Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintidós de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000583

ASUNTO: BP12-L-2007-000583

PARTE ACTORA: YOGLI L.O.B., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número 15.084.793.

COAPODERADOS PARTE ACTORA: NESFELER NORIEGA, ISOBEL DEL VALLE RON, JAVIER CABEZA, FREDDY COLON, MARY ROJAS, L.I. CAMPAGNOLO, L.P.P. y M.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 120.411, 29.548, 45.562, 111.670, 132.124, 91.862, 91.862, 132.184 Y 128.906, en su orden.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE y SERVICIOS RAY, C.A.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, S.R., I.M., M.M. y YACARY GUZMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.29.610, 86.704, 85.757, 36.894 y 71.447 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 22-10-2007 el ciudadano Yogli L.O.B., debidamente asistido de abogado, presentó escrito libelar. En fecha 06 de noviembre de 2007 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció respecto a la admisibilidad de la presente demanda. Refiere el demandante respecto a los hechos en su libelo, que en fecha 10 de octubre de 2002 comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Transporte y Servicios Ray, C.A., ocupando el cargo de Obrero Petrolero hasta el día 21 de febrero de 2007, en virtud del despido injustificado de que fue objeto por el Gerente de la empresa. Alega que su jornada de trabajo era de 6:00 a.m. a 6:00 a.m. alternado cada día, teniendo un promedio de 15 días laborables al mes por 15 días de descanso, siendo su salario para el último mes efectivamente laborado de Básico: Bs.36.000.000 diario; Normal mensual del periodo 19-01-2007 al 16-02-2007 de Bs.1.719.000,oo y equivale a la cantidad de Bs.57.300,oo por salario normal diario; cual le era pagado por su patrono semanalmente mediante cuenta nómina o personal. Señala que al inicio le pagaba en efectivo sin darle copia de recibo alguno.

Refiere que la empresa RAY, C.A. era contratista de PDVSA Petróleo, S.A. cuyo objeto es la explotación de yacimientos de petróleos, siendo dicha actividad netamente petrolera, y la única beneficiaria de los servicios prestados por su persona, y la empresa demandada y la contratista era Petróleos de Venezuela, S.A. Petróleo y Gas. Señala conforme la actividad desplegada por Transporte y Servicios Ray, C.A. que era inherente o conexa con la actividad petrolera, y el personal que labora en la misma se le aplica el Contrato Colectivo Petrolero (sic) aunado a que el referido cargo figura en la lista de puestos diarios. Tabulador único Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera. Establece, que al momento de su retiro, por el servicio prestado durante 04 años, 04 meses y 11 días, el gerente de la empresa le manifestó que no le pagaría nada.

Afirma que fue sorprendido en su buena fe con la firma de una transacción, por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre. Estado Anzoátegui. Y que la referida transacción, no puede constituir cosa juzgada material. Refiere que la empresa Ray, C.A. lo hizo incurrir en error excusable por vicios en el consentimiento.

Reconoce haber recibido por concepto de abono de prestaciones sociales, en diciembre de 2004, la suma de Bs.1.461.666,65; en fecha 15-09-2005, la suma de Bs.714.530,13; en fecha 31-12-2005, la suma de Bs.800.000,oo y en fecha 20-12-2006, la suma de 4.010.266,40. Señala que el régimen que le resulta aplicase es el de la Convención Colectiva Petrolera año 2005-2007.

Estima las siguientes bases salariales: Básico Bs.32.125,30; Normal Bs.115.341,18 e Integral Bs.158.246,23.

Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.6.920.470,80; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.18.989.547,60; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.9.494.773,80; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.9.494.773,80; Por concepto de Vacaciones pendientes, la suma de Bs.15.686.400,48; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs.6.425.060,oo; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.1.305.662,15; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de Bs.534.564,99; Por concepto de Utilidades pendientes, la suma de Bs.55.358.230,02; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs.4.613.185,83; Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, solicita le sean calculado por vía de experticia complementaria del fallo; Por concepto de Ayuda de Ciudad no Cancelada, la suma de Bs.1.728.000,oo; Por concepto de cesta familiar, la suma de Bs.9.800.000,oo. Totaliza un monto por todos los conceptos demandados de Bs.139.724.202,30 hoy BsF.139.724,20. Solicita el pago de intereses de mora e indexación judicial.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 21 de febrero de 2008, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, así como de la consignación del respectivo escrito de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.

En fecha 03 de julio de 2008, (folio 43) primera pieza del expediente el prenombrado Juzgado, dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.

Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

La demandada en su escrito de contestación procede a negar rechazar y contradecir que en fecha 10 de octubre de 2002 comenzara a prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Transporte y Servicios Ray, C.A. ocupando el cargo de obrero petrolero hasta el día 21 febrero 2007, en virtud del despido injustificado que alega el demandante fue objeto por el Gerente de la empresa.

Señala que su representada inicialmente contrata al actor como trabajador ocasional, desempeñando el cargo de ayudante de chofer, realizando actividades dos dìas a la semana, compactándosele el tiempo de servicio y cancelándole su representada, la suma de Bs.1.461.666,65 conforme al Acta Transaccional.

Niega, rechaza y contradice la jornada de trabajo que alegó el actor, el salario que alegó haber devengado y la modalidad de pago. Señala que por cuanto el cargo desempeñado fue de ayudante de chofer, labor no sujeta a jornada, queda excluido de los límites de la jornada ordinaria. Señala que su último salario diario devengado fue la suma de Bs.36.000,oo. Niega, rechaza y contradice que su representada era contratista de PDVSA Petróleo, S.A., por ende niega que el actor sea beneficiario de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo. Niega las funciones que describe el actor en su libelo. Señala que su representada pagó por el tiempo de servicio de 04 años, 04 meses y 11 días, la suma de Bs.16.746.361,oo. Señala que el régimen aplicable a la relación de trabajo con el actor era la Ley Orgánica del Trabajo. Niega rechaza y contradice el resto de los hechos libelados relacionados o inherentes a la prestación del servicio que señala el actor en su libelo. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos demandados. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II

Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio y el tiempo de servicio prestado. Por el contrario resultó controvertido, los hechos libelados relacionados o inherente a la prestación del servicio, valga decir, fecha de inicio y culminación, los montos salariales estimados por el actor, jornada y horario de trabajo, si el trabajo realizado era o no ocasional, el cargo desempeñado, el régimen jurídico que invoca el actor le resulta aplicable, la forma de terminación de la relación laboral; el monto recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales; así como la procedencia de la indemnización de los conceptos y montos que reclaman el demandante.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar los hechos alegados vinculados o inherentes a la prestación del servicio que resultaron controvertidos, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Por otra parte, es de advertir que la carga de la prueba respeto de los horas extras trabajadas y bonos corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. -CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  2. - CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos E CCESAR MARIN y E.V.. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  3. -CAPITULO III. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    1) Marcado “1” instrumento relacionado con C. deT.. (Folio 53). Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    2) Marcado “2” instrumento relacionado con Carnet de Trabajo. (Folio 54). Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    3) Marcados “3, 3.1, 3.2 y 3.3” instrumentos relacionados con Actas de Convenio de Pagos. (Folio 55 AL 65). Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    4) Instrumentos relacionados con libretas de ahorro. (Folio 66 AL 67). Observa el Tribunal, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los documentos en análisis esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  4. CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES.

PRIMERO

Se ordenó oficiar a PDVSA PETROLEO, S.A. Distrito San Tomé, Gerencia de Materiales División Oriente, ubicada en la ciudad de San Tomé. Municipio Freites. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los numerales contenidos en el Particular PRIMERO del CAPITULO IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informe riela al folio 166 al 168 de la primera pieza del expediente; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Se ordenó oficiar a PDVSA PETROLEO, S.A. Distrito Social San Tomé, Gerencia Funcional de Recursos Humanos. Sistema Integrado de Control de Contratistas. Empleados Asociados, ubicado en la ciudad de San Tomé. Municipio Freites del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los numerales contenidos en el Particular SEGUNDO del CAPITULO IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informe riela al folio 166 al 168 de la primera pieza del expediente; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

TERCERO

Se ordenó oficiar a SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA. Adscrito al Ministerio de Finanzas. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, ubicado la ciudad de Lecherías Centro Comercial Caribean Mall, Nivel C3, Oficina No.31. El Morro. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los numerales contenidos en el Particular TERCERO del CAPITULO IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informe riela al folio 200 al 206 de la primera pieza del expediente; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

CUARTO

Se ordenó oficiar a BANCO GUAYANA. Agencia El Tigrito, Ubicado en el Centro Comercial Malaver II Planta baja, de la ciudad de San J. deG. delE.A.; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los numerales contenidos en el Particular CUARTO del CAPITULO IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informe riela al folio 03 al 17 de la segunda pieza del expediente; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

QUINTO

Se ordenó oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO. REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS DE EMPRESAS, ubicada en Parque Central. Torre Oeste, Piso 7. Caracas. Distrito Capital; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los numerales contenidos en el Particular QUINTO del CAPITULO IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informe riela al folio 163 de la primera pieza del expediente; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  1. CAPITULO IV. PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

PRIMERO

Se ordenó a la sociedad accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS RAY, C.A. a la exhibición de los recibos de pago emitidos, a favor del ciudadano YOGLY L.O.B., del periodo comprendido entre el 10-10-2002 hasta el 21-02-2007; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada obligada a la exhibición no exhibió los requeridos recibos de pago. Es de observar que respecto de los recibos de pago requeridos la parte demandante promovente de la prueba, en su escrito de promoción afirmó datos respecto de los mismo, señalando “…por un salario semanal de Bs.426.000,oo en el cargo de obrero, FECHA DE INGRESO: 10/10/2002. El cual totaliza desde el 12/01/2007 al 267022007, la cantidad de Bs.2.259.000,oo”. (Folio 50-51) 1º pieza del expediente.

Ahora bien, de la valorada prueba de informes emanada del Banco Guayana, verifica esta instancia de sus anexos (folio 08) pieza 2º del expediente, que el monto que señala devengar de Bs.426.000,oo semanal se correspondía al monto cancelado de manera quincenal; de modo que se desvirtúan los hechos afirmados por la parte demandante e impide a este Tribunal dejar como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

Se ordenó a la sociedad accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS RAY, C.A. a la exhibición del Libro de Horas Extraordinarias en el periodo entre el 10/10/2002 hasta el 28/02/2007; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada negó la existencia de tales reportes. Es de observar que los requeridos Libro de Horas Extraordinarias no fueron exhibidos por la sociedad accionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, afirmó datos de modo indeterminado respecto de los días y de horas extras que alega el actor haber laborado; lo cual impide a este Tribunal dejar como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

TERCERO

Se ordenó a la sociedad accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS RAY, C.A. a la exhibición de las Planillas SAROS y REPORTES DE SALIDAS DIARIAS DE TRABAJO, emitidas por la empresa en el periodo 10-10-2002 hasta el 28-02-2007; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que las requeridas las Planillas SAROS y REPORTES DE SALIDAS DIARIAS DE TRABAJO, no fueron exhibidos por la sociedad accionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, afirmó datos de modo indeterminado respecto de los días que alega el actor haber laborado; lo cual impide a este Tribunal dejar como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

PARTE DEMANDADA TRANSPORTE Y SERVICIOS RAY, C.A.

  1. i. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió instrumento relacionado con Acta Constitutiva- Estatutos Sociales. (Folios 72 al 78). Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  2. ii. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió instrumentos relacionados con copia de cédula de identidad, certificado médico y licencia de conducir. (Folio 79). Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  3. -iii. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió instrumento relacionado con carta de renuncia. (Folios 80). Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  4. -vi. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió instrumento relacionado con constancia de trabajo. (Folios 81). Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide

  5. - v. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió instrumentos relacionados con soporte de pago de prestaciones sociales y Actas Transaccionales. (Folios 82 al 102). Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

III

Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Corresponde a este Tribunal pronunciarse, respecto de los hechos que resultan contradictorios en el presente expediente: Se observa, que en el presente asunto resultó controvertida la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, sin embargo la parte demandada admite el tiempo de servicio de 04 años, 04 meses y 11 días que señala el actor en su libelo. Del instrumento promovido por las respectivas representaciones judiciales de las partes, como resulta la constancia de trabajo, se observa inmerso en el contenido de la expedida comunicación, que la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral se corresponde en idénticos términos a la señalada por el demandante. De igual manera se verifica el periodo laborado en el instrumento relacionado con Finiquito de Indemnización. En tal sentido, este Tribunal deja establecido que la fecha de inicio se correspondió al día 10 de octubre de 2002 y la finalización al día 21 de febrero de 2007, por ende el periodo laborado fue de 04 años, 04 meses y 11 días. Y así se deja establecido.

La parte demandada alegó que la parte demandante, se desempeñaba como un trabajador ocasional; sin embargo ante la carencia del material probatorio idóneo para demostrar lo alegado por la demandada. A criterio de quien decide, la parte demandada no alcanzó a desvirtuar que el demandante desempeñaba su labor de manera fija y permanente, por ello, se deja establecido que la relación de trabajo fue fija y permanente. Sin embargo el demandante no alcanza a demostrar la jornada y horario de trabajo, que alegó desempeñar, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

De igual manera resultó controvertido, el cargo que alegó el actor desempeño durante la vigencia de la relación de trabajo que lo vinculo con la demandada de autos. La parte demandante señala que el cargo desempeñado fue de Obrero de Taladro, por su parte la demandada señala que se desempeñaba como ayudante de chofer. De la revisión y valoración de las pruebas inserta a los autos se aprecia, en relación al cargo desempeñado como de Ayudante. Y se observa que de puño y letra del demandante, por así reconocerlo y manifestarlo de viva voz en la celebración de la audiencia de juicio, que el instrumento relacionado con carta de renuncia (Folio 80) pieza 1º del expediente emana de su persona; pudiendo determinarse que en el mismo se describe el cargo desempeñado como de Ayudante. En tal sentido, será éste el cargo que deja establecido este Tribunal, como el desempeñado por la parte demandante. Y así se decide.

En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, y conforme al cual pide el demandante se le indemnice en atención a la Convención Colectiva de Trabajo. No se evidencia de las actas procesales, que durante la relación jurídico laboral que vinculo a las partes, se le indemnizara conceptos y/o le resultaren extensible los beneficios contenidos en la Convención Colectiva, de tal modo que permitiere, determinar su aplicabilidad en el caso de autos. No se verifica de las actas, ningún reclamo relacionado con la exclusión del invocado régimen durante el periodo de servicio prestado de 04 años, 04 meses y 11 días. En consecuencia, se deja establecido que el régimen jurídico aplicable al caso que hoy nos ocupa, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

Respecto al resto de los hechos controvertido, como resultó el despido que alega el demandante fue objeto, es de considerar que si bien invocó el despido como causa de terminación de la relación laboral, en el mismo escrito libelar señaló en la parte in fine del (Folio 03) pieza 1º del expediente: “Sin embargo al momento de mi retiro…”. No obstante, a la dualidad de hechos alegada respecto de la forma de terminación de la relación de trabajo, quedó demostrado (Folio 80) que la finalización de la relación laboral obedeció a la renuncia al cargo que desempeñaba el hoy demandante, en fecha 21 de febrero de 2007, en consecuencia de ello, considera quien decide que quedó demostrado que el retiro, fue la causa de terminación de la relación laboral, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Respecto del salario, se observa que el demandante estimó las siguientes bases salariales: Básico Bs.32.125,30; Normal Bs.115.341,18 e Integral Bs.158.246,23. La parte demandada en su escrito de contestación señaló (Folio 105) que el último salario diario fue la suma de Bs.36.000,oo. A los fines de resolver lo controvertido del salario devengado, se aprecia, de la constancia expedida por la parte demandada (folio 81) valorado por esta instancia; que la base salarial se corresponde a la suma de Bs.1.080.000,oo mensuales. Cuyo monto se relaciona con el monto que acreditó la entidad bancaria BANCO GUAYANA, depositó la demandada a favor del actor al terminó de la relación de trabajo (Folio 08) 2º pieza del expediente, en consecuencia de ello, se deja establecido que la base salarial mensual devengada por el demandante, fue la cantidad de Bs.1.080.000,oo hoy BsF.1.080,oo todo lo cual permite dejar por establecido que el salario básico diario resulte la cantidad de BsF.36,00.

Resultó controvertida la base salarial mensual, normal e integral diaria devengada estimada por el demandante en su libelo, ya que resultaron negados por la parte demandada; y ésta no alcanza a señalar el verdadero salario normal e integral que correspondía al extrabajador por la prestación de sus servicios. Y por cuanto la parte demandante, no alcanzó a demostrar que al término de la relación laboral devengó un salario variable o que laboró horas extras, de tal modo que permitiera a este Tribunal controlar su legalidad y adicionar este concepto al salario mensual devengado, todo lo cual hace que se excluya de la estimación realizada por el demandante, en consecuencia, se deja establecido que el salario mensual se corresponde al determinado anteriormente.

En tal sentido, se dejan por establecidas las siguientes bases salariales salario mensual al término de la relación laboral fue la suma de Bs.F.1.080,oo y en consecuencia de ello, salario normal diario devengado fue la suma de BsF.36,00. Y así se deja establecido.

Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el monto del salario normal BsF.36,oo y la correspondiente alícuota del utilidades de (BsF.6) y del bono vacacional de (BsF.0,70) se determina que el último salario integral devengado fue la suma de BsF.42,70. Y así se deja establecido.

La parte demandada afirmó que su representada, pagó al demandante conceptos derivados de la prestación de servicio, cuyo supuesto quedo demostrado con las respectivas actas suscritas y los respectivos finiquitos reconocidos por la parte demandante. Y así se deja establecido.

Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

Tiempo de Servicio: CUATRO (04) años, CUATRO (04) meses y ONCE (11) días.

Ultimo Salario mensual devengado BsF.1.080,oo

Ultimo Salario normal diario: BsF.36,oo

Ultimo Salario Integral diario: BsF. 42,70 (salario normal Bs.36,oo + la incidencia de bono vacacional (BsF.0,70) y de utilidades (BsF.6).

1) ANTIGÜEDAD: conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad, cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado mensualmente. Por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 10 de febrero de 2003, se generó el derecho de antigüedad del accionante.

*Periodo 2003-2004 = 45 días.

*Periodo 2004-2005 = 60 + 2 días adicionales.

*Periodo 2005-2006 = 60 + 4 días adicionales.

*Periodo 2006-2007 = 60 + 6 días adicionales.

*Periodo Fraccionado 2007 (04 meses) = 20 días.

No resultando posible para quien hoy decide, determinar tan sólo con las actas transaccionales y finiquito de indemnización, incorporado a las actas procesales, el monto salarial mensual devengado por todo el periodo que anteriormente se dejó establecido laboró el actor para con la hoy accionada, de conformidad a las previsiones de la norma sustantiva. Todo a los fines de la determinación del salario integral para el cálculo de la indemnización de antigüedad de conformidad a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que hoy nos ocupa; y ante ello, resulta procedente en derecho encomendar su determinación a un experto, en virtud de que el monto salarial que devengó el actor fue aumentado durante el tiempo de servicio. En consecuencia, resulta un TOTAL DÍAS A INDEMNIZAR POR ESTE CONCEPTO= 257 DÍAS x salario integral devengado en el mes respectivo, que será calculado por el experto en cada uno de los periodos antes determinados.

A los fines de determinación de la base salarial mensual devengada por el demandante, el Tribunal acuerda que la misma se establecerá por vía de experticia complementaria del fallo, para la determinación del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, en consecuencia el experto deberá:

1) El experto designado deberá consultar la documentación contable llevada por la demandada, así como los recaudos debidamente suscritos por el actor, relacionados con los recibos de pago, a fin de obtener el salario normal del actor tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En caso de negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia que se ordena, para la determinación del salario integral a los fines de la estimación de la Indemnización de Antigüedad, conforme a las disposiciones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo precedentemente establecida por esta instancia, respecto del número de días que corresponde al extrabajador por este concepto; se dejará por establecido para su determinación el último salario integral establecido por este Tribunal, en la cantidad de BsF.42,70 como devengado a la fecha de terminación de la relación laboral. Y así se deja establecido.

2) Determinado como sea el monto del salario normal devengado por el actor mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo; el experto deberá proceder a la determinación del salario integral. Y en el entendido que el salario integral se conforma con el monto del salario normal diario devengado y la correspondiente alícuota diaria de utilidades (deberá ser calculada a razón de 60 días) y la alícuota del bono vacacional diario (deberá ser calculada a razón de 07 días).

De modo que conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de Prestación de Antigüedad, deberá ser calculado por el salario integral devengado mensualmente. Y por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 10 de febrero de 2003, se generó el derecho de antigüedad del accionante.

2) VACACIONES de conformidad a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala, en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000 (caso: O.J.V.N. contra ACO Barquisimeto C.A.), estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último salario. En este sentido, corresponde al demandante por:

*Periodo 2002-2003 = 15 días.

*Periodo 2003-2004 = 16 días

*Periodo 2004-2005 = 17 días

*Periodo 2005-2006 = 18 días

*Periodo Fraccionado 2007 (04 meses) = 06 días.

Total de días a indemnizar por este concepto 72 calculados a razón del último salario normal de BsF.36,oo determina un total por este concepto de BsF.2.592.

3) BONO VACACIONAL Igualmente, el cálculo correspondiente debe hacerse con base en el último salario, conteste con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida. Cuyo concepto deberá ser calculado a razón del último salario normal devengado por el extrabajador.

*Periodo 2002-2003 = 07 días.

*Periodo 2003-2004 = 08 días

*Periodo 2004-2005 = 09 días

*Periodo 2005-2006 = 10 días

*Periodo Fraccionado 2007 (04 meses) = 3,33 días.

Total de días a indemnizar por este concepto 37,33 calculados a razón del último salario normal de BsF.36,00 determina un total por este concepto de BsF.1.343,88.

4) Por concepto de UTILIDADES. Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal.

Total de días a indemnizar por este concepto 260 calculados a razón del último salario normal de BsF.36 determina un total por este concepto de BsF.9.360,00.

5) Respecto del concepto de preaviso que demanda el actor, se declara Improcedente su condena, en virtud de que la parte demandante no alcanzando demostrar el despido que alega fue objeto, en consecuencia se dejó establecido que la causa de terminación de la relación laboral fue el retiro del exlaborante. Y al no haber probado el actor, que laboró el preaviso de ley, conforme a las disposiciones del Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 30 días por salario normal de BsF.36,oo determina la cantidad a deducir de BsF.1.080,oo. Y así se deja establecido.

-Se declara Improcedente la indemnización por concepto de Antigüedad Adicional, Contractual, ayuda de ciudad no cancelada y cesta familiar que reclama el demandante en sustento de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. En virtud de que tales indemnizaciones no resultan procedente en derecho, dado que el régimen jurídico que se dejó establecido, resulta la Ley Orgánica del Trabajo y no otro. Y así se decide.

Respecto a los conceptos de antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado y utilidades que demanda el demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

Del monto que en definitiva se determine a los conceptos a indemnizar establecidos por este Tribunal, el experto deberá deducir los siguientes conceptos: Por concepto de PREAVISO, no laborado, conforme a las disposiciones del Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 30 días por salario normal de BsF.36,oo y determina la cantidad de BsF.1.080 ; y conforme al Finiquito de prestaciones sociales, la suma de BsF.16.746,36. Cuya sumatoria arrojan la cantidad de BsF.17.826,36. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además el experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano YOGLI L.O.B., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS RAY, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil, TRANSPORTE y SERVICIOS RAY, C.A. a pagar al demandante ciudadano YOGLI L.O.B. por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTIDOS (22) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARY CORDOVA

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