Decisión nº PJ0052013000044 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 27 de Febrero de 2013

202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2012-000525

PARTE ACTORA: Y.S.S.

ABOGADA DE LA ACTORA: I.E.V.

DEMANDADO: ADUANAV, C.A. (AGENTES DE ADUANA Y NAVIERO)

REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintisiete (27) de Febrero de 2.013, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 20 de Febrero de 2013, de la comparecencia de la ciudadana Y.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-24.498.874, asistida por la Abogada I.E.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.337. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “ADUANAV, C.A. (AGENTES DE ADUANA Y NAVIERO).” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 20 de Febrero de 2013, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que la ciudadana YOGENY NOHEMI SANCHEZ SOTELDO ingresó a prestar los servicios como APRENDIZ DE ASISTENTE ADMINISTRATIV, en la entidad de trabajo ADUANAV, C.A. (AGENTES DE ADUANA Y NAVIERO), bajo relación de subordinación en fecha 21 de Noviembre de 2011, hasta el día 30 de Septiembre de 2.012, fecha en la cual la trabajadora se retiró justificadamente, esto motivado a la falta de pago del salario convenido; 2) que devengaba como último salario normal diario Bs. 44,12 y un salario integral de Bs. 49,64. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 14.308.21), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 10 meses y 09 días.

PRIMERO

PRESTACIONES SOCIALES Y SU COMPLEMENTO (ANTIGÜEDAD): La cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (B. 1.489,20) de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Convención Colectiva de la Construcción , le corresponden 30 días a razón de un salario integral de Bs. 49,64

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 25 días a razón del último salario diario de Bs. 44,12, que totalizan la cantidad de MIL CIENTO TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.103,oo). Así se declara

TERCERO

UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden 25 días a bonificar a razón de Bs. 44,12, suman la cantidad de MIL CIENTO TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.103,oo). Así se declara

CUARTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (B. 1.489,20). Así se Declara.

QUINTO

CESTA TICKET: De conformidad a lo manifestado por el trabajador en su escrito libelar, que su jornada de trabajo lo realizaba de lunes a viernes, en tal sentido y según el tiempo de servicio que dice mantener con la empresa, le corresponden 220 días a bonificar a razón de Bs. 26,75, que es el porcentaje mínimo del valor del cupón alimentario en relación a la unidad tributaria para la presente fecha (0,25 valor unidad tributaria de Bs. 107,oo) las cuales suman la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.885,oo). Así se declara.

SEXTO

SALARIOS NO CANCELADOS: Le corresponde la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.942,44), esto es por la falta de pago de los meses de Enero hasta Agosto de 2012, según los montos salariales indicados de la siguiente manera:

ENERO Bs. 1.161,75

FEBRERO Bs. 1.161,75

MARZO Bs. 1.161,75

ABRIL Bs. 1.161,75

MAYO Bs. 1.323,85

JUNIO Bs. 1.323,85

JULIO Bs. 1.323,85

AGOSTO Bs. 1.323,85

En atención a lo expuesto en el libelo de la demanda y a las pruebas aportadas por el demandante, donde el actor consigna elementos que evidencian que la parte demandada le abonó parte de sus prestaciones sociales, este juzgado, una vez revisados y analizados los autos que conforman el presente asunto, observa al folio 17 y 18 del expediente, documento de liquidación final y copia de cheque emitido a favor de la trabajadora, donde le fueron cancelados parte de los conceptos demandados, esto es la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.703,63), por lo tanto se ordena descontar este monto a la sumatoria que arroja la cantidad de los conceptos reclamados es decir a la cantidad de Bs. 21.011,84., dando como resultado una diferencia de prestaciones sociales a favor de la trabajadora por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 14.308.21).-

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS sobre el monto resultante; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 30 de Septiembre de 2012, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de condenar en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

P. y R. la presente decisión. Años 202° y 153°, en PUERTO CABELLO, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil trece (2013).-

El JUEZ

Abogado. J.G.K.

LA SECRETARIA

Abogada. CARMEN VACCARO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30. P.M.

LA SECRETARIA

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