Decisión nº 53.879 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoMero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL: A.Y.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.108.314, respectivamente, de este domicilio.

R.I.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.203.

PARTE DEMANDADA:

L.D.V.L.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedulad de identidad N° 15.218.531

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

CONCUBINARIA

EXPEDIENTE Nº: 53.879

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Junio de 2010, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano A.Y.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 12.108.314, como Apoderado Judicial el abogado en ejercicio R.I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.203, en contra de la ciudadana L.D.V.L.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 15.218.531, respectivamente, de este domicilio.

Se admitió el 30 de Junio de 2010. Se libro Boleta de Notificación y Edictos.

En fecha 07 de Julio de 2010, mediante diligencia, el abogado V.S.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.086, con el carácter que lo acredita en el Poder que se encuentra consignado en el expediente, consigna copia del libelo de la demanda, y el auto de Admisión para que se libre la respectiva compulsa. Al igual ratifica la solicitud formulada en el libelo de la demanda, sobre la Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 09 de Julio de 2010, por cuanto se observa que en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 30 de Junio de 2010, se coloco en la nota de Secretaria: “Se libro boleta de notificación y edictos”, y el caso es que no amerita la expedición de Edictos, este Tribunal ordena dictar un auto aclaratorio en el sentido de dejar sin efecto, solo en lo que respecta a la expresión se libro Edictos.

En fecha 09 de Julio de 2010, mediante auto este tribunal libra compulsa para dar cumplimiento con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Julio de 2010, mediante diligencia comparece por ante este tribunal el Alguacil titular y deja constancia de haber notificado a la ciudadana L.D.V.L.M..

En fecha 28 de Julio de 2010, mediante diligencia el abogado V.S.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.086, consigna copia del libelo de la demanda y auto de admisión, para que se realice la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

En fecha 10 de Agosto de 2010, mediante diligencia comparece por ante este tribunal el Alguacil titular y deja constancia de haber notificado a la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, donde fue atendido por YOIMARA MELÉNDEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar, quien recibió dicha Boleta y la firmo en la fecha antes indicada.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, mediante diligencia comparece el Alguacil de este Tribunal, quien expone la imposibilidad de citar a la ciudadana L.D.V.L.M., identificada en auto, al igual consigna la Compulsa para los fines consiguientes.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, mediante diligencia el abogado V.S.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.086, solicita se proceda la citación por Carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Diciembre del 2010, mediante auto de este Tribunal, se libraron los Carteles. Dos se entregara al diligenciante para su publicación y otro a la Secretaria para su fijación.

En fecha 07 de Febrero de 2011, mediante diligencia el abogado V.S.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.086, consigna ejemplares de los diarios “NOTITARDE” y “EL CARABOBEÑO”, para que sean desglosadas las páginas correspondientes, donde fueron publicados los Carteles de citación de la demandada en auto.

En fecha 08 de Febrero de 2011, vista diligencia presentada en fecha 07 de Febrero de 2011, mediante el cual la parte actora consigna la publicación del cartel librado en El diario “NOTITARDE” y “EL CARABOBEÑO”, de fecha 31 de Enero y 04 de Febrero de 2010, este Tribunal ordena el desglose del mismo y agregarlos a los autos para los fines consiguientes.

En fecha 18 de Marzo de 2011, la ciudadana D.C., Secretaria Accidental de este Tribunal, deja constancia que en fecha 16 de Marzo de 2011, se traslado a la dirección indicada por la parte actora, donde fijo el Cartel de citación librado a la ciudadana L.D.V.L.M., identificada en auto.

En fecha 30 de Mayo de 2011, mediante diligencia el abogado V.S.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.086, expone que en vista, que se venció el lapso de comparecencia, solicita al Tribunal se le nombre Defensor Judicial a la demandada en auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Junio de 2011, vista diligencia presentada en fecha 30 de Mayo de 2011, y de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, le designa Defensor Judicial a la abogada A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Se libro Boleta de Notificación.

En fecha 06 de Junio de 2011, mediante diligencia comparece el abogado N.M.G., titular de la cedula de identidad N° 3.392.820, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 11.841, el cual consigna cuatro (04) folios útiles de instrumento de Poder que le fue conferido por la ciudadana L.D.V.L.M., identificada en auto, y en consecuencia queda legalmente citado para el acto de la contestación de la demanda, dentro del lapso correspondiente.

En fecha 06 de Junio de 2011, vista diligencia presentada en fecha 06 de Junio de 2011, suscrita por el abogado N.M.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 11.841, este Tribunal ordena tener en cuenta, los abogados N.M.G. y A.C.C.S., como apoderados Judiciales de la ciudadana L.D.V.L.M.. Este Tribunal acuerda agregarlo a los autos para los fines consiguientes.

En fecha 07 de Julio de 2011, la parte demandada presenta escrito contentivo de dos (02) folios útiles, contestación, suspensión de la causa y un (01) anexo.

En fecha 13 de Julio de 2011, visto el escrito presentado por el abogado N.M.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 11.841, actuando en su carácter de autos, en el cual consigna acta de defunción del demandado ciudadano A.Y.M.C., este Tribunal ordena agregarla a los autos, igualmente se Ordena la Suspensión del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Enero de 2012, mediante diligencia el abogado N.M.G., identificado en auto, solicita de este Tribunal, se sirva decretar la Perencion de la Instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, al igual pide como consecuencia a lo anterior solicitado, se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del litigio.

En fecha 30 de Junio de 2010, tal como fue ordenado en el auto de Admisión de la demanda, se abre Cuaderno de Medidas, se libro Certificación.

En fecha 14 de Julio de 2010, el abogado R.I.C., identificado en auto, presenta escrito contentivo de dos (02) folios, ratificación de Medida y un (01) anexo en copia simple.

En fecha 22 de Julio de 2010, este Tribunal Ordena decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Se libro Oficio N° a la Oficina Inmobiliaria de Registro respectiva.

En fecha 27 de Julio de 2010, este Tribunal observa que mediante la revisión, de la decisión en la cual se dicto la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de autos, se observa que en la nota de Secretaria se omitió mencionar el numero del Oficio con el cual se participa dicha medida a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., se dicto el presente aclaratorio, para subsanar dicha omisión, a fin de salvaguardar el interés de las partes. En consecuencia el número de Oficio es el 886 de fecha 22 de Julio de 2010.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.

En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional

.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:

“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto, la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:

Que se desprende desde el día 13 de Julio de 2011, hasta la presente fecha, transcurrió un lapso superior a seis (06) meses, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderados con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 26 días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. P.P.

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:20 de la mañana.-

La Secretaria,

Exp.53.879.-

PP/jg

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