Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

205º y 156º

EXPEDIENTE: N° 6209-15

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: YOFRE J.S.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.699.565.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALESKA C.F.T. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.238.

CO DEMANDADOS: M.A.S.R., A.J.G.M., C.A.G., J.I.A., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad bajo los Nros. V.- 10.823.991, V.-10.823.991, V.-10.823.991V.-10.332.393, SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA EL TEIDE C.A., INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., URBARCRET CONSTRUCCIONES C.A.-

______________________________________________________________________

Se inicia el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el demandante YOFRE J.S.P. en contra de las co demandadas M.A.S.R., A.J.G.M., C.A.G., J.I.A., SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA EL TEIDE C.A., INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., URBARCRET CONSTRUCCIONES C.A.- Folios 02 al 21.-

Recibida por este Juzgado en fecha 10-04-15 y en fecha 14-04-2015, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 3º y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena despacho saneador establecido en el artículo 124 ejusdem.

En fecha 12-05-2015, la parte actora se da por notificada del presente despacho saneador, mediante exhorto Nº AP21-C-2015-002464, el mismo fue agregado al expediente en fecha 17-06-2015. Ahora bien, la parte actora debió subsanar el presente libelo de demanda dentro de los dos (02) días siguientes a la fecha de consignación del presente exhorto en el expediente, los días jueves 18 y viernes 19 del año 2015, inclusive. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

El accionante haciendo caso omiso al despacho saneador, no subsano el libelo de la demandada dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – ASI SE ESTABLECE

Previo pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.

Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:

El Maestro E.V., en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fín de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. E.L.P.S., en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Airosamente, señala el Maestro F.C., en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, que “…He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión

Por todo lo antes señalado y por cuanto la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados, así como los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión los cuales deben luego admitirse o negarse razonadamente. Es por lo que Juzgadora, forzosamente debe declara perimida la presente acción todo en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa de ambas partes y las reposiciones inútiles tipificados en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDO el presente libelo de demanda interpuesta por el ciudadano YOFRE J.S.P., contra las M.A.S.R., A.J.G.M., C.A.G., J.I.A., SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA EL TEIDE C.A., INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., URBARCRET CONSTRUCCIONES C.A.- SEGUNDO: No hay especial condenatoria en Costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

Años 204° y 156°

PUBLIQUSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 A.M.

Secretaria

Expediente Nº: 6209-15

CVCT/KB.

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