Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Mérida, 10 de julio de 2014

204º y 155º

Expediente 10630 Cuaderno Separado de Medida Cautelar

Visto el libelo de demanda incoado por el ciudadano P.G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.533.210, inscrito en el Inpreabogado Nº 41.307, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOENNYS DEL VALLE R.R., plenamente identificada en autos, en el cual demanda al ciudadano J.O.V.D., identificado en autos, a los fines de que convengan en la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA que mantuvo con el referido ciudadano y vista la solicitud de las medidas cautelares solicitadas, a los fines de su pronunciamiento, este Tribunal Observa:

DE LA SOLICTUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

Se desprende del referido libelo, y del escrito de subsanación presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que la parte actora solicita se le acuerden Medidas Cautelares Innominadas con el fin de garantizar y preservar los bienes adquiridos durante la unión concubinaria. La referidas medidas consisten en : “(…) 1) Decretar la Prohibición de Enajenar y Gravar, del 50% de los derechos sobre el fondo de comercio Firma Personal, denominado PANANDERIA Y PASTELERIA JANNSE de J.O.V.D., ubicado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Vereda 21, parte media, casa 01, Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 1, Tomo 2-B R1Mérida, en fecha 13 de enero de 2010. 2) Se acuerde y orden la formación un inventario judicial y 3) Se decrete medida cautelar de secuestro sobre maquinaria y equipos consistente en: Un horno de panadería de 10 latas, marca COLDELEC, MODELO 120, Numero 899; Una picadora de 36 tacos, marca COLDELEC, MODELO 36, Numero 1794; CIENTO VEINTICINCO (125) Latas; CUATRO (4) carrileros; Diez (10) moldes grandes para pan de sándwich; VEINTICINCO (25) moldes pequeños para pan de sándwich; un estante de madera y una mesa panadera.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, las cuales conforme el estudio doctrinal sirven para garantizar las resultas del proceso, y vienen a hacer parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

Sobre las medidas preventivas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su encabezado:

Artículo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado propio).

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 466 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: 1) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar y 2) el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, siempre que, las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las medidas innominadas se adiciona para su procedencia, tal como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria un tercer elemento el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni.

En el presente caso, siendo el Reconocimiento de Unión Concubinaria, una acción mero declarativa, la apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Cabe precisar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones, sobre la exigencia de una declaratoria judicial previa, como requisito sine qua non, que reconozca dicha unión, específicamente en sentencia del 6 de Junio del 2006 (T.S.J. – Casación Civil V de la C. Ron contra I. Cheksbir y otros), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., la cual hace referencia a que:

(…omissis) El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

Igualmente, sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

(… omissis…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

(… omissis…) la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omissis… en los casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que la misma deberá alegarse y probarse tal condición…

Así las cosas al buscar el fin de las acciones mero declarativas, encontramos que las mismas, están limitadas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, como en el presente caso, la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana YOENNYS DEL VALLE R.R. y el ciudadano J.O.V.D., y que la misma debe ser declarada judicialmente, previo alegato y probanza del solicitante, a los fines de obtener los efectos legales del matrimonio.

La doctrina, en cuanto la posibilidad que se declaren medidas cautelares en las acciones mero declarativas, el autor R.O.O., concluye que en tanto no existe la posibilidad de ejecución de fallo alguno y, por ende, carencia de riesgo de su infructuosidad, entre otros requisitos de procedencia, mal pueden decretarse medidas precautelativas.

Quien aquí decide, comparte las consideraciones del autor que con relación a los efectos tiene una relación concubinaria, toda vez que decretar medidas preventivas constituye a juicio de esta Juzgadora excederse en las limitantes legales del proceso cautelar incoado, por tratarse de una unión concubinaria aún no declarada judicialmente, por lo que el primer requisito de procedencia para dictar una medida de aseguramiento patrimonial, es decir demostrar el derecho que se reclama, no se configura, pues se trata justamente de una apreciación del solicitante, de una subjetividad y un alegato aún no demostrado, careciendo de cualidad, asimismo, cómo pudiera quedar ilusoria la ejecución de fallo, si se trata de una simple declaración de cualidad, en consecuencia no hay riesgo alguno y mucho menos el peligro de daño que se le pudiere estar causando a la solicitante. No configurándose los extremos requeridos para decretar las providencias cautelares innominadas solicitadas. Y así se decide

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA las medidas cautelares solicitadas por el ciudadano P.G.A.B., identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOENNYS DEL VALLE R.R., plenamente identificada en autos y consistentes en: 1) Decretar la Prohibición de Enajenar y Gravar, del 50% de los derechos sobre el fondo de comercio Firma Personal, denominado PANANDERIA Y PASTELERIA JANNSE de J.O.V.D., ubicado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Vereda 21, parte media, casa 01, Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 1, Tomo 2-B R1Mérida, en fecha 13 de enero de 2010. 2) Se acuerde y orden la formación un inventario judicial y 3) Se decrete medida cautelar de secuestro sobre maquinaria y equipos consistente en: Un horno de panadería de 10 latas, marca COLDELEC, MODELO 120, Numero 899; Una picadora de 36 tacos, marca COLDELEC, MODELO 36, Numero 1794; CIENTO VEINTICINCO (125) Latas; CUATRO (4) carrileros; Diez (10) moldes grandes para pan de sándwich; VEINTICINCO (25) moldes pequeños para pan de sándwich; un estante de madera y una mesa panadera.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Mérida, a los diez (10) día del mes de julio de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. J.R.M.

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