Decisión nº PJ0022012000165 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 08 de febrero de 2011 por el ciudadano Y.D.J.C.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-12.328.410, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Z.J.C., D.D.V.M. y SIERRA ELOISNEST ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.847, 120.251 y 103.291, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil L.V. MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2006, quedando registrado bajo el Nro. 07, Tomo 6-A, domiciliada el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio G.B.M., L.A.Q. y JESSUDY SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.321, 107.509 y 112.541, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 03 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano Y.D.J.C.O., alegó tanto en su libelo de demanda como de reforma que en fecha 15 de enero de 1996 inició una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la sociedad mercantil L.V. MOTORS, C.A., desempeñando labores como mecánico, cuyas funciones eran revisión y prueba de los mencionados motores y piezas, así como atender a los clientes y vender la mercancía, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a sábado, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.223,89, y un salario diario de Bs. 40,79; que nunca le entregaron recibos de pago y le cancelaban el salario en dinero efectivo. Alega que el día 09 de diciembre de 2010 fue a la sede de la empresa y se entrevistó con su jefe inmediato el ciudadano L.V., que le manifesté que estaba despedido por cuanto el día 04 de diciembre de 2010, se habían supuestamente perdido unas piezas y motores, y que el vigilante que hizo guardia los turnos en los días que posiblemente ocurrió el hecho del supuesto robo de las piezas, confesó haber robado parte de las piezas las cuales fueron encontradas en su vivienda y recuperadas por él, pero que aún faltaban piezas y que él no iba a perder su dinero que entre los empleados restantes debían cancelar el faltante de las piezas y que a él le correspondía cancelarle Bs. 10.000,00 y no le cancelaría los conceptos de utilidades y prestaciones sociales porque allí le iba a descontar parte del dinero pero que era insuficiente que le firmara dos letras en blanco para asegurar futuramente el resto del dinero. Señala que en dicha fecha fue despedido de manera injustificada pro el ciudadano L.V. sin que la empresa L.V. MOTORS, C.A., le cancelara sus prestaciones sociales, es por lo que demanda el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder durante el tiempo total de 14 años, 11 meses y 9 días. Adujo los siguientes salarios: Para el período del 15/01/1996 al 15/05/1997: un salario básico diario de Bs. 0,66 y un salario integral diario de Bs. 0,78; para el período del 15/05/1997 al 30/04/1998: un salario básico diario de Bs. 2,50 y un salario integral diario de Bs. 2,96; para el período del 01/05/1998 al 30/04/1999: un salario básico diario de Bs. 3,33 y un salario integral diario de Bs. 4,51; para el período del 01/05/1999 al 30/04/2.000: un salario básico diario de Bs. 4,00 y un salario integral diario de Bs. 4,77; para el período del 01/05/2000 al 30/04/2001: un salario básico diario de Bs. 4,80 y un salario integral diario de Bs. 5,82; para el período del 01/05/2001 al 30/04/2002: un salario básico diario de Bs. 5,28 y un salario integral diario de Bs. 6,33; para el período del 01/05/2002 al 30/04/2003: un salario básico diario de Bs. 6,33 y un salario integral diario de Bs. 7,60; para el período del 01/05/2003 al 30/04/2004: un salario básico diario de Bs. 8,23 y un salario integral diario de Bs. 9,92; para el período del 01/05/2004 al 30/04/2005: un salario básico diario de Bs. 10,70 y un salario integral diario de Bs. 15,64; para el período del 01/05/2005 al 30/04/2006: un salario básico diario de Bs. 13,50 y un salario integral diario de Bs. 16,35; para el período del 01/05/2006 al 30/04/2007: un salario básico diario de Bs. 17,08 y un salario integral diario de Bs. 20,72; para el período del 01/05/2007 al 30/04/2008: un salario básico diario de Bs. 20,49 y un salario integral diario de Bs. 24,92; para el período del 01/05/2008 al 01/05/2009: un salario básico diario de Bs. 26,64 y un salario integral diario de Bs. 32,48; para el período del 02/05/2009 al 01/03/2010: un salario básico diario de Bs. 31,96 y un salario integral diario de Bs. 39,05; para el período del 02/03/2010 al 01/09/2010: un salario básico diario de Bs. 35,48 y un salario integral diario de Bs. 43,45; y para el período del 02/09/2010 al 09/12/2010: un salario básico diario de Bs. 40,79 y un salario integral diario de Bs. 49,95. Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo: 1.- BONO Y/O COMPENSACION POR TRANSFERENCIA HASTA EL 19/06/1996: De acuerdo a lo establecido en el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo = 1 mes x salario normal de Bs. 45,00 = Bs. 45,00; 2.- PREAVISO: De acuerdo al artículo 125 segundo parágrafo literal e de la Ley Orgánica del Trabajo = 90 días x el salario integral de Bs. 49,95 = Bs. 4.495,50; 3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De acuerdo al artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo = 150 días x el salario integral de Bs. 49,95 = Bs. 7.492,50; 4.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR CAMBIO DE SISTEMA: De acuerdo a lo establecido en el artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo = 2 meses x salario normal de Bs. 75,00 = Bs. 150,00; 5.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: período del 15/01/1996 al 15/05/1997: 80 días x Bs. 0,78 = Bs. 62,40; para el período del 15/05/1997 al 30/04/1998: 62 días x Bs. 2,96 = Bs. 183,52; para el período del 01/05/1998 al 30/04/1999: 64 días x Bs. 4,51 = Bs. 288,64; para el período del 01/05/1999 al 30/04/2.000: 66 días x Bs. 4,77 = Bs. 314,82; para el período del 01/05/2000 al 30/04/2001: 68 días x Bs. 5,82 = Bs. 395,76; para el período del 01/05/2001 al 30/04/2002: 70 días x Bs. 6,33 = Bs. 443,10; para el período del 01/05/2002 al 30/04/2003: 72 días x Bs. 7,60 = Bs. 547,20; para el período del 01/05/2003 al 30/04/2004: 74 días x Bs. 11,61 = Bs. 734,08; para el período del 01/05/2004 al 30/04/2005: 76 días x Bs. 15,64 = Bs. 1.188,64; para el período del 01/05/2005 al 30/04/2006: 78 días x Bs. 16,35 = Bs. 1.275,30; para el período del 01/05/2006 al 30/04/2007: 80 días x Bs. 20,72 = Bs. 1.657,60; para el período del 01/05/2007 al 30/04/2008: 82 días x Bs. 24,92 = Bs. 2.043,44; para el período del 01/05/2008 al 01/05/2009: 84 días x Bs. 32,48 = Bs. 2.728,32; para el período del 02/05/2009 al 01/03/2010: 76 días x Bs. 39,05 = Bs. 2.967,83; para el período del 02/03/2010 al 01/09/2010: 58 días x Bs. 43,45 = Bs. 2.520,10; y para el período del 02/09/2010 al 09/12/2010: 48,50 días x Bs. 49,95 = Bs. 2.422,57; 6.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: De conformidad con los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden: Período año 1996: 22 días x Bs. 0,66 = Bs. 14,52; período año 1997: 24 días x Bs. 2,50 = Bs. 60,00; período año 1998: 26 días x Bs. 3,33 = Bs. 86,58; período año 1999: 28 días x Bs. 4,00 = Bs. 112,00; período año 2000: 30 días x Bs. 4,80 = Bs. 144,00; período año 2001: 32 días x Bs. 5,28 = Bs. 168,96; período año 2002: 34 días x Bs. 6,33 = Bs. 215,22; período año 2003: 36 días x Bs. 8,23 = Bs. 296,28; período año 2004: 38 días x Bs. 10,70 = Bs. 406,60; período año 2005: 40 días x Bs. 13,50 = Bs. 540,00; período año 2006: 42 días x Bs. 17,08 = Bs. 717,36; período año 2007: 44 días x Bs. 20,49 = Bs. 901,56; período año 2008: 46 días x Bs. 26,64 = Bs. 1.225,44; período año 2009: 48 días x Bs. 31,96 = Bs. 1.534,08; período año 2010: 45,83 días x Bs. 40,79 = Bs. 1.869,40; 7.- UTILIDADES: Año 1996: 60 días x Bs. 0,66 = Bs. 39,60; año 1997: 60 días x Bs. 2,50 = Bs. 150,00; año 1998: 60 días x Bs. 3,33 = Bs. 199,80; año 1999: 60 días x Bs. 4,00 = Bs. 240,00; año 2000: 60 días x Bs. 4,80 = Bs. 288,00; año 2001: 60 días x Bs. 5,28 = Bs. 316,80; año 2002: 60 días x Bs. 6,33 = Bs. 379,80; año 2003: 60 días x Bs. 8,23 = Bs. 493,80; año 2004: 60 días x Bs. 10,70 = Bs. 642,00; año 2005: 60 días x Bs. 13,50 = Bs. 810,00; año 2006: 60 días x Bs. 17,08 = Bs. 1.024,80; año 2007: 60 días x Bs. 20,49 = Bs. 1.229,40; año 2008: 60 días x Bs. 26,64 = Bs. 1.598,40; año 2009: 60 días x Bs. 31,96 = Bs. 1.917,60; año 2010: 55 días x Bs. 40,79 = Bs. 2.243,45; 8.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 4.856,76 x la tasa de interés promedio del Banco Central de Venezuela de 15% = Bs. 2.988,49. De los resultados mencionados obtenidos el total de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 54.810,26) por concepto de prestaciones sociales. Por estas razones demanda a la sociedad mercantil L.V MOTORS, C.A., para que convenga o a ello sea impelida por este Tribunal a cancelarle la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 54.810,26) por pago de prestaciones sociales que reclama en su beneficio. Solicita la indexación salarial, dejando a salvo los derechos derivados de los intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación monetaria, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales los cuales estima en el 30% del valor de la demanda y todos estos conceptos dejado a su discreción.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil L.V. MOTORS, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de enero de 1996 el ciudadano Y.D.J.C.O., haya iniciado su relación laboral, por que lo cierto es que ella nació jurídicamente en fecha 26 de mayo de 2006, indicando que su vínculo laboral inició a partir de 03 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, declarando como cierto que el cargo desempeñado laboralmente era el de mecánico, cuyas funciones eran revisión y prueba de los mencionados motores y piezas, así como atender a los clientes y vender la mercancía, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., con su respectivo descanso legal, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.223,89, y un salario diario de Bs. 40,79. Niega, rechaza y contradice que el demandante fue a la sede de la empresa en fecha 09 de diciembre de 2010, que se entrevistó con el ciudadano L.V., que éste lo haya despedido y que haya manifestado que faltaban piezas y que no iba a perder su dinero que entre los empleados restantes debían cancelar el faltante de las piezas y que a él le correspondía cancelarle Bs. 10.000,00 y no le cancelaría los conceptos de utilidades y prestaciones sociales porque allí le iba a descontar parte del dinero pero que era insuficiente que le firmara dos letras en blanco para asegurar futuramente el resto del dinero, alegando que le canceló todos y cada uno de los conceptos que le correspondían por concepto de prestaciones sociales según la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que en dichas fechas fuera despedido de manera injustificada por el ciudadano L.V. sin que le cancelara sus prestaciones sociales, ya que lo cierto es que el 31 de diciembre de 2010 le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que le correspondían por concepto de prestaciones sociales según la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando el demandante ese mismo día que no regresaría más a trabajar porque tenía una mejor oferta de trabajo. Niega, rechaza y contradice que el tiempo de duración de su relación con ella sea de 14 años, 11 meses y 9 días, aduciendo que el tiempo de servicio prestado es de 3 años, 11 meses y 28 días. Niega, rechaza y contradice el cálculo del salario integral para el período del 15/01/1996 al 15/05/1997; para el período del 15/05/1997 al 30/04/1998; para el período del 01/05/1998 al 30/04/1999; para el período del 01/05/1999 al 30/04/2.000; para el período del 01/05/2000 al 30/04/2001; para el período del 01/05/2001 al 30/04/2002; para el período del 01/05/2002 al 30/04/2003; para el período del 01/05/2003 al 30/04/2004; para el período del 01/05/2004 al 30/04/2005; para el período del 01/05/2005 al 30/04/2006; y para el período del 01/05/2006 al 30/04/2007; porque entre el demandante y ella no existió para las fechas anteriormente indicadas, ninguna relación laboral, ya que ella se constituyó originariamente a partir del día 26 de mayo de 2006, aduciendo que comenzó la relación laboral con el demandante a partir del día 3 de enero de 2007 y posteriormente dentro del período de prueba procedió a inscribirlo en el Seguro Social Obligatorio en fecha 15 de marzo de 2007. Niega, rechaza y contradice el cálculo del salario integral para el período del 01/05/2007 al 30/04/2008; para el período del 01/05/2008 al 01/05/2009, para el período del 02/05/2009 al 01/03/2010; para el período del 02/03/2010 al 01/09/2010; y para el período del 02/09/2010 al 09/12/2010, aduciendo que lo cierto es que para el momento del pago de los adelanto de prestaciones sociales que le hizo al demandante lo hizo en base al salario integral devengado en su debida oportunidad. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y cantidades: 1.- BONO Y/O COMPENSACION POR TRANSFERENCIA HASTA EL 19/06/1996: a razón de 45 días; 2.- PREAVISO: Bs. 4.495,50; 3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 7.492,50; 4.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR CAMBIO DE SISTEMA: Bs. 150,00; 5.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: período del 15/01/1996 al 15/05/1997: 80 días x Bs. 0,78 = Bs. 62,40; para el período del 15/05/1997 al 30/04/1998: 62 días x Bs. 2,96 = Bs. 183,52; para el período del 01/05/1998 al 30/04/1999: 64 días x Bs. 4,51 = Bs. 288,64; para el período del 01/05/1999 al 30/04/2.000: 66 días x Bs. 4,77 = Bs. 314,82; para el período del 01/05/2000 al 30/04/2001: 68 días x Bs. 5,82 = Bs. 395,76; para el período del 01/05/2001 al 30/04/2002: 70 días x Bs. 6,33 = Bs. 443,10; para el período del 01/05/2002 al 30/04/2003: 72 días x Bs. 7,60 = Bs. 547,20; para el período del 01/05/2003 al 30/04/2004: 74 días x Bs. 11,61 = Bs. 734,08; para el período del 01/05/2004 al 30/04/2005: 76 días x Bs. 15,64 = Bs. 1.188,64; para el período del 01/05/2005 al 30/04/2006: 78 días x Bs. 16,35 = Bs. 1.275,30; para el período del 01/05/2006 al 30/04/2007: 80 días x Bs. 20,72 = Bs. 1.657,60; ya que ella se constituyó originariamente a partir del día 26 de mayo de 2006, y que la relación laboral que existió entre el demandante y ella comenzó a partir del día 3 de enero de 2007 y posteriormente dentro del período de prueba procedió a inscribirlo en el Seguro Social Obligatorio en fecha 15 de marzo de 2007. Niega, rechaza y contradice la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: para el período del 01/05/2007 al 30/04/2008: 82 días x Bs. 24,92 = Bs. 2.043,44; para el período del 01/05/2008 al 01/05/2009: 84 días x Bs. 32,48 = Bs. 2.728,32; para el período del 02/05/2009 al 01/03/2010: 76 días x Bs. 39,05 = Bs. 2.967,83; para el período del 02/03/2010 al 01/09/2010: 58 días x Bs. 43,45 = Bs. 2.520,10; y para el período del 02/09/2010 al 09/12/2010: 48,50 días x Bs. 49,95 = Bs. 2.422,57; porque le canceló al trabajador y demandante todas sus prestaciones de antigüedad anualmente; 6.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Año 1996: 22 días x Bs. 0,66 = Bs. 14,52; año 1997: 24 días x Bs. 2,50 = Bs. 60,00; año 1998: 26 días x Bs. 3,33 = Bs. 86,58; año 1999: 28 días x Bs. 4,00 = Bs. 112,00; año 2000: 30 días x Bs. 4,80 = Bs. 144,00; año 2001: 32 días x Bs. 5,28 = Bs. 168,96; año 2002: 34 días x Bs. 6,33 = Bs. 215,22; año 2003: 36 días x Bs. 8,23 = Bs. 296,28; año 2004: 38 días x Bs. 10,70 = Bs. 406,60; año 2005: 40 días x Bs. 13,50 = Bs. 540,00; año 2006: 42 días x Bs. 17,08 = Bs. 717,36; ya que ella se constituyó originariamente a partir del día 26 de mayo de 2006, y que la relación laboral que existió entre el demandante y ella comenzó a partir del día 3 de enero de 2007 y posteriormente dentro del período de prueba procedió a inscribirlo en el Seguro Social Obligatorio en fecha 15 de marzo de 2007. Niega, rechaza y contradice las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: año 2007: 44 días x Bs. 20,49 = Bs. 901,56; año 2008: 46 días x Bs. 26,64 = Bs. 1.225,44; año 2009: 48 días x Bs. 31,96 = Bs. 1.534,08; y año 2010: 45,83 días x Bs. 40,79 = Bs. 1.869,40; porque le canceló al trabajador y demandante todas sus vacaciones y bono vacacionales con su respectiva fracción del año 2010 anualmente; 7.- UTILIDADES: Año 1996: 60 días x Bs. 0,66 = Bs. 39,60; año 1997: 60 días x Bs. 2,50 = Bs. 150,00; año 1998: 60 días x Bs. 3,33 = Bs. 199,80; año 1999: 60 días x Bs. 4,00 = Bs. 240,00; año 2000: 60 días x Bs. 4,80 = Bs. 288,00; año 2001: 60 días x Bs. 5,28 = Bs. 316,80; año 2002: 60 días x Bs. 6,33 = Bs. 379,80; año 2003: 60 días x Bs. 8,23 = Bs. 493,80; año 2004: 60 días x Bs. 10,70 = Bs. 642,00; año 2005: 60 días x Bs. 13,50 = Bs. 810,00; y año 2006: 60 días x Bs. 17,08 = Bs. 1.024,80; ya que ella se constituyó originariamente a partir del día 26 de mayo de 2006, y que la relación laboral que existió entre el demandante y ella comenzó a partir del día 3 de enero de 2007 y posteriormente dentro del período de prueba procedió a inscribirlo en el Seguro Social Obligatorio en fecha 15 de marzo de 2007. Niega, rechaza y contradice las UTILIDADES: año 2007: 60 días x Bs. 20,49 = Bs. 1.229,40; año 2008: 60 días x Bs. 26,64 = Bs. 1.598,40; año 2009: 60 días x Bs. 31,96 = Bs. 1.917,60; y año 2010: 55 días x Bs. 40,79 = Bs. 2.243,45; porque le canceló al trabajador y demandante todas sus utilidades y utilidades con su respectiva fracción del año 2010; 8.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 4.856,76; ya que lo cierto es que le canceló al demandante sus prestaciones sociales el mismo día, es decir el 31 de diciembre de 2010, fecha ésta que por voluntad propia el trabajador decidió abandonar su lugar de trabajo, manifestando que tenía una mejor oferta de trabajo, dando fin a su relación laboral, que lo unía con ella. Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 54.810,26 al demandante, por que le canceló todas las prestaciones sociales que por ley le correspondían. Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la demanda. -

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral.

2.- Determinar el horario y la jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano Y.D.J.C.O., para la sociedad mercantil L.V. MOTORS, C.A.

3.- Determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano Y.D.J.C.O. con la firma de comercio L.V. MOTORS, C.A.

4.- Determinar los verdaderos salarios integrales devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil L.V. MOTORS, C.A.

5.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales.-

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa L.V. MOTORS, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano Y.D.J.C.O., le hubiese prestado servicios personales desempeñando el cargo de mecánico, cuyas funciones eran revisión y prueba de los mencionados motores y piezas, así como atender a los clientes y vender la mercancía, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.223,89, y un salario diario de Bs. 40,79; y que el régimen legal aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que haya despedido injustificadamente al ciudadano Y.D.J.C.O., los salarios integrales aducidos por el ciudadano Y.D.J.C.O., y que le adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la firma de comercio L.V. MOTORS, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano Y.D.J.C.O., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que la relación de trabajo culminó por abandono de trabajo y los verdaderos Salarios Integrales realmente devengados por el demandante, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con la criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2011 (folios Nros. 36 al 38), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 16 de febrero de 2012 (folios Nros. 53 y 54) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 15 de marzo de 2012 (folios Nros. 109 y 110).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

PARTE ACTORA

  1. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1.- Copia fotostática simple de Cuenta Individual del ciudadano Y.D.J.C.O. emitida por el INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS, constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 56; dicho medio de prueba fue desconocida expresamente por la representación judicial de la empresa demandada en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por ser una copia fotostática simple, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de la instrumental impugnada la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de la misma, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos M.A.S.L., H.R.S.C., A.E.P. TOBILA, JARRY J.E. y E.J.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.777.328, V-4.317.510, V-11.247.505, V-12.843.335 y V-20.215.872, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano M.S., con respecto al cual, la representación judicial de la parte demandada solicitó al inicio de la audiencia de juicio, se abstuviera de tomarse su declaración por cuanto no se encontraba presente al momento del anuncio de la audiencia de juicio, a lo cual este Juzgador negó dicho pedimento, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 639, de fecha 15 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (Caso: I.T.V.. Pepsico Alimentos, S.C.A.), según el cual, se estableció que “…aunque lo deseable es que los testigos se encuentren presentes en la apertura de la audiencia por motivos prácticos que obedecen a la organización de la misma, la única manera de negar la respectiva evacuación es que éstos no estén presentes para el momento en que sean llamados a tales fines, es decir, concluida la primera fase del acto y en ejecución de la segunda. Una vez evacuado el resto del material probatorio, si los testigos no han hecho acto de presencia, nada podrá hacer el juez para escuchar sus dichos, pues, de seguidas deberá pasar a la tercera fase que es decidir la controversia…”.

    En tal sentido, al haber comparecido el testigo ciudadano M.S., al momento en que fue llamado, sin haber culminado la evacuación de pruebas y al haber hecho acto de presencia en el desarrollo de dicho acto, este Juzgador procedió a evacuar su testimonial, para lo cual, le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos H.R.S.C., A.E.P. TOBILA, JARRY J.E. y E.J.Z.S., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano M.S., el mismo declaró conocer de vista y trato al señor JOEL desde unos cuatro años, no le sonó el nombre de la empresa LV MOTORS, C.A., que sabe que el señor J.C. trabajaba en una importadora que queda por la intercomunal cerca de la bomba, que la empresa tenía el nombre de CANAIMA MOTORS, que conoce al ciudadano L.V., de vista, que es el dueño, que LV MOTORS es ahora que se llama así, esa empresa siempre ha estado allí, desde que era chamo, que desde que tenía carro el señor J.C. siempre estaba allí, que es chofer de tráfico y siempre va para allá a comprar algo; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada declaró que en cuanto a LV MOTORS señaló que desde que recuerda se llamaba CANAIMA MOTORS, que de un tiempo para acá fue que le cambiaron el nombre, que en Ciudad Ojeda todos la conoce CANAIMA MOTORS, que tiene conociendo al señor J.D.J.C.O. como cuatro años, porque manejaba carro por puesto y el señor siempre se montaba con él, porque como su carro pasaba por su casa cerca, que en la empresa veía a ARGENIS y otro señor, estaba el señor LUIS, y otro señor que no recordaba cómo era él, que como trabajaba con un carro por puesto y esa es una importadora, y allí es donde siempre iba, que una caja, lo del arranque y siempre estaba allí (J.C.), lavando lo de las piezas; y al ser interrogado por este juzgador declaró que antes se llamaba CANAIMA MOTORS y luego a LV MOTORS, que desde joven siempre era CANAIMA MOTORS y 2010 por allí fue que le cambiaron el nombre a LV MOTORS, que iba para allá cuando se le echaba a perder el carro, dos o tres veces al año, que las veces que iban siempre lo atendían todos juntos, porque el señor LUIS siempre estaba allí, estaba el señor, que LUIS le decía a él (J.C.) o a otro, para que buscaran, que la última vez que visitó LV MOTORS fue en el 2010 que fue cuando vendió su último carro.-

    Con relación a la declaración jurada del ciudadano M.S., quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por cuanto, aunado a que no puede ser adminiculada su declaración con otro medio probatorio rielado a las actas procesales, por cuanto refiere a supuestos hechos que en modo alguno han sido alegados ni discutidos en la presente causa, aunado a que solo iba a la sede de la demandada dos o tres veces al año, por lo cual, en modo alguno puede tener conocimiento de los hechos debatidos en la presente causa; en consecuencia, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil L.V. MOTORS, C.A., constante de SIETE (07) folios útiles; 2.- Original de Planilla de Registro del Asegurado, Forma 14-02 emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, correspondiente al ciudadano CHIRINOS OLLARVES Y.D.J., constante de UN (01) folio útil; 3.- Original de Planilla de Forma de Liquidación Final de fecha 15/12/2008, correspondiente al ciudadano Y.C., constante de UN (01) folio útil; 4.- Original de recibo de pago de fecha 15/12/2008, correspondiente al ciudadano Y.C., constante de UN (01) folio útil; 5.- Original de Planilla de Forma de Liquidación Final de fecha 31/12/2009, correspondiente al ciudadano Y.C., constante de UN (01) folio útil; 6.- Original de recibo de pago de fecha 31/12/2009, correspondiente al ciudadano Y.C., constante de UN (01) folio útil; 7.- Original de Comprobante de Egreso de fecha 11/12/2009, correspondiente al ciudadano Y.C., constante de UN (01) folio útil; 8.- Original de recibo de pago de fecha 12/05/2009, correspondiente al ciudadano Y.C., constantes de UN (01) folio útil; 9.- Copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 12/05/2009, correspondiente al ciudadano Y.C., constante de UN (01) folio útil; 10.- Copia fotostática simple de Planilla de Forma de Liquidación Final de fecha 31/12/2008, correspondiente al ciudadano Y.C., constante de UN (01) folio útil; y 11.- Copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 15/12/2008, correspondiente al ciudadano Y.C., constante de UN (01) folio útil; rieladas a los pliegos Nros. 61 al 68, 71 al 74, 79, 80, y 85 al 88; los medios probatorios identificados fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la sociedad mercantil L.V. MOTORS, COMPAÑÍA ANONIMA se constituyó en fecha 26 de mayo de 2006, cuyos accionistas son los ciudadanos L.R.V.B. y N.R.G., en su carácter de Presidente y Vice- Presidente, respectivamente, que la empresa L.V. MOTORS, C.A., inscribió al ciudadano Y.D.J.C.O., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 02 de mayo de 2007, conforme a la forma 14-02, indicando como fecha de ingreso el 15 de marzo de 2007, con un salario semanal de Bs. 118,30 con la firma del ciudadano Y.D.J.C.O., que la empresa demandada le canceló al ciudadano Y.D.J.C.O. por Prestaciones Sociales con el cargo de mecánico, con fecha de ingreso: 01/01/2008 y fecha de retiro: 31/12/2008, con un salario promedio de Bs. 29,00, la cantidad de Bs. 3.681,84, por los conceptos de Antigüedad (Art. 108) a razón de 60 días, Vacaciones a razón de 15 días, Bono Vaca. (Art. 225) a razón de 6,96 días, y Utilidades a razón de 45 días, con deducciones por 01 distribuidor 305/350, 01 alternador Chevrolet, 01 Convertidor Chevrolet y Vac. Adelantadas; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 3.265,84; y que la empresa demandada le canceló al ciudadano Y.D.J.C.O. por Prestaciones Sociales con el cargo de mecánico, con fecha de ingreso: 05/01/2009 y fecha de retiro: 31/12/2009, con un salario promedio de Bs. 33,61, la cantidad de Bs. 4.267,13, por los conceptos de Antigüedad (Art. 108) a razón de 60 días, Vacaciones a razón de 15 días, Bono Vaca. (Art. 225) a razón de 6,96 días, y Utilidades a razón de 45 días, con deducciones por préstamo; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 3.767,13. ASI SE DECIDE.-

    12.- Original de Planilla de Forma de Liquidación Final, de fecha 30/11/2007, correspondiente al ciudadano J.C., constante de UN (01) folio útil; 16.- Original de Recibo de pago de fecha 10/12/2007, correspondiente al ciudadano Y.C., constante de UN (01) folio útil; 13.- Original de Planilla de Forma de Liquidación Final de fecha 31/12/2010, correspondiente al ciudadano Y.C., constante de UN (01) folio útil; 14.- Original de recibo de pago de fecha 20/12/2010, correspondiente al ciudadano Y.C., constante de UN (01) folio útil; y 15.- Original de recibo de pago de fecha 08/07/2010, correspondiente al ciudadano Y.C., constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 69, 70, 75, 76 y 81; las instrumentales identificadas fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandante; por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; verificándose que la parte demandada promovió estas mismas documentales en copias fotostáticas simples, a las cuales se les confirió valor, por cuanto la parte demandante no ejerció el medio de ataque idóneo para restarles valor probatorio, por lo cual al verificar que estas documentales promovidas en original son el mismo tenor que las copias fotostáticas simples, es por lo que quien sentencia verifica que la parte demandada cumplió con su carga procesal de demostrar la certeza las documentales en referencia, por lo que se desecha el desconocimiento realizado por la parte contraria, y se les confiere valor probatorio, al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar que la empresa demandada le canceló al ciudadano Y.D.J.C.O. por Prestaciones Sociales con el cargo de mecánico, con fecha de ingreso: 11/01/2010 y fecha de retiro: 31/12/2010, con un salario promedio de Bs. 39,02, la cantidad de Bs. 4.758,88, por los conceptos de Antigüedad (Art. 108) a razón de 60 días, Vacaciones a razón de 15 días, Bono Vaca. (Art. 225) a razón de 6,96 días, y Utilidades a razón de 40 días, con deducciones por préstamo y vacaciones adelantadas; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 3.505,74, que la empresa demandada le canceló al ciudadano Y.D.J.C.O. por Prestaciones Sociales con el cargo de mecánico, con fecha de ingreso: 03/01/2007 y fecha de retiro: 31/12/2007, con un salario promedio de Bs. 23,33, la cantidad de Bs. 2.962,36, por los conceptos de Antigüedad (Art. 108) a razón de 60 días, Vacaciones a razón de 15 días, Bono Vaca. (Art. 225) a razón de 6,96 días, y Utilidades a razón de 45 días, con deducciones por préstamo y Vac. Adelantadas; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 2.399,03 y que en fecha 08 de julio de 2010 el ciudadano Y.D.J.C.O. recibió la cantidad de Bs. 980,00 por parte de la empresa L.V. MOTORS, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    17.- Copias al carbón de Comprobantes de Egreso de fecha 11/12/2007, correspondiente al ciudadano Y.C., constantes de DOS (02) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 77 y 78; estos medios de prueba fueron desconocidos por la parte demandante por cuanto no fueron firmados por éste; no obstante, al verificarse que las instrumentales en referencia fueron promovidas en copias fotostáticas simples, y no en originales, el medio de ataque idóneo era atacar la validez de las mismas mediante la impugnación y no el desconocimiento, por lo cual, al verificar quien sentencia, que efectivamente el medio de ataque utilizado por la parte contraria no es el idóneo para restarle valor probatorio a la documental en referencia; no obstante, no se verifica del contenido de las mismas algún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    18.- Copia fotostática simple de Planilla de Forma de Liquidación Final de fecha 31/12/2010, correspondiente al ciudadano Y.C., constante de UN (01) folio útil; 19.- Copias fotostáticas simples de recibos de pago de fechas 08/07/2010 y 20/12/2010, correspondientes al ciudadano Y.C., constantes de DOS (02) folios útiles; 20.- Copia fotostática simple de Planilla de Forma de Liquidación Final de fecha 30/11/2007, correspondiente al ciudadano Y.C., constante de UN (01) folio útil; y 21.- Copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 10/12/2007, correspondiente al ciudadano Y.C., constante de UN (01) folio útil; rieladas a los pliegos Nros. 82 al 84, 89 y 90; estos medios de prueba fueron desconocidos por la parte demandante por cuanto no fueron firmados por éste; no obstante, al verificarse que las instrumentales en referencia fueron promovidas en copias fotostáticas simples, y no en originales, el medio de ataque idóneo era atacar la validez de las mismas mediante la impugnación y no el desconocimiento, por lo cual, al verificar quien sentencia, que efectivamente el medio de ataque utilizado por la parte contraria no es el idóneo para restarle valor probatorio a la documental en referencia, se le confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la empresa demandada le canceló al ciudadano Y.D.J.C.O. por Prestaciones Sociales con el cargo de mecánico, con fecha de ingreso: 11/01/2010 y fecha de retiro: 31/12/2010, con un salario promedio de Bs. 39,02, la cantidad de Bs. 4.758,88, por los conceptos de Antigüedad (Art. 108) a razón de 60 días, Vacaciones a razón de 15 días, Bono Vaca. (Art. 225) a razón de 6,96 días, y Utilidades a razón de 40 días, con deducciones por préstamo y vacaciones adelantadas; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 3.505,74, y que la empresa demandada le canceló al ciudadano Y.D.J.C.O. por Prestaciones Sociales con el cargo de mecánico, con fecha de ingreso: 03/01/2007 y fecha de retiro: 31/12/2007, con un salario promedio de Bs. 23,33, la cantidad de Bs. 2.962,36, por los conceptos de Antigüedad (Art. 108) a razón de 60 días, Vacaciones a razón de 15 días, Bono Vaca. (Art. 225) a razón de 6,96 días, y Utilidades a razón de 45 días, con deducciones por préstamo y Vac. Adelantadas; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 2.399,03. ASI SE DECIDE.-

  4. PRUEBA DE INFORME:

    1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA con Sede en Ciudad Ojeda, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 125 al 130. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar la existencia de ciertos elementos de hecho capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la sociedad mercantil L.V. MOTORS, COMPAÑÍA ANONIMA se constituyó en fecha 26 de mayo de 2006, cuyos accionistas son los ciudadanos L.R.V.B. y N.R.G., en su carácter de Presidente y Vice- Presidente, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- Asimismo, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria CORP BANCA, ubicada en la Av. Bolívar y la Calle Vargas, frente a la Plaza B.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 161 y 162. Ahora bien, una vez analizado el contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Juzgador, la valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa L.V. MOTORS, C.A., emitió un cheque signado con el Nro. 22070157 por la cantidad de Bs. 3.767,13, de la entidad bancaria Corp Banca, a favor del ciudadano Y.D.J.C.O., el cual fue cobrado por el mismo en fecha 14 de diciembre de 2009. ASI SE DECIDE.-

  5. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.E.A., K.O.P. y J.H.R., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.333.560, V.-9.784.836 y V.-11.218.892, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO J.D.J.C.O.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano J.D.J.C.O.; establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que comenzó a laborar fue en el 2009, empezó primero con IMPORTADORA OCANDO, hace tiempo, pero no recordaba cuando, que trabajó cinco años con ellos, de allí lo pasaron para OJEDA MOTORS, que funcionaba en la Intercomunal, que allí se quedó, que allí trabajó diecisiete años con ella, con OJEDA MOTORS, que A.O. era el dueño, representante, que el de OJEDA MOTORS era L.V., que en OJEDA MOTORS allí se quedó, hasta el 5 de diciembre de 2010, que lo botó el señor L.V., sobre el robo que hubo, que laboró hasta el 5 de diciembre de 2010 con OJEDA MOTORS, que le pusieron LV MOTORS como hace 4 años, que allí fue que lo llamaron para lo del seguro, que al momento de culminar la relación de trabajo pasó que venía un containers un viernes todo lo bajaron, siguieron trabajando, cerraron a las cinco, él se fue, todos se fueron, que fue el sábado a trabajar, que el robo sucedió entre sábado y domingo, llegó el lunes, ya todo se había perdido, siguió trabajando, que lo llamaba y le dice que le van a cancelar las utilidades, que sale otra vez a trabajar, que llegó una comisión de la guardia, lo esposaron y lo tiraron en el jeep, que le revisan el carro, se llevan su carro al comando, y se lo llevan a él, y lo interrogó un capitán, y lo soltaron, que fue al taller ese día y no lo recibieron, que el señor LUIS lo despidió, que esos hechos fueron el 5 de diciembre, al 6 de diciembre de 2010, volvió a ir, le dijo que tenía que pagarle y le dijo que se fuera, que a él los años anteriores le pagaron utilidades, que vacaciones sí le pagaban, que prestaciones sociales no, que no cobró anticipo de prestaciones, que nunca pidió, que su horario de trabajo era de ocho de la mañana a doce de la tarde y de dos a cinco de la tarde, de lunes a sábado y que no recuerda cuando empezó a laborar.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendida por el ciudadano Y.D.J.C.O., este Juzgador pudo verificar de su contenido la existencia de ciertas circunstancias determinantes para resolver el presente caso, tomando dichas deposiciones como una confesión, por lo que le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano Y.D.J.C.O. laboró para la empresa L.V. MOTORS desde hace cinco años, específicamente desde el año 2009, que los años anteriores le pagaron utilidades, que le pagaron las vacaciones, y que su horario de trabajo era de ocho de la mañana a doce de la tarde y de dos a cinco de la tarde, de lunes a sábado, desechando el resto de las testimoniales por constituir hechos nuevos y por cuanto no pueden ser adminiculados con el resto del material probatorio promovido en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada LV. MOTORS, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano Y.D.J.C.O., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían sus trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que le fueron cancelados, al mismo le correspondía traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutaba sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Seguidamente, uno de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por esta juzgadora de instancia lo constituye la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, dado que, por una parte el ciudadano Y.D.J.C.O. manifestó haber laborado desde el 15 de enero del año 1996; hasta el 09 de diciembre de 2010; mientras que por la otra, la sociedad mercantil L.V. MOTORS, C.A., negó y rechazó pura y simplemente que el accionante laboró para ella desde el 15 de enero del año 1996 hasta el 09 de diciembre de 2010; alegando como fecha de inicio el 03 de enero de 2007 y como fecha de culminación el 31 de diciembre de 2010; en virtud de lo cual le correspondía a la demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendieron enervar las pretensiones aducidas por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de la Planilla de Forma de Liquidación Final, rielada al pliego Nro. 89; valorada como plena prueba conforme a la sana crítica, que el ciudadano Y.D.J.C.O. comenzó a prestarle servicios personales a la firma de comercio L.V. MOTORS, C.A., en fecha 03 de enero de 2007; de la Planilla de Registro del Asegurado, Forma 14-02, rielada al pliego Nro. 68; valorada conforme a la sana crítica, que la empresa L.V. MOTORS, C.A., inscribió al ciudadano Y.D.J.C.O. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando como fecha de inicio el 15 de marzo de 2007, de la copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil L.V. MOTORS, C.A., rieladas a los pliegos Nros. 61 al 69, valoradas como plena prueba conforme a la sana crítica, que la empresa demandada L.V. MOTORS, C.A., se constituyó en fecha 26 de mayo de 2006; y de la propia declaración de parte del demandante, se evidencia que el ciudadano Y.D.J.C.O. laboró para la empresa demandada desde el año 2009; por lo cual queda desvirtuada la fecha de inicio aducida por el demandante; es decir, queda desvirtuado que el ciudadano Y.D.J.C.O. haya iniciado su relación laboral para la sociedad mercantil L.V. MOTORS, C.A., en fecha 15 de enero de 1996; por lo cual se tiene como cierta la fecha de inicio aducida por la empresa demandada, por lo que se establece que el ciudadano Y.D.J.C.O. laboró para la firma de comercio L.V. MOTORS, C.A., desde el 03 de enero de 2007. ASI SE DECIDE.-

    De igual forma, con respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo observar de las resultas de la Prueba documentales promovidas por las partes, en especial de la Planilla de Forma de Liquidación Final, rielada al folio Nro. 89, que ciertamente el ciudadano Y.D.J.C.O. fue egresado de la Empresa L.V. MOTORS, C.A., en fecha 31 de diciembre de 2010; es decir, con una fecha posterior a la aducida por el propio demandante en su escrito libelar, por lo cual en razón de que ésta última fecha resulta más beneficiosa para el trabajador, es por lo que este sentenciador establece que ciertamente el ciudadano Y.D.J.C.O., estuvo unido laboralmente con la Empresa L.V. MOTORS, C.A., hasta el día 31 de diciembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

    Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que se deben desechar las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo alegadas por el ex trabajador demandante ciudadano Y.D.J.C.O., estableciéndose por vía de consecuencia que dichas partes estuvieron unidas laboralmente desde el 03 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, acumulando un tiempo de servicio total de TRES (03) años, ONCE (11) meses y VEINTIOCHO (28) días., resultando improcedente por vía de consecuencia el reclamo formulado por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 1996 al 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia, lo constituye la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ex trabajador accionante; en virtud de que el demandante Y.D.J.C.O., alegó en su libelo de demanda y de reforma que laboró de lunes a sábado, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.; hechos estos negados y rechazados en forma expresa por la empresa demandada L.V. MOTORS, C.A.; argumentando en su escrito de litis contestación que el mismo laboró de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.; al respecto, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que el ciudadano Y.D.J.C.O., haya laboraba en el horario y jornada de trabajo aducida por la empresa demandada, es decir, de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.; en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar como cierto el horario y la jornada de trabajo aducida por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda; consecuencia, se declara que el demandante laboró de lunes a sábado, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.; es decir, no más de ocho horas diarias de labores ni mas de cuarenta y cuatro horas semanales, tal como lo establece el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    En otro orden de ideas, cabe señalar que de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada L.V. MOTORS, C.A., negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por el accionante) que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano Y.D.J.C.O., aduciendo que el demandante abandonó el trabajo manifestando que tenía una mejor oferta de trabajo; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante; así pues, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, no se pudo evidenciar que el ciudadano Y.D.J.C.O., haya abandonado su trabajo, en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia debe concluir que el ex trabajador demandante ciudadano Y.D.J.C.O., fue despedido sin causa justificada por la firma de comercio L.V. MOTORS, C.A. en fecha 31 de diciembre de 2010. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandante alegó varios salarios integrales, los cuales fueron negados y rechazados por la parte demandada L.V. MOTORS, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, alegando que al momento de los adelantos de prestaciones sociales, lo hizo en base al salario integral devengado en su debida oportunidad; en virtud de lo cual debe forzosamente este Juzgador de Instancia proceder a verificar el Salario Integral correspondiente en derecho al ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales.

    En tal sentido, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos; Participación en las utilidades; Bono Vacacional; Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo; Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    Ahora bien, luego de haber descendido al estudio y análisis realizado al escrito de contestación de la demanda, se verifica que la parte demandada sociedad mercantil L.V. MOTORS, C.A., reconoció tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente) los salarios básicos diarios aducidos por el demandante, por lo que se tiene como ciertos los salarios señalados por el ciudadano Y.D.J.C.O. en su escrito libelar; debiéndosele adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario, conforme a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que deberá ser tomado en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente causa que le pudieran corresponder al demandante. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa L.V MOTORS, C.A.; dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, se desprende que la empresa demandada canceló adelantos de antigüedad, por lo cual dichas cantidades deben ser descontadas una vez determinada la cantidad procedente en derecho por el concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de mayo de 2007 (4to. mes de servicio) hasta el mes de diciembre de 2010 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por el demandante ciudadano Y.D.J.C.O., durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades que forman parte del Salario, conforme a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

    Del 03 de enero de 2007 al 03 de enero de 2008:

    Salario devengado a partir del Mes de mayo de 2007 (4to. mes) al 03 de enero de 2008: Bs. 614,79 mensual (salario mínimo según decreto presidencial) / 30 días = Bs. 20,49

     Alícuota de Utilidades: 45 días (según Planilla de Forma de Liquidación Final rielado al pliego Nro. 69 y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 20,49 = Bs. 922,05/12 meses / 30 días = Bs. 2,56.

     Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 20,49 (Bs. 614,79/30 días)= Bs. 143,43 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,40.

    Salario Integral Diario: Bs. 23,45 (Salario Básico diario de Bs. 20,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,40 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,56) X 45 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.055,25.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 1.055,25

    SEGUNDO CORTE:

    Del 03 de enero de 2008 al 03 de enero de 2009:

    Salario devengado en el mes de febrero, marzo y abril de 2008: Bs. 614,79 mensual (salario mínimo según decreto presidencial) / 30 días = Bs. 20,49

     Alícuota de Utilidades: 45 días (según Planilla de Forma de Liquidación Final rielado al pliego Nro. 71 y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 20,49 = Bs. 922,05/12 meses / 30 días = Bs. 2,56.

     Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 20,49 (Bs. 614,79/30 días)= Bs. 163,92 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,46.

    Salario Integral Diario: Bs. 23,51 (Salario Básico diario de Bs. 20,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,46 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,56) X 15 días (5 días x 3 meses = 15 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 352,65

    Salario devengado en el mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009: Bs. 799,23 mensual (salario mínimo según decreto presidencial)/ 30 días = Bs. 26,64

     Alícuota de Utilidades: 45 días (según Planilla de Forma de Liquidación Final rielados a los pliegos Nros. 71 y 72 y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 26,64 = Bs. 1.198,80/12 meses / 30 días = Bs. 3,33.

     Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,64 (Bs. 799,23/30 días)= Bs. 213,12 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,59.

    Salario Integral Diario: Bs. 30,56 (Salario Básico diario de Bs. 26,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,59 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,33) X 47 días (9 meses x 5 días = 45 días + 2 días adicionales = 47 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.436,32.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.788,97

    TERCER CORTE:

    Del 03 de enero de 2009 al 03 de enero de 2010:

    Salario devengado en el Mes de febrero, marzo y abril de 2009: Bs. 799,23 mensual (salario mínimo según decreto presidencial)/ 30 días = Bs. 26,64

     Alícuota de Utilidades: 45 días (según Planilla de Forma de Liquidación Final rielado al pliego Nro. 72 y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 26,64 = Bs. 1.198,80/12 meses / 30 días = Bs. 3,33.

     Alícuota de Bono Vacacional: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,64 (Bs. 799,23/30 días)= Bs. 239,76 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,67.

    Salario Integral Mes de febrero, marzo y abril de 2009: Bs. 30,64 (Salario Básico diario de Bs. 26,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,33) X 15 días (5 días x 3 meses = 15 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 459,60.

    Salario devengado en el Mes de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009: Bs. 879,15 (salario mínimo mensual por decreto presidencial) / 30 días = Bs. 29,31

     Alícuota de Utilidades: 45 días (según Planilla de Forma de Liquidación Final rielado al pliego Nro. 72 y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 29,31 = Bs. 1.318,95/12 meses / 30 días = Bs. 3,66.

     Alícuota de Bono Vacacional: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 29,31 (Bs. 879,15/30 días)= Bs. 263,79 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,73.

    Salario Integral Mes de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009: Bs. 33,70 (Salario Básico diario de Bs. 29,31 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,73 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,66) X 20 días (5 días x 4 meses = 20 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 674,00.

    Salario Integral Mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y enero de 2010: Bs. 959,08 (conforme a salario mínimo mensual por decreto presidencial) / 30 días = Bs. 31,97

     Alícuota de Utilidades: 45 días (según Planilla de Forma de Liquidación Final rielados a los pliegos Nros. 73 y 82 y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 31,97 = Bs. 1.438,65/12 meses / 30 días = Bs. 4,00.

     Alícuota de Bono Vacacional: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 31,97 = Bs. 287,73 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,80.

    Salario Integral Mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y enero de 2010: Bs. 36,77 (Salario Básico diario de Bs. 31,97 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,80 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,00) X 29 días (5 días x 5 meses = 25 días + 4 días adicionales = 29 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.066,33.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 2.199,93

    CUARTO CORTE:

    Del 03 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010:

    Salario Integral Mes de Febrero de 2010: Bs. 959,08 (conforme a salario mínimo mensual por decreto presidencial) / 30 días = Bs. 31,97

     Alícuota de Utilidades: 40 días (según Planilla de Forma de Liquidación Final rielado al pliego Nro. 82 y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 31,97 = Bs. 1.278,80/12 meses / 30 días = Bs. 3,55.

     Alícuota de Bono Vacacional: 10 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 31,97 (Bs. 959,08/30 días)= Bs. 319,70 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,89.

    Salario Integral Diario: Bs. 36,41 (Salario Básico diario de Bs. 31,97 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,89 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,55) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 182,05.

    Salario devengado al Mes de Marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010: Bs. 1.064,25 (conforme a salario mínimo mensual por decreto presidencial) / 30 días = Bs. 35,48

     Alícuota de Utilidades: 40 días (según Planilla de Forma de Liquidación Final rielado al pliego Nro. 82 y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 35,48 = Bs. 1.419,20/12 meses / 30 días = Bs. 3,94.

     Alícuota de Bono Vacacional: 10 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 35,48 = Bs. 354,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,99.

    Salario Integral Mes de Marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010: Bs. 40,41 (Salario Básico diario de Bs. 35,48 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,99 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,94) X 30 días (5 días x 6 meses = 30 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.212,30.

    Salario devengado en el Mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010: Bs. 1.223,89 mensual (salario mínimo según decreto presidencial)/ 30 días = Bs. 40,80

     Alícuota de Utilidades: 40 días (según Planilla de Forma de Liquidación Final rielado al pliego Nro. 82 y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 40,80 = Bs. 1.632,00/12 meses / 30 días = Bs. 4,53.

     Alícuota de Bono Vacacional: 10 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 40,80 (Bs. 1.223,89/30 días)= Bs. 408,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,13.

    Salario Integral Mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010: Bs. 46,46 (Salario Básico diario de Bs. 40,80 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,53) X 26 días (5 días x 4 meses = 20 días + 6 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.207,96.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 2.602,31

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ciudadano Y.D.J.C.O. le corresponde por el concepto de Antigüedad la suma de Bs. 7.646,46, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 7.497,78, según Planillas de Forma de Liquidación Final, arrojando una diferencia por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 148,68), que deberán ser cancelados por la Empresa L.V. MOTORS, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte en cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, le corresponden la cantidad de Bs. 2.089,18, como se detalla a continuación:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Ene-07 5 0,00 0,00 12,92% 0,00 0,00

    Feb-07 5 0,00 0,00 12,82% 0,00 0,00

    Mar-07 5 0,00 0,00 12,53% 0,00 0,00

    Abr-07 5 0,00 0,00 13,05% 0,00 0,00

    May-07 23,45 5 117,25 117,25 13,03% 1,27 1,27

    Jun-07 23,45 5 117,25 234,50 12,53% 2,45 3,72

    Jul-07 23,45 5 117,25 351,75 13,51% 3,96 7,68

    Ago-07 23,45 5 117,25 469,00 13,86% 5,42 13,10

    Sep-07 23,45 5 117,25 586,25 13,79% 6,74 19,84

    Oct-07 23,45 5 117,25 703,50 14,00% 8,21 28,04

    Nov-07 23,45 5 117,25 820,75 15,75% 10,77 38,82

    Dic-07 23,45 5 117,25 938,00 16,44% 12,85 51,67

    Ene-08 23,45 5 117,25 1.055,25 18,53% 16,29 67,96

    Feb-08 23,51 5 117,55 1.172,80 17,56% 17,16 85,12

    Mar-08 23,51 5 117,55 1.290,35 18,17% 19,54 104,66

    Abr-08 23,51 5 117,55 1.407,90 18,35% 21,53 126,19

    May-08 30,56 5 152,80 1.560,70 20,85% 27,12 153,31

    Jun-08 30,56 5 152,80 1.713,50 20,09% 28,69 181,99

    Jul-08 30,56 5 152,80 1.866,30 20,30% 31,57 213,57

    Ago-08 30,56 5 152,80 2.019,10 20,09% 33,80 247,37

    Sep-08 30,56 5 152,80 2.171,90 19,68% 35,62 282,99

    Oct-08 30,56 5 152,80 2.324,70 19,82% 38,40 321,38

    Nov-08 30,56 5 152,80 2.477,50 20,24% 41,79 363,17

    Dic-08 30,56 5 152,80 2.630,30 19,65% 43,07 406,24

    Ene-09 30,56 7 213,92 2.844,22 19,76% 46,83 453,08

    Feb-09 30,64 5 153,20 2.997,42 19,98% 49,91 502,98

    Mar-09 30,64 5 153,20 3.150,62 19,74% 51,83 554,81

    Abr-09 30,64 5 153,20 3.303,82 18,77% 51,68 606,49

    May-09 33,70 5 168,50 3.472,32 18,77% 54,31 660,80

    Jun-09 33,70 5 168,50 3.640,82 17,56% 53,28 714,08

    Jul-09 33,70 5 168,50 3.809,32 17,26% 54,79 768,87

    Ago-09 33,70 5 168,50 3.977,82 17,04% 56,49 825,36

    Sep-09 36,77 5 183,85 4.161,67 16,58% 57,50 882,86

    Oct-09 36,77 5 183,85 4.345,52 17,62% 63,81 946,66

    Nov-09 36,77 5 183,85 4.529,37 17,05% 64,35 1.011,02

    Dic-09 36,77 5 183,85 4.713,22 16,97% 66,65 1.077,67

    Ene-10 36,77 9 330,93 5.044,15 16,74% 70,37 1.148,04

    Feb-10 36,41 5 182,05 5.226,20 16,65% 72,51 1.220,55

    Mar-10 40,41 5 202,05 5.428,25 16,44% 74,37 1.294,92

    Abr-10 40,41 5 202,05 5.630,30 16,23% 76,15 1.371,07

    May-10 40,41 5 202,05 5.832,35 16,40% 79,71 1.450,78

    Jun-10 40,41 5 202,05 6.034,40 16,10% 80,96 1.531,74

    Jul-10 40,41 5 202,05 6.236,45 16,34% 84,92 1.616,66

    Ago-10 40,41 5 202,05 6.438,50 16,28% 87,35 1.704,01

    Sep-10 46,46 5 232,30 6.670,80 16,10% 89,50 1.793,51

    Oct-10 46,46 5 232,30 6.903,10 16,38% 94,23 1.887,73

    Nov-10 46,46 5 232,30 7.135,40 16,25% 96,63 1.984,36

    Dic-10 46,46 11 511,06 7.646,46 16,45% 104,82 2.089,18

    Asimismo, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados año 2010, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; ahora bien, dado que se evidencia de las actas procesales que la parte demandada canceló en la oportunidad legal correspondiente las vacaciones y bono vacacional vencidos, lo único que corresponde es determinar la diferencia reclamada; con base al salario normal diario devengado por el demandante para la fecha en que originó el derecho a los mismos; resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    AÑO 2007-2008 = 22 días [15 días de vacaciones + 07 días de bono vacacional) que al ser multiplicados por el salario normal diario correspondiente al mes de enero de 2008 de Bs. 20,49 resulta la suma de Bs. 450,78

    AÑO 2008-2009 = 24 días [16 días de vacaciones (15 días + 1 día adicional)+ 08 días de bono vacacional (7 días + 1 día adicional) que al ser multiplicados por el salario normal diario correspondiente al mes de enero de 2008 de Bs. 26,64 resulta la suma de Bs. 639,36.

    AÑO 2009-2010 = 26 días [17 días de vacaciones (15 días + 2 días adicionales)+ 09 días de bono vacacional (7 días + 2 días adicionales) que al ser multiplicados por el salario normal diario correspondiente al mes de enero de 2008 de Bs. 31,97 resulta la suma de Bs. 831,22.

    AÑO 2010 (fraccionado) = 25,63 días [16,50 días de vacaciones (15 días + 3 días adicionales)/12 meses x 11 meses = + 9,13 días de bono vacacional (7 días + 3 días adicionales)/12 meses x 11 meses = 9,13 días) que al ser multiplicados por el salario normal diario correspondiente al mes de enero de 2008 de Bs. 40,80 resulta la suma de Bs. 1.045,70.

    Ahora bien, la suma de las cantidades anteriormente determinadas arrojan la cantidad de Bs. 2.967,06, menos la cantidad recibida por el demandante correspondiente a Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional de los años 2008, 2009 y 2010 de Bs. 2.744,20 (correspondiente a un año de servicio), según Planilla de Forma de Liquidación Final rielado a las actas procesales a los pliegos Nros. 82, 85, 87 y 89, arroja una diferencia por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 222,86), que se ordena cancelar a favor del ciudadano Y.D.J.C.O., por el concepto reclamado de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados año 2010. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Utilidades años 2007, 2008 y 2009 y Utilidades Fraccionadas año 2010; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil L.V MOTORS, C.A., realiza actos de comercio, es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; este tribunal declara su procedencia, y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que esta Juzgadora aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    .- Utilidades 03-01-2007 al 31-12-2007: 41,25 días (45 días anuales [según planilla de liquidación rielada al pliego Nro. 89) /12 meses x 11 meses = 41,25 días) X Salario Normal Bs. 20,49 = Bs. 845,21.

    .- Utilidades 01-01-2008 al 31-12-2008: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 87) X Salario Normal Bs. 26,64 = Bs. 1.198,80.

    .- Utilidades 01-01-2009 al 31-12-2009: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 85) X Salario Normal Bs. 31,97 = Bs. 1.438,65.

    .- Utilidades 01-01-2010 al 31-12-2010: 40 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 82) X Salario Normal Bs. 40,80 = Bs. 1.632,00.

    La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Utilidades, se traduce en la cantidad total de Bs. 5.114,66, por este concepto, recibiendo el demandante la cantidad de Bs. 5.428,24, correspondiente a utilidades de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, según planillas de Forma de Liquidación Final rieladas a los pliegos Nros. 82, 85, 87 y 89, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, por lo que en consecuencia, se declara la improcedencia de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto a las cantidades reclamadas por concepto de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, reclamadas por el ciudadano Y.D.J.C.O., se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, que quedó demostrado que la relación de trabajo del ciudadano Y.D.J.C.O. finalizó por despido injustificado; en virtud de lo cual éste sentenciador debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral Diario de Bs. 46,46, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 46,46 se obtiene el monto total de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.575,20), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    .- INDEMNIZACION DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el literal d) del referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 46,46 se obtiene el monto total de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.787,60), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.823,52) y que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil LV. MOTORS, C.A., al ciudadano Y.D.J.C.O. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses sobre Prestaciones Sociales, equivalente a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.237,86); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de diciembre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, equivalente a la suma de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.585,66), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa L.V. MOTORS, C.A., ocurrida el día 01 de abril de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 27, 28 y 31) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la sociedad mercantil L.V. MOTORS, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenadas a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, equivalente a la suma de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.585,66), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.237,86); por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses sobre Prestaciones Sociales; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de diciembre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Y.D.J.C.O., en contra de la Empresa L.V. MOTORS, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.823,52), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Y.D.J.C.O., en contra de la Sociedad Mercantil L.V. MOTOR´S, C.A., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa L.V. MOTOR´S, C.A., pagar al ciudadano Y.D.J.C.O., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 09:42 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:42 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000109.-

JDPB/mb.

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