2009, le fue diagnosticado: Lumboartrosis severa aguda, Discopatia Degenerativa L4 L5 y 3, Hernia Discal L4 L5, ameritando tratamiento medico, Fisoterapia, Resonancia, generando reevaluación a los 30 días y reposo físico.

Ahora bien en fecha 16 de julio de 2007, el Dr. D.P., cirujano general del Centro Médico Achaguas, levantó informe al trabajador J.J., en la cual le fue diagnosticada Hernia Umbilical dolorosa a la Palpación. Igualmente en fecha 06 de julio de 2007, el accionante asistió al Servicio Medico de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), done le fue diagnosticado, Protrusión Discal y Discopatia L4 L5 y Disminución de altura T11, ocasionándole dolor discal al realizar las actividades laborales. Ahora bien, en fecha 02 de junio 2007, se le practica una Resonancia Magnética, cuya conclusión fue Disminución en la Intensidad de señal del Disco In vertebral L4 L5 sin otra evidencia de compresión radicular y Disminución en la Altura e hiperintensidad T11.

Así pues, argumenta el actor, que una vez que presentó la enfermedad la empresa lo despidió injustificadamente, en vez de ubicarlo en un cargo que no le incidiera con la patología que presentaba, sin cubrir con los gastos e indemnizaciones por la enfermedad adquirida dentro de la empresa, debido a las condiciones inseguras, que no fueron prevenidas por el empleador ya que el objeto principal de las normas de seguridad e higiene del trabajo es garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un ambiente de trabajo adecuado y dotado de los medios e instrumentos adecuados de trabajo, propicios para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, condiciones estas que no le fueron dadas al demandante incumpliendo así con lo establecido en la Ley, motivo por el cual acude ante los órganos jurisdiccionales a fin de demandar la indemnizaciones correspondientes con ocasión de la enfermedad ocupacional delatada.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 18 de abril de 2011, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos Admitidos: Que contrató los servicios de la Cooperativa SERMACOPAIN XX, a lo fines de que cumplieran labores de acuerdo al contrato pactado, y que dentro de sus asociados se encontraba el ciudadano Y.J.J.R., quien prestó sus servicios en esa cooperativa dentro del lapso señalado en la demanda. Igualmente indicó la parte accionada, que el demandante, prestó sus servicios como Obrero para la accionada sociedad de comercio PROAGRO, C.A; desde el 13-12-2004 hasta el 21-03-2007, tal como fue señalado en el escrito libelar; de igual forma admitió que el salario integral devengado por el que el ciudadano Y.J.J.R., fue de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35,33).

Hechos que se Niegan:

  1. - Niega, rechaza y contradice, que la labor realizada por Y.J.J.R., haya consistido en realizar levantamiento de materiales con gran cantidad de peso, cuando prestaba servicios para la empresa PROAGRO, C.A, y desconozciendo la labor prestada para la empleadora SERMACOPIAN XX.

  2. - Niega, rechaza y contradice, que el dolor lumbar crónico regularizado severo con síntomas prorestésicos inferiores compatibles con Neuropatía Ciática, que dice tener demandante, sea con ocasión del trabajo o la prestación de servicio que mantuvo con mi representada, y que por tanto se establezca un accionante.

  3. - Niega, rechaza y contradice, que la Hernia Umbilical dolosa a la Palpación, diagnosticada en un examen pre-empleo al demandante haya sido con ocasión al servicio prestado con su representada, toda vez que dicho informe medico, es de fecha 16 de julio de 2007, esto es, cuatro meses luego que termino la relación laboral con su representada, cabe destacar que el informe medico fue levantado con ocasión de una evaluación quirúrgica que iba a realizar el demandante donde le presupuestaron la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISISTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.517,50), por lo que reitera que dicha enfermedad no se ocasionó por el servicio prestado durante su relación laboral con su representada.

  4. - Niega, rechaza y contradicen, que la enfermedad alegada por el accionante, como Prostrusion Discal y Discopatia L4 y L5 y Disminución de la altura T11, que fue diagnosticado en fecha 06 de julio de 2007, haya sido con ocasión al servicio prestado para su representada, es de destacar que también dicho informe realizado y la enfermedad diagnosticada cuatro (04) meses después de haber terminado la relación laboral con su representada.

  5. - Niega, rechaza y contradice que la disminución en la intensidad de señal del Disco In vertebral L4 L5 y disminución en la altura e hipersensibilidad en T11, de acuerdo al estudio de fecha 02 de junio de 2007, de la resonancia magnética, haya sido adquirida con ocasión a la labor prestada con su representada.

  6. - Niega, rechaza y contradice que la labor realizada por el demandante, era levantar cestas de rumas de 250 a 300 kilos, donde cargaba gandolas de aproximadamente de 500 a 600 cestas con un peso aproximado de 50 kilos, dicha actividad laboral le haya traído como consecuencia la enfermedad profesional que se le diagnostico tres meses luego de la terminación laboral, esto es, en fecha 02 de junio de 2007 a través de una resonancia magnética.

  7. - Niega, rechaza y contradice que su representada haya tenido conocimiento de que el accionante, tenía la supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer, y que se haya negado a reubicarlo en otro cargo, y que tuviese dolores de algún tipo.

  8. - Niega, rechaza y contradice que al accionante, haya sido despedido de forma injustificada y que no se haya cubierto los gastos e indemnización por la enfermedad supuestamente ocupacional adquirida por la empresa, todo ellos a través de informes médicos privados, sin la correspondiente certificación emanada del organismo respectivo, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, por lo que mal pudo haber tenido conocimiento su representada de la supuesta enfermedad padecida por el demandante.

  9. - Niega, rechaza y contradice, que su representada no haya prevenido las condiciones de higiene, seguridad y salud correspondientes, pues en todo momento ha cumplido con el ordenamiento jurídico.

  10. - Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar indemnización alguna por la presente demanda incoada por el ciudadano Y.J.J.R..

  11. - Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar el concepto de daño moral como consecuencia de la depresión sufrida por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, la cual fue estimada en la excedida cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.000).

  12. - Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar al ciudadano Y.J.J.R., la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bsf. 438.895,90).

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Y DE SU VALORACIÓN

    Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

    En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

    En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar que la enfermedad no es producto del incumplimiento de la empresa de las normas referidas.

    En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.

    II

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En cuanto al mérito favorable de los autos, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.

    Con respecto a la documental marcada con la letra “A” constante de RMN COLUMNA LUMBAR; de fecha 02-06-2007, realizada al ciudadano Y.J.J.R., por la CLÍNICA EL A.R. X, C.A. (folio 77 de la pieza principal), verificado por esta juzgadora que la presente documental se corresponde con un documento privado emanado de un tercero, es por lo que quien aquí decide la desestima como prueba de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

    En cuanto a la documental marcado con la letra “B” constante de Informe Constancia, de fecha 02-09-2009, realizada al ciudadano Y.J., en el CENTRO CLÍNICO LA TRINIDAD-CENTRO CLÍNICO LA FONTANA LA V.E.A.. (folio 78 de la pieza principal), la misma fue atacada por la parte contraria, y al constatar que la presente documental se corresponde con un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, es por lo que se desecha como prueba de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    Con respecto a la documental marcado con la letra “C” y “D” consistente en copia de Referencia y copia de Recipe Médico; de fecha 02-09-2009, del ciudadano Y.J., CENTRO CLÍNICO LA TRINIDAD-CENTRO CLÍNICO LA FONTANA LA V.E.A., por el Traumatólogo Dr. ARQUÍMEDES CASAS P.M.S.A.S. 40325, C.A. 3674. (folio 79 y 80 de la pieza principal), la misma fue atacada por la representación judicial de la parte accionada, y por cuanto se observa que se corresponde con una copia fotostática de un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, es por lo que quien aquí decide la desestima como prueba de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Con respecto a la documento marcado con la letra “E” y “F” constante de Informe Médico y Presupuesto Médico Nº 4440; de fecha 16-07-2007, realizado al ciudadano Y.J., por el médico D.P., CIRUJANO GENERAL y CENTRO MEDICO ACHAGUAS C.A. (folio 81, 82 Y 83 de la pieza principal), se desprende que se corresponde con documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desecha como prueba de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Con respecto a la documental marcada con la letra “G” promueve Informe Médico, de fecha 06-07-2007, realizada al trabajador, por el MINISTERIO DEL TRABAJO INSTITUTO VENEZOLANO DE OS SEGUROS SOCIALES, (folio 84 de la pieza principal), donde se observa que tres (03) meses y 14 días después a la culminación de la relación de trabajo, le fue diagnosticado al demandante prolapso discal, discopatía L4 L5 y desviación a la altura T11, y que por tratarse de un documento publico administrativo avalado por un funcionario competente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

    Con respecto a la documental marcada con la letra “H” e “I” constante de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE SERVICIOS y Liquidación de Vacaciones en la Empresa PROAGRO, por un tiempo de 2 años, 3 meses, 8 días; de fecha 21-3-2007 (folio 85 y 86 de la pieza principal), por no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha como prueba. Y así se decide.-

    Con relación a la documental marcada con la letra “J” constante de CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL I.V.S.S., FORMA 14-100, (folio 87 de la pieza principal), en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de la prueba consistía en demostrar la relación laboral, lo cual no es un hecho controvertido en el presente proceso, por lo que quien aquí juzga desestima su valor como prueba. Y así se decide.-

    Con respecto a la documental marcada con la letra “K” constante de PLANILLA DE ACUMULADO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, (folio 88 de la pieza principal), constata quien aquí decide que la misma corresponde a un documento privado impreso en computadora que no está suscrito por ninguna de las partes, razón por la cual no puede ser oponible en juicio, aunado al hecho de que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Y así se decide.-

    Con respecto a la documental marcada con la letra “L” constante de CUENTA INDIVIDUAL DEL IVSS, (folio 89 de la pieza principal), se evidencia que el mismo es un documento público administrativo que goza de presunción de certeza y veracidad, y que puede ser verificado a través de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que el demandante de autos fue inscrito en el IVSS por la empresa PROAGRO C.A., por lo que en base al principio de la comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    En cuanto a las documentales marcadas con las letras y números “M1 al M31” y “N1 al N29” constante de Recibos de Pago, del ciudadano Y.J.R., emitidos por la Empresa PROAGRO C.A y por la Cooperativa SERMACOPAIN XX R.L. (folio 90 al 137 de la pieza principal), en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora argumentó que el objeto de la prueba consistía en demostrar la relación laboral, lo cual no es un hecho controvertido en el presente proceso, razón por la cual no se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

    En cuanto a las documentales marcadas con las letras “Ñ”, “O” y “P” constante de TRES PLACAS DE RMN COLUMNA LUMBAR, de fecha 02-06-2007, realizadas al ciudadano Y.J.J.R., por la CLÍNICA EL Á.R. X, C.A. (folio 138 al 141 de la pieza principal), las mismas se desechan como prueba, por cuanto quien aquí decide no cuenta con los medios científicos para lograr establecer un criterio que lleve a crear un medio de convicción acerca de lo que se pretende probar. Y así se decide.-

    Respecto a la documental marcada con la letra “Q” constante de ESCRITO, dirigido al PRESIDENTE DE INPSASEL, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, solicitando ayuda en la Obtención de la CERTIFICACIÓN (folio 142 de la pieza principal), por no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha como prueba. Y así se decide.-

    Prueba de Informes solicitada a la LIC. LUCINDA HERNÁNDEZ, en su carácter de DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL INSTITUTO NACIONAL E PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sobre la cual esta juzgadora no tiene materia probatoria que analizar, por no constar sus resultas en los autos. Y así se decide.-

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a lo alegado por la parte demandada correspondiente al PUNTO PREVIO INSOSLAYABLE, cabe resaltar que estos no son medios de prueba de los establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, por el contrario se trata de argumentos esgrimidos por la accionada los cuales no son susceptibles de valoración. Y así se decide.-

    Evaluación médica pre empleo, realizada por el Dr. A.C., en fecha 4 de junio de 2004 (folio 218 y 219 de la pieza principal), no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora, por consiguiente se valora como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Constancia de dotación de equipos de seguridad industrial (folio 178 a la 212 de la pieza principal), la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, pero al verificar quien aquí suscribe, que se encuentra suscito por el trabajador, por consiguiente se valora como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    Liquidación de Vacaciones (folio 171 y 175 de la pieza principal), la misma al no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha como prueba. Y así se decide.-

    Carta remitida al Trabajador por la empresa mediante la cual se le notificó que debía acudir para la realización del examen pre vacacional, firmada por el trabajador. (folio 172 de la pieza principal), la misma fue atacada por la representación judicial de la parte actora, pero al verificar quien aquí suscribe, que se encuentra suscito por el trabajador, por consiguiente se valora como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. (folio 254 de la pieza principal), C.d.R. de los Delegados de Prevención (folio 255 al 260), Organigrama del Servicio de Seguridad y S.L. de la Planta (folio 262), Política de Seguridad y S.L. de la Planta (folio 264), los mismos evidencian el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad por parte de la empresa, por ende se les concede valor probatorio. Y así se decide.-

    Actividad del Servicio Médico de la planta del mes de Septiembre de 2010, señalado en el escrito como Morbilidad del Servicio Médico. (folio 267 y 268 de la pieza principal), la misma fue atacada por la representación judicial de la parte actora, sin indicar las razones o fundamentos del rechazo, por consiguiente se valora como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    Con respecto a la documental promovida en el numeral “1” literal “c”, y los documentos señalados en el numeral 3 del auto de pruebas, se negó su admisión como prueba, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

    En cuanto a la Prueba de Experticia Médica admitida, no consta a los autos nombramiento de los expertos médicos, por cuanto el IVSS J.M.C.T. no dio respuesta a la terna solicitada por este Tribunal, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

    Con relación a la prueba de informes al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

    Ahora bien respecto a los informes solicitados al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del Estado Aragua, y Hospital Clínico Universitario de Caracas, no consta sus resultas en los autos, razón por la cual se declaró desistida, por ende nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

    Se constata respecto a la prueba de informes solicitada al Ambulatorio del IVSS Dr. L.R.D., consta respuesta a los folios 21 al 24 de la segunda pieza del presente expediente, donde el mencionado instituto asistencial remite seguimiento y copia de la historia clínica del ciudadano Y.J., desde el 23-1-2004 al 06-07-2005 con distintas patologías, y donde se constata que el 06-07-2007, le es diagnosticado al hoy demandante Prolapso Discal Lumbo Sacro, en tal sentido se valora como prueba. Y así se decide.-

    En cuanto a los alegatos explanados por la demandada referente al punto denominado A TODO EVENTO, cabe resaltar que estos no son medios de prueba de los establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, por el contrario se trata de argumentos esgrimidos por la accionada los cuales no son susceptibles de valoración. Y así se decide.-

    Ahora bien, una vez culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por enfermedad ocupacional, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor y la fecha de egreso. Por argumento en contrario, surgen como hechos controvertidos y por tanto, sujetos al debate probatorio; el origen ocupacional de la enfermedad alegada por el actor; la inobservancia del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el hecho ilícito del patrono, por lo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera: Corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada (hernias discal y umbilical); la inobservancia del patrono en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Lopcymat como agente causante del daño y el hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del daño. Y así se establece.

    Ahora bien antes de entrar a decidir el fondo de la controversia es importante señalar, que de acuerdo a la Doctrina Médica Especializada, la Hernia de disco intervertebral es una afección que se presenta cuando todo o parte del centro blando de un disco de la columna es forzado a pasar a través de una parte debilitada del disco. Estos discos se pueden herniar (salirse de su lugar) o romperse a causa de un trauma o esfuerzo. El disco, a su vez, está formado por el núcleo pulposo y el anillo fibroso. Este núcleo pulposo ocupa la parte central y tiene un alto contenido en agua, que va disminuyendo con la edad, lo que hace que con los años pierda elasticidad y capacidad para soportar tensiones. A partir de los 30 años se producen cambios degenerativos en el disco que conducen a una pérdida de resistencia del mismo. El anillo fibroso, puede hacerse incompetente y el núcleo puede desplazarse posteriormente e incluso romperse, de forma que el núcleo se desplace más. Esto es lo que se conoce como hernia de disco. La hernia discal, ocurre con mayor frecuencia en los hombres de mediana edad y de edad avanzada, especialmente en aquellos implicados en actividades físicas vigorosas, sean estas actividades durante el trabajo o en su hogar; en la práctica de algún deporte de impacto (como por ejemplo el baloncesto practicado por el actor según consta al examen pre empleo folios 218 y 219); e inclusive ocurre por el empleo de una técnica inapropiada para levantar objetos en cualquier momento de la vida de un ser humano. También puede producirse por traumatismos, pero lo más frecuente es que sea degenerativa. Otros factores de riesgo comprenden cualquier tipo de afecciones congénitas que afecten el tamaño del conducto raquídeo lumbar.

    Por su parte, la Hernia Umbilical es una protusión del contenido de la cavidad abdominal por un punto débil del anillo umbilical debido a un defecto en el cierre de la pared abdominal. Es una hernia muy común en niños y adultos, especialmente obesos y en mujeres. La protusión involucra al intestino delgado, peritoneo y epiplón, y otras vísceras y conlleva una elevada incidencia de estrangulación del contenido herniado. Entre todas las hernias, se presentan en un 2% de los casos. En la patogenia de esta enfermedad, también es claro que cualquier situación que genere aumento de la tensión intra abdominal en forma progresiva y paulatina, hará que en algún momento de la vida de ese individuo se desencadene, exteriorice o evidencie la hernia, ya sea en forma de bubón herniario visible y palpable, o se sospeche por sus síntomas o dilatación del anillo superficial.

    La carga genética, obesidad, trastornos digestivos que generen constipación crónica con esfuerzos defecatorios o vómitos frecuentes, patología respiratoria crónica con accesos de tos, trastornos miccionales producto de fimosis o problemas prostáticos, embarazos, la actividad deportiva y por supuesto también los trabajos que demanden esfuerzo físico en la tarea, son reconocidos factores predisponentes y desencadenantes para que se le produzca una hernia a un individuo en algún momento de su vida. Pero siempre y cuando, sea ya portador de ese defecto etiológico congénito.-

    Estas enfermedades ni ninguna otra enfermedad se puede considerar como estrictamente ocupacional, o excluirse de tal categoría. Ciertamente, todo ser humano, desde el momento de su concepción en el vientre materno hasta su muerte está propenso a sufrir cualquier enfermedad, y lo que va a determinar que las padezca o no se debe a una infinidad de factores, y por nombrar algunas, las ambientales, de alimentación, condiciones genotípicas y fenotípicas del individuo, de actividad física, inclusive la ubicación del globo terráqueo en donde se encuentre una persona en determinado momento.

    Ahora bien, aclarado lo anterior, quien aquí decide observa que durante el proceso y de las pruebas aportadas no se logró traer a los autos el informe que califica y certifica el origen de la enfermedad con el carácter ocupacional, la cual fue solicitada a instancia de la parte accionante ante el órgano administrativo correspondiente, pues al tratarse de un documento que emana del órgano encargado por Ley para hacer este tipo de investigaciones, exámenes y certificaciones de las enfermedades y los accidentes de Trabajo es de carácter fundamental para el proceso y para la resolución del mismo.

    Así las cosas, tenemos que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su artículo 18 numerales 14 al 17, lo siguiente:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

  13. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  14. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  15. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Asimismo, el artículo 16, ordinales 14, 15 y 17, dispone lo siguiente:

    Artículo 16. Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

  17. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas, realizando los ordenamientos correspondientes.

  18. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  19. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    De los artículos antes transcritos se evidencia la competencia en materia de enfermedad y accidentes de Trabajo que tiene este Instituto de la Seguridad Social, es decir, el único llamado por Ley para la investigación y el establecimiento de las enfermedades y accidentes ocurridos con ocasión del Trabajo, para establecer en una relación de trabajo el nexo causal y el grado de incapacidad que se genera, es decir, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales hace las investigaciones del accidente o examina a los trabajadores para establecer la enfermedad y la relación entre la misma y el trabajo realizado, para en definitiva establecer la responsabilidad subjetiva de la empresa y el hecho ilícito en que se incurre como causa de culpabilidad para el establecimiento de las sanciones a los patronos.

    En este mismo orden de ideas, debemos desarrollar la tesis de la relación de causalidad entre los accidentes y las enfermedades ocupacionales, con las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa, tesis suficientemente desarrollada por; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado con respecto a este punto en sentencia Nº 1230 de fecha 8 de Agosto de 2.006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa en donde quedó sentado:

    …omissis… Del análisis del acervo probatorio, esta Sala puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

    En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    Omissis

    (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Omissis

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Omissis

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

    Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

    Criterio este que comparte y hace suyo esta juzgadora, al considerar que debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad y la actividad o trabajo desarrollado por el trabajador, es decir la causa, concausa y condición, cuestión esta, que debe ser totalmente desarrollada, investigada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por mandato de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, sin ese informe, es imposible para los órganos jurisdiccionales obtener un análisis objetivo de los hechos para establecer una responsabilidad, pues de las pruebas traídas a los autos, ni siquiera se evidencian algunas de las presuntas violaciones a la Ley que argumenta el demandante, por lo que en ninguna forma la enfermedad alegada por el hoy accionante, puede ser considerada, de carácter ocupacional y así se deja establecido.

    En razón de lo antes expuesto, al no existir la prueba fundamental que determine la enfermedad ocupacional y la relación de causalidad entre esta y el trabajo realizado, es imposible establecer la responsabilidad del patrono y por ende la presente solicitud de indemnizaciones como consecuencia de la existencia de una enfermedad profesional, por ello se debe declarar sin lugar esta pretensión y así se establece.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano: Y.J.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.762.091, contra la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., plenamente identificados en autos. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA,

    DRA. MARGARETH BUENAÑO. EL SECRETARIO,

    ABG. A.C..

    Siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO,

    ABG. A.C..

    Exp. DP31-L-2010-000041.

    MB/ac/cg

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