Decisión nº 45 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N°: 45.

Expediente N°: 17191.

Motivo: Rectificación de Partida.

Solicitantes: Y.E.J.M. y A.C.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-11.718.765 y V-16.969.017, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

Abogado asistente: Esneiro Muñoz García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.346.

Niña y/o Adolescente: nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Y.E.J.M. y A.C.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-11.718.765 y V-16.969.017, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por el abogado Esneiro Muñoz García, inscrito en el Inpreabogado 46.346, para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 251, correspondiente a la niña y/o adolescente nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, levantada en fecha 12 de febrero del 2001, y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).

Alegan los solicitantes que al momento de la presentación de su hijo, se le identificó como nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, pero en fecha 06 de mayo de 1985, el progenitor fue reconocido por el ciudadano E.J.J.N., siendo que el primer apellido de la niña ya no es Manzano sino Jiménez.

La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 23 de septiembre de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 27 de septiembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y ordenó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente antes mencionada, que reposa ante la Oficina del Registro Principal del estado Zulia. Asimismo, se ordena consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Y.E.M., antes identificado. Una vez cumplido con lo ordenado este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de ley y ordenó: 1) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA; 2) publicar un edicto en el Diario La Verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

En fecha 11 de enero de 2011, fue agregada al expediente boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la ciudadana A.C.A., antes identificada, otorgó poder apud acta a los abogados J.R.L.S., M.P. y L.E.L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.628, 37.885 y 134.898, respectivamente

En fecha 19 de marzo de 2012, la ciudadana A.C.A., antes identificada, consignó el ejemplar del diario La Verdad en donde fue publicado el edicto.

En fecha 21 de marzo de 2012, el abogado L.E.L.V., encontrándose dentro del lapso probatorio, promovió pruebas y ratificó todo y en cada una de sus partes la documentales consignadas en el expediente.

En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó el desglose del periódico a los fines de un mejor manejo del expediente, dejando en su lugar la página donde se encuentra la publicación del edicto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”.

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (subrayados agregados).

Se observa entonces que la LORC derogó la competencia que el citado artículo 516 de la LOPNNA (2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).

Así mismo, derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial (Vid. disposición derogatoria tercera).

Por lo que, actualmente, le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:

- por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,

- por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.

Mientras que, según el artículo 156 de la LORC el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:

Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil

.

En concordancia con el artículo 516 ejusdem que establece:

En caso de rectificación de partidas (…omisis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia

.

Sin embargo, según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), las reformas procesales en ella previstas aun no han entrado en vigencia, por lo que rationae tempore debe acudirse al procedimiento previsto en los artículos 796 al 772 del Código de Procedimiento Civil, referidos al trámite para la rectificación de errores sustanciales o de fondo en sede judicial.

Por otra parte, es pertinente acotar, que en relación con la rectificación de partidas la doctrina patria ha sido conteste al señalar que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su que establece que las actas del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones salvo las que se permiten por esta ley o por sentencia judicial definitivamente firme

Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a este Juzgador verificar si procede la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.

Del estudio de las actas evidencia este Juzgador que los ciudadanos Y.E.J.M. y A.C.A., antes identificados, alegaron que: “…la menor en cuestión fue presentada con el apellido inicialmente del padre Manzano, lo cual, hoy en día es incorrecto, ya que su padre Y.E.J.M., anteriormente identificado, fue objeto de un reconocimiento posterior a su presentación…”.

Observa este Juzgador que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y su duplicado que reposa en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, en el acta de nacimiento N° 251, levantada en fecha 12 de febrero de 2001, correspondiente a la niña y/o adolescente nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, el progenitor aparece identificado como Y.E.M., cuando en efecto en la copia certificada del acta de nacimiento del mismo se observa que fue reconocido por su progenitor, el ciudadano E.J.J.N., por lo que pasó a llamarse Y.E.J.M., en consecuencia, el primer apellido de la niña y/o adolescente ya no es Manzano sino Jiménez; lo que a criterio de este Sentenciador, constituye un error en la correcta identificación del progenitor y de la niña y/o adolescente, por una causa que no le es imputable al solicitante ni tampoco al Registro Civil, pero que debe ser corregido a los fines de que el acta esté levantada conforma a la ley.

Por los motivos antes expuestos, para este Tribunal la solicitud de rectificación de partida debe ser declarada con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de la niña y/o adolescente nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, identificada con el N° 251, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida partida y se ordena el cambio del primer apellido de la niña de autos, en el encabezado y en el texto, es decir, donde se lee nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, se lea nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Asimismo, se ordena el cambio en los apellidos del progenitor, es decir, donde se l.Y.E.M., se l.Y.E.J.M..

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la LORC se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia. Asimismo, estampar al margen de esta última una nota marginal en donde se señale que la misma fue objeto de rectificación por esta sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Z.d.C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 45, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp.17191.-

GAVR/gersy.-

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