Decisión nº WL01-P-2006-000174 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 8 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000174

ASUNTO : WL01-P-2006-000174

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano YOGER J.L.M., quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, donde nació el 19-05-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Tiesto, casa sin número, de bloques rojos, cerca de la capilla de la V.P. carayaca, Estado Vargas.

Consta en actas que en fecha 07-08-2006, quedo definitivamente firme la sentencia emitida en contra del ciudadano YOGER J.L.M., mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 25-10-2006.

Es importante resaltar que el penado YOGER J.L.M., fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 19-03-2006, hasta el día 10-05-2007, fecha en la que la Dirección del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, informa a este Juzgado el penado de marras falleció, es de hacer notar que se ha solicitado en varias oportunidades, tanto a la dirección del antes mencionado Internado, como a los organismos públicos competentes, el acta de defunción del referido penado y no se ha recibido respuesta alguna, tal como se evidencia de las actas que rielan insertas en la presente causa penal, es por ello que desde su detención hasta la fecha en la que la Dirección del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, informa que el antes mencionado penado feneció, se determina que el penado YOGER J.L.M., permaneció detenido por un tiempo de un (01) año, un (01) mes y veintiún (21) días, derivado este lapso del tiempo de detención antes mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de diez (10) meses y nueve (09) días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta. En virtud de lo antes mencionado este Juzgado procede a efectuar las operaciones aritméticas pertinente y aplicar el artículo 112, del Código Penal, a los fines de verificar si en la causa in comento prescribió la pena.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 07-08-2006, fecha en la que quedó firme la sentencia, por la cual fue condenado el penado de marras, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de siete (07) años, ocho (08) meses y un (01) día, dejándose constancia que desde la fecha en la que quedo definitivamente firme la sentencia arriba mencionada, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar es diez (10) meses y nueve (09) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado un (01) año, tres (03) meses y trece (13) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad de la misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió el 20-11-2007, es decir ha transcurrido en más de seis (06) años en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano YOGER J.L.M., en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano YOGER J.L.M., en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de un (01) año, tres (03) meses y trece (13) días de prisión, impuesta al ciudadano YOGER J.L.M., quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, donde nació el 19-05-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Tiesto, casa sin número, de bloques rojos, cerca de la capilla de la V.P. carayaca, Estado Vargas, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-08-2006, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su L.P., al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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