Decisión nº 924 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP- 33.629.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO

EXPEDIENTE NO. 33.629.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. V-8709.999, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia,

DEMANDADA: A.R.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad No. V-2.772.182, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ADMITIDO: 06-06-2007.-

ABOGADOS DEMANDANTE:Abogados:D.A.P.S., M.C.P.A. y E.D.C.P.A., con Inpreabogados Nos. 19.374, 87.887 y el último en trámite, respectivamente.

DEMANDADA: Abogados: D.M. y AYEZA RODRIGUEZ, con Inpreabogados Nos. 14.936 y 59.177, respectivamente.

I-

RELACION DE LOS HECHOS:

La demandada A.R.M.R., en su escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 09-08-2007, cuya copia certificada encabeza esta Pieza, tachó de falso el documento de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en fecha 03 de Octubre de 2006, bajo el No. 53, Tomo 92, por el que dice el demandante. YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, adquirió de la tachante, donde interviene como vendedora, el inmueble que mas adelante se especifica, argumentando que las cosas que según ella, dieron origen a esa venta, a la que califica de nula, sucedieron bajo engaño; hecho por el actor aprovechándose de su corta capacidad legal por su edad y por los trastornos como consecuencia de haber sufrido una hemorragia subaracnoidea que le ha producido en el tiempo deficiencia mental, y dice que tal engaño trae como consecuencia un hecho delictual penado como una estafa conforme al artículo 464 del Código de Procedimiento Penal Venezolano y no conviene en el cumplimiento del contrato de venta que califica de falso.

“ mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno Municipal, que tiene una superficie de 984,25 mt5s2, ubicada en la Avenida Bolívar, Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: Norte, su frente, 15, 50 mts, y linda con vía pública conocida como Avenida Bolívar; Sur, 15, 50 mts., con propiedad que es o fue de E.C.; Este, 63, 50 mts y linda con propiedad que es o fue de A.A.M.d.F. y Oeste, 63, 50 mts, con propiedad que es o fue de C.N.; y consisten en: Una casa de habitación familiar; con paredes de bloques frisadas y pintadas por dentro y por fuera, techo de platabanda, pisos de cemento pulido, puertas de madera, ventanas de vidrio con protecciones de hierro, y consta de porche, sala recibo, tres cuartos dormitorios, pieza para cocina-comedor, lavandería, corredor techado con láminas de zinc y madera, y una sala sanitaria con su respectivo baño; con instalaciones empotradas para aguas blancas y negras, gas, electricidad, teléfonos, etc,; cercado a los lados con bloques y fundaciones de concreto, y en su frente, de ciclón; con portón de acceso; siendo el precio de la venta Bs.300.000.000,00; “.

Dice la tachante, que ese documento fue firmado bajo engaño y artificio y que por lo tanto no puede producir efectos jurídicos en este proceso, como tampoco el documento que acompañó el actor como compra de la parcela de terreno al Municipio Lagunillas del Estado Zulia, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el 02 de marzo de 2007, bajo el No. 44 del Protocolo Primero, Tomo 8 del Primer Trimestre, que impugna y desconoce en su contenido, expresando textualmente en el escrito de tacha:

“así las cosas fueron sucedidas bajo engaño y precisión (sic) para firmar un documento por la cantidad de Bs.300.000.000,00, como supuesta venta del inmueble propiedad de la Sucesión Montero Ramírez, ya que el 10 de octubre de 2006, le devolví al ciudadano YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA los originales de las cinco letras de cambio, cada una por B. 30.000.000,00 que suman Bs. 150.000.000,00, le deposité en efectivo en la cuenta de ahorro personal No. 019505791-0 del Banco Mercantil. Según planilla de depósito No.000000435862058, lo que hice por intermedio del ciudadano P.R.F., por cuanto ese día 10 de octubre de 2006, el actor me entregó una copia fotostática que en su parte frontal aparece con un sello marcado tres veces con la palabra anulado 10 OCT 2006, todo esto lo evidencio en copia fotostática que anexo en un folio útil y que opongo al actor, dado que con ello demuestro la devolución del dinero en efectivo, por haber sido depositado en la cuenta de ahorro personal del ciudadano YOHAD EL SAFADI ABUZAHRA, y lo que probaré en su oportunidad procesal,…

Con diligencia de fecha 13 de Agosto de 2007, la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, expuso:

Insisto, ratifico y confirmo en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados al libelo de la demanda, a saber: a) Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha tres de Octubre de 2006, anotado bajo el No. 53, Tomo 92, que en original se acompañó; b) Documento autenticado ante la Notaría Públicas Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 11 de Agosto del 2005, anotado bajo el No. 08, Tomo 63, que en copia certificada constante de cinco folios se acompaña; c) Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 2007, bajo el No.44, Protocolo Primero, Tomo 8 del Primer Trimestre del año en curso, constante de 12 folios útiles; Impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Planilla Sucesoral No. 000376 de fecha 01 de Junio de 1978 y 000372 de fecha 20 de agosto de 1979 que se acompañaron a la contestación de la demanda en fotostática; Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito B.d.E.Z., el 30 de Marzo de 1951, bajo el No. 116, Folios 220 al 224 del Protocolo y }tomo Primero; Copia fotostática de la Planilla de depósito No.0000004358 62058 en la cuenta de ahorro personal No.019505791-0 del Banco Mercantil; Documento de compraventa, en cuestión suscrito entre la demandada A.R.M.R., y el demandante Yohad Elsafadi Abuzahra, donde aparece presuntamente tres veces el sello de anulado con la fecha 10 de Octubre de 2006 …

.

Con diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2007, la demandada tachante, expone: “…Ratifico en todo su valor probatorio de las copias fotostática de los documentos acompañados en la contestación de la demanda el día 09 de agosto de 2007…”.

Con la misma fecha 18-09-07, fue formalizada la tacha, sucintamente así:

“… Siendo la oportunidad para formalizar la tacha incidental propuesta contra el documento consignado por el actor YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, con su demanda, para acreditar supuestamente la propiedad de un inmueble que pertenece a la sucesión de A.M., situada en la Avenida Bolívar..de Ciudad Ojeda, No.134, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, …lo cierto del caso es que el día 29 de Septiembre de 2006, el ciudadano YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA me participa estar interesado en comprar el inmueble que habito en la avenida B.d.C.O., distinguido con el No. 134 y me ofreció comprarlo en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs.500.000,00), que es el precio igual al inmueble adquirido por el, propiedad de mi hermana A.A.M. de Fernández y que colinda con el inmueble propiedad de la sucesión A.M., el que vengo poseyendo y ejecutando mejoras y bienhechurias que autentique en la misma Notaria el 11 de agosto de 2005, y dicho documento tiene como declaración el mismo inmueble que ocupo desde el mismo fallecimiento de mi padre y en el entendido que dicha comunidad se mantiene en comunidad hereditaria, lo que le manifesté al demandante, sin embargo me propuso entonces realizar un Contrato de Opción de Compra Venta sobre la propiedad poseída por mi persona bajo las condiciones siguientes: La entrega en efectivo de Bs. 150.000,000,00, mediante la aceptación de cinco letras de cambio cada una de ellas por la cantidad de Bs.30.000.000,00 con vencimiento mensual y como ultimo pago lo realizaba el día 10 de Abril de 2007, como fecha tope para que yo realizara personalmente la obtención del consentimiento previo de todos los herederos para el traspaso de los derechos hereditarios sobre la propiedad que mantiene en comunidad con sus hermanos… bajo esas condiciones aceptadas expresamente previamente por las partes, fue introducido entonces el 29 de Septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el documento redactado por el Dr. D.P. … que el día dos de octubre de 2006, el ciudadano YOHAD EL SAFADI ABUZAHRA me entregó un cheque de gerencia del Banco Mercantil Universal emitido por su orden a favor de mi persona por un monto de Bs.150.000.000,00, y así mismo me entregó las cinco (5) letras de cambio aceptadas por él conforme a lo convenido previamente el 29 de Septiembre de 2006, para firmar el contrato de Opción de Compraventa por ello suscribí sin haber leído el contenido del documento introducido previamente por ante la Notaría Público Primera de Ciudad Ojeda, el tres de Octubre de 2006, acto que dice fue preparado por el ciudadano Yohad Elsafadi Abuzahara y su abogado como redactor del documento toda vez que el contenido del documento introducido previamente por ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda, el 03 de Octubre de 2006, acto este en su fecha de otorgamiento , muy bien preparado por el ciudadano Yohad El Safadi y su abogado,… toda vez que el contrato jurídico no era para una venta pura y simple del inmueble propiedad de la sucesión hereditaria de A.M., sino que el contrato previo era para suscribir una opción de compra venta sobre el inmueble referido en dicho documento falso ya que con los artificios y engaño presionada y teniendo problemas psíquicos mentales sorprendieron mi buena fe, induciéndome a un error con perjuicios a mis hermanos que son coherederos del mismo inmueble todo esto encuadra en el artículo 462 del vigente Código Penal…. Que el día 10 de octubre de 2006, el ciudadano Yohad Elsafadi Abuzahra le presentó el mismo documento que se había sucrito el 03.10-2006, para que le devolviera el dinero y las letras que le entregó previamente el 02 de octubre de 2006, por cuanto el documento había sido anulado por la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda y me presentó el mismo documento que ahora presenta superpuesto en su contenido cuatro sello húmedos que dicen “anulado 10 OCT. 2006” y por ese nuevo artificio y engaño le hice la devolución del precio de la opción de compra venta pactada el 29-09-2006, esto es, le devolvió la cantidad de Bs.150.000.000,00 y que por su cuenta y orden fue depositada el 10 de octubre de 2006 en su cuenta de ahorros 019505791-0 que como titular tiene en el Banco Mercantil, depósito esta realizado por R.F. en dinero efectivo con planilla 000000435862058 y dicha devolución la retiré en efectivo de mi cuenta de ahorros No.0105-0055-997055-02044-1 que tengo en el Banco Mercantil el día 10 de Octubre de 2006. Así mismo por intermedio de l ciudadano R.F., le devolví al actor las cinco letras de cambio cada una por un valor de Bs. 30.000.000,00 y que son las mismas que me había entregado en original el 2 de octubre de 2006… Que la formalización se ajusta al ordenamiento sustantivo del ordinal 5 del artículo 1.380 del Código Civil, Mas adelante dice que la impugnación y desconocimiento al documento público protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas del Estado Zulia, el 02 de Marzo de 2007, bajo el No.44, Protocolo Primero, Tomo 8 del Primer Trimestre del año en curso el cual contiene la supuesta venta del terreno Municipal hecha por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que es el mismo adquirido por su difunto padre….mediante documento protocolizado por ante la Ofricina Subalterna de Registro del antes Distrito B.d.E.Z., bajo el No. 116, folios 220 al 221 del Protocolo y Tomo Primero, es un símbolo de apariencia de título, con sujeción a la impugnación se ataca a dicho documento para que pierda el carácter de público y no produzca fuerza probatoria en el juicio, lo que alego en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley, como tercero… y que la formalización transcrita se ajusta la ordenamiento jurídico del ordinal 4 del articulo 1380 del Código Civil, bajo el aspecto de la falsedad de instrumento público que aun siendo auténtica la firma del Notario Público y cierta la comparecencia del Alcalde y el Secretario de la Cámara Municipal ante aquel, el primero le atribuye a los segundos declaraciones que no dieron como venta del terreno propiedad del Municipio relacionado la nomenclatura Municipal que afecta en los linderos y medidas en su cabida que son propiedad o pertenece a la sucesión Montero Ramírez. … Que la notoriedad de la falsedad material que invoca en esta formalización, infieren hechos ajenos sustentados en documentos públicos tachados en su oportunidad legal incidental; y que estima como daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 250.000.000,00 …”.

Con escrito presentado en fecha 25-09-07, el demandante, en la persona de su representante judicial, da su contestación a la formalización de tacha, así:

“… Ratifica, Confirma e Insiste en hacer valer en todas y cada una de sus partes el contenido del documento acompañado al libelo constante de seis folios útiles, marcado “A”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 03 de Octubre de 2006, anotado bajo el No. 53, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, detalla la operación de compra venta efectuada entre su representado y la demandada, así como las características, linderos y medidas del inmueble,… que la vendedora manifestó en ese documento que dicho inmueble lo hubo conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el no.08, Tomo 63, que igualmente se comprometió la vendedora en cuanto a la tradición, a entregar el inmueble al comprador el día 10 de Abril de 2007, y a responderle por saneamiento de conformidad con la Ley; pero dice que no es cierto, niega, rechaza y contradice lo manifestado por la demandada, que el día 29 de septiembre de 2006, su representado supuestamente le participó a la vendedora A.R.M.R., estar interesado en comprar el inmueble en cuestión, ofreciendo comprárselo en la cantidad de Bs. 50.000.000,00, por ser el precio igual al inmueble adquirido por su mandante, propiedad de la hermana de la vendedora A.A.M. de Fernández, colindante con el inmueble objeto del documento tachado y según la apite demandada de la supuesta propiedad de la Sucesión A.M., que ese argumento es falso, por cuanto mucho antes del 29 de Septiembre de 2006, su mandante haciendo ambas negociaciones con las dos hermanas A.R.M.R. y A.A.M. de Fernández, siendo intermediario el ciudadano P.R.F., esposo de la ultima nombrada, después de haberse enseñado los documentos de adquisición, ninguno de los cuales se refreía a las supuesta Sucesión Montero, ofreció como precio de compra, siendo aceptado por las vendedoras, Bs.300.000.000,00 por el inmueble en posesión de A.R.M.R., y la cantidad de 550.000.000,00 por el inmueble de la propiedad y posesión de A.A.M. de Fernández , fundamentándose la diferencia de precio en el hecho de que A.R.M.R., solo le ofrecida el traspaso de la posesión de mejoras y binhechurias amparadas en el documento de declaración de mejoras, acompañado al libelo marcado “B”, mientras que la ciudadana A.A.M. de Fernández, le ofrecía el traspaso de la propiedad y posesión de su inmueble colindante al señalado, amprado en un documento de compra realizado a la Municipalidad de Lagunillas, Estado Zulia, y ambas negociaciones fueron aceptadas y el ofrecimiento en presencia del ciudadano P.R.F.., cónyuge de la ultima nombrada, que en ningún momento se negoció una igualdad de precios, basándose en la extensión diferencial o igualitaria de ambos inmuebles, por lo que es falso este argumento que dice fue traído a las actas para crear una supuesta mala fe de su poderdante.

Que niega, rechaza y contradice de que la demandada le manifestó a su representado, que ella venia poseyendo y ejecutando mejoras y bienhechurias que autenticó en la misma Notaría el oncee de Agosto de 2005, y que dicho documento tenía como declaración el mismo inmueble que ocupó desde el fallecimiento de su padre, y en el entendido que dicha propiedad se mantiene en comunidad hereditaria

Que niega, rechaza y contradice, que en base a lo él manifestado, su mandante le propuso a la demandada realizar un contrato de opción de compra venta, sobre la propiedad por ella poseída, bajo las condiciones siguientes: La entrega en efectiv0 de Bs. 150.000.000,00; una cantidad igual mediante la aceptación de cinco letras de cambio cada una de ellas, por Bs. 30.000.000,00 con vencimiento mensual cada cambial, y como último pago los realizaba el día 10 de Abril de 2007, como fecha tope para que ella realizara la obtención del consentimiento previo de todos los herederos para el traspaso de los derechos hereditarios de la propiedad.

Niega que bajo esas condiciones supuestamente aceptadas previamente por las partes, fue introducido el 29 de Septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, dicho documento: La realidad es que bajo esa modalidad su representado ni nadie hubiese aceptado dicha negociación de compraventa y hubiese aceptado esa transacción riesgosa cancelando Bs. 300.000.000,00, bajo la incertidumbre en el presunto conocimiento de la existencia de unos supuestos herederos y que podrían presentarse en caso de existir, exigiendo no solo sus derechos sino un precio no planteado en la negociación., que este alegato carece de toda lógica parque nadie negocia en incertidumbre… que se está tratando de confundir la apreciación magisterial, mediante la vinculación de otra negociación realizada entre su representado y los ciudadanas A.R.M.R. y A.A.M. de Fernández, con la intervención del intermediario gestionante y patrocinador, ciudadano P.R.F., cónyuge de la segunda de las nombradas y que dicho sea de paso, es profesional de Contaduría Pública y estuvo presente en todas las reuniones realizadas para llegar a las negociaciones antes señaladas e incluso estuvo presente en la notaría acompañando a su esposa y a su cuñada para la subscripción (sic) de los instrumentos y por lo tanto tiene conocimiento pleno de las negociaciones. Que ciertamente el instrumento fue introducido por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el 29 de Septiembre de 2006, habilitándolo para su otorgamiento para el día dos de Octubre de 2006, habiéndolo presentado al Colegio de Abogados del Estado Zulia,… el 29 de Septiembre de 2006, para el pago de los derechos especiales, wsegún planilla No. 136722 correspondiente al documento tachado previa su redacción y entrega de un ejemplar de cada instrumento a cada una de las partes, … que se pusieron de acuerdo para suscribir los documentos al día siguiente, tres de octubre de 2006, pero que nunca ninguna de las partes le habló de una supuesta opción de compra-venta, por lo que niega, rechaza y contradice esa argumentación.

Que tampoco es cierto que el día dos de octubre de 2006, su representado le entregase un cheque de gerencia del Banco Mercantil Universal emitido por su ordena a favor de la ciudadana A.R.M.R., por un monto de Bs. 150.000.000,00 y que asimismo le entregase cinco letras de cambio supuestamente aceptadas por él conforme a lo convenido previamente el 29 de Septiembre de 2006, para firmar el contrato de compraventa. Que niega, rechaza y contradice que la demandada A.R.M.R., suscribió sin haber leído el contenido del documento introducido previamente por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el tres de octubre de 2006, y que el contrato jurídico no era para una venta pura y simple del inmueble supuestamente de la sucesión hereditaria de A.M., sino que el contrato previo era para suscribir una opción a compraventa sobre el inmueble referido en dicho contrato y que supuestamente con artificios y engaños, presionada y teniendo problemas psicológicos mentales sorprendieron su buena fe, induciéndole a un error con perjuicio a sus hermanos que son coherederos del mismo inmueble. Todos estos argumentos son falsos y por ello los niego, rechazo y contradigo.

Que no es cierto y por eso lo niego, rechazo y contradigo que mi representado le presentó a la demandada el mismo documento que había suscrito el día tres de Octubre de 2006, para que le devolviera el dinero y las letras que supuestamente le entregó previamente el dos de Octubre de 2006, para que le devolviera el dinero y las letras que supuestamente le entregó previamente el dos de Octubre de 2006, por cuanto el documento en referencia supuestamente había sido anulado por la Notaría Pública Primera y que le presentó el mismo documento que presentaba en su contenido cuatro sellos húmedos que decían “anulado 10 Oct. 2006” y que por ese artificio y engaño le hizo la supuesta devolución del precio de la Opción de Compraventa según ella pactada el día 29 de Septiembre de 2006, devolviéndole la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.150.000.000,00), Estos alegatos son falsos y por ello los niego rechazo y contradigo.

Que es cierto que el ciudadano P.R.F., el día 10 de Octubre de 2006, le depositó la cantidad de Bs. 150.000.000,00, en su cuenta de ahorros número 000000435862058, pero que esta operación no está vinculada con la Compra venta tachada, sino con otra operación de préstamo realizada entre su representado y el ciudadano P.R.F., desconociendo su representado, si este último actuó personalmente o nuevamente como simple intermediario de su esposa A.A.M. de Fernández y de su cuñada A.R.M.R. y/o intermediario de alguna de ellas, por lo que no le consta a mi mandante de donde salió el dinero, si es verdad o mentira que salió de la cuenta de ahorro perteneciente a la demandada A.R.M.R., lo que si le consta a mi representado, es que se trató de un préstamo económico, por lo que no es cierto el anterior alegado.

Impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples fotostáticas acompañadas por la tachante a su escrito de Formalización, a saber: 1) Copia de la Planilla de depósito No000000435862058 del Banco Mercantil que acompañó la formalizante; 2) Copia del movimiento de la libreta de ahorros del Banco Mercantil; 3) Copia del Documento Notariado el día 03 de Octubre de 2006 que presenta en el frontal de su contenido cuatro sellos húmedos superpuestos con las palabras “ANULADO 10 0CTU 2006”.

Que la fundamentación de la Formalización de la Tacha en el ordinal Quinto del artículo 1380 del Civil, bajo el aspecto de falsedad de documentó público, carece de sustanciación en la causa, por cuanto las supuestas alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura presuntamente hechas por mi representado con posterioridad al otorgamiento, no se encuentran en el documento original acompañado al libelo de demanda y tachado por la parte demandada y que mantiene inalterable su sentido y alcance, sino que fundamenta su denuncia en una copia simple fotostática donde se evidencia un sello superpuesto que dice “ANULADO 10 OCTU 2006” y cuya procedencia se desconoce, ya que cualquier persona podría solicitar o sacar una copia simple de cualquier instrumento y marcarla con sello, firma o distintivo, mas sin embargo su original aparece inalterable., por lo que dice se encuentra frente al delito de simulación de hecho punible que podría haber sido orquestado por la misma vendedora A.R.M.R.,… Mas adelante dice en cuanto al documento registrado por ante el Registro inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas del Estado Zulia, el 02 de Marzo de 2007, bajo el No. 44, Protocolo Primero Tomo 8 del Primer Trimestre de ese año, y que la parte tachante dice que como tercero puede impugnar, que el mismno es tratado por la parte demandada como si se tratara como una nueva contestación a la demanda con una nueva impugnación al documento referido. Argumentando que ese instrumento no fue tachado, mas adelante luego de una serie de argumentos, que ese documentó es un pleno título preferencial de adquisición con propiedad en virtud del principio de antigüedad; … por lo que dice que la fundamentación en el ordinal cuatro del artículo 1380 del Código Civil, bajo el aspecto de documento público, carece de sustanciación en la presente causa… insistiendo en el valor de ese instrumento; rechaza la estimación que por supuestos daños y perjuicio estima la parte demandada formalizante en la cantidad de Bs. 250.000.000,00, dado que no se tata de una nueva contestación, ni reconvención. Mas delante el demandante detalla los motivos y hechos circunstanciados para combatir la tacha, insistiendo y detallando en la forma en que se pacto e hizo la operación de venta del inmueble que dice le fue vendido por la aquí demandada, como al referente al de su hermana, que dice contó con la aprobación del esposo de e.P.R.F., con quien llevaba relaciones comerciales, en cuantos a préstamos de dinero, quién si entregó el inmueble (su hermana) mudándose para un Apartamento en la misma Ciudad Ojeda, mientras su hermana (aquí demandada) se negó a entregarle el inmueble en la fecha prevista, alegando hechos que circunscribe en ese escrito..”..

Por resolución de fecha 30de Octubre de 2007, por aplicación del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declara abierto el Cuaderno de Tacha, y una articulación probatoria de ocho días hábiles, que deberá transcurrir previo a la notificación el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, señalando normas legales en cuanto a su procedencia.

Durante el lapso probatorio, las partes en esta incidencia, promovieron sus respectivas pruebas.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La presente incidencia de Tacha, ha sido sustanciada en todas sus fases, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y con las observaciones señaladas en el artículo 442 eiusdem, en cuanto fueren aplicables; por lo que su relación con el procedimiento del juicio principal, debe ser autónoma, recayendo su decisión en este cuaderno separado, antes de la decisión de mérito, pero con influencia en esta última; aplicable en consecuencia, el contenido del artículo 441 ya citado, en cuanto al decurso de la incidencia, dada la insistencia del actor, en hacer valer lo cuestionado por la demandada; quedando obligada esta Sentenciadora, a decidir la incidencia contenida en esta Pieza, en forma autónoma de la Pieza Principal, conforme a la Doctrina y Jurisprudencia que en ese sentido ha proferido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en diferentes fallos, siendo uno de ellos, de fecha 04 de Julio de 2000,con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., juicio H.M.A. v.s. Purina de Venezuela C.A.,Exp. 9-0711 ampliamente reiterado este criterio por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo, en varias decisiones, como máximo interprete de lo principios legales de nuestro ordenamiento jurídico, derechos, garantías constitucionales, como así lo prevé el numeral 1º. del artículo 266 de la Constitución Na0cional vigente; siendo uno de ellos, el de fecha once de Enero de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L. juicio N.L.A.d.A., en revisión de Sentencia. Exp. 05-0792, Sent No.0002; que se acoge por efectos del artículo 321 iusdem,, expresado este criterio asi:

… considera la Sala que la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre la validez p nulidad …

. Así se declara.

Cabe recordar, que en la materia procesal, en el caso que nos ocupa, es decir en la Tacha de documento, tiene aplicación el principio de la preclusividad, para lo cual el Legislador, ha determinado lapsos para la realización de los actos procesales, y en atención a ello, cualquier actuación realizada fuera el lapso determinado, no tiene validez; y de acuerdo a este principio, es conteste la Jurisprudencia Patria, en lo siguiente:

“…en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia “ .De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el merasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2001, caso: J.M.R. y otra.

Dentro del correspondiente examen, se tiene que: El procedimiento de tacha de falsedad está previsto en el Código de Procedimiento Civil, y respecto a su proposición de modo incidental el artículo 440 del mismo Código, en su segundo aparte, dispone:

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Dentro de este mismo contexto, Para un mejor análisis de la controversia planteada en esta incidencia, y en virtud de los reiterados argumentos de las partes; en uno u otro sentido, considera esta Instancia como necesario, precisar o delimitar el alcance legal de la tacha propuesta y sobre que instrumento o instrumentos, conforme a las respectivas alegaciones debe afectar, en aras de una J.T.J.E., que tenga como base el principio del debido proceso y al derecho a la defensa (Art. 49 y 26 de la ( C.B. de V.), garantías constitucionales comunes para ambas partes; y para ello se hace necesario, sopesar las distintas y extensas argumentaciones de las partes, varias de ellas fuera del contexto de la tacha en sí, a los fines de determinar la existencia y consecuencialmente la pertinencia legal de las causales que dice la tachante sustenta su pretensión; o su impertinencia alegada por el demandante de la acción principal. Así se declara.

Así tenemos, que se desprende del escrito consignado en fecha 09-08-07, que además de su contestación, la demandada:

  1. tacha de falso el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el 03 de Octubre de 2006, bajo el No.53, Tomo 92,

  2. Impugna y desconoce en todo su contenido el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el 02 de Marzo de 2007, registrado bajo el No. 44 del Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de ese año, solicitando su nulidad absoluta.

En su escrito de formalización de tacha la demandada, señala que la formalización se ajusta al ordenamiento jurídico del ordinal, quinto del artículo 1380 del Código Civil, en el sentido de que “aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiere hecho con posterioridad al otorgamietno alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, capaz de modificar su sentido y alcance”, y dice lo alega para que el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda el 03 de Octubre de 2006, antoado bajo el No.53, Tomo 92 de los libros de autenticaciones, sea declarado “Nulo”.

Posteriormente dice que la formalización transcrita se ajusta al ordenamiento del ordinal cuarto del artículo 1380 del Código Civil, que trascrita textualmente dice Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él”.

Con respecto a ello, alega que: “Aun siendo autentica la firma del Notario Publico y cierta la comparecencia del Alcalde y el Secretario de la Cámara Municipal ante aquel, el primero le atribuye a los segundos declaraciones que no dieron como venta del terreno propiedad del Municipio relacionado a la nomenclatura Municipal que afecta a los linderos y medidas en su cabida que son propiedad o pertenece a la sucesión MONTERO RAMIREZ.

Conforme a lo anterior, se procede en consecuencia al análisis de las probanzas de autos, atendiendo al orden de prelación en que fueron promovidas:

PRUEBAS DE LA PARTE TACHANTE:

1) Invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales…”.

Esta promoción puede considerarse inoficiosa, pues es deber de los Jueces, en sus fallos, tomar en consideración el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia, tiene efectos regulador para el establecimiento de los hechos e impone al Juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportados en el curso de la controversia y además de ello puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.(Art. 12 del C.P.C.); aunado a ello debe igualmente considerarse para los efectos de una Justa y Efectiva Tutela Judicial, el principio establecido por nuestra Doctrina y Jurisprudencia, relativo a la exhaustividad de las pruebas que implícitamente conlleva a la exhaustividad de la sentencia; y en la parte conclusiva de las pruebas hará las consideraciones de Ley. Así se declara.

2) Como instrumento público, promueve 1) Documento protocolizado en la Ofician Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., el 30 de Marzo de 1951, bajo el No. 116, Protocolo, Tomo Primero.

Este instrumento, en principio consignado en fotostática impugnada por el demandante, y posteriormente consignado su original, que forma los folios 56, 57, cuyo contenido expresa la venta del ciudadano J.P., al ciudadano A.M., de una casa de su propiedad, situada en el lugar denominado Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, edificada en un terreno propiedad de The Venezuelan Oil Concessions Limited, que dice su promovente, demuestra “que el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el 02 de Marzo de 2007, registrado bajo el No. 44 del Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de ese año; es un símbolo o apariencia de título, dado que la propiedad como título nunca ha salido de de los derechos sucesorales de todos los herederos…”. Este documento provisto de las solemnidades legales señaladas en el artículo 1357 del Código Civil, y por lo consiguiente de carácter público; no guarda relación con el enunciado de las causales 4ª y 5ª. del artículo 1.380 del Código Civil, en la que se fundamenta la tacha propuesta; máxime aún, que el instrumento protocolizado, sobre el que se pretenda surtir efecto esta prueba documental (Documento de compra del terreno al Concejo Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, por parte del aquí demandante) y atacado en impugnación para el momento de la tacha, y sobre cuya eficacia traslativa de propiedad del terreno, fue dirigida esta prueba; por tener este documento el carácter también de público, solo puede ser enervado mediante acción distinta a la impugnación; mas aún, cuando la impugnante de ese instrumento alega pertenecer a la sucesión devenida del adquiriente de esas mejoras; que bien puede derivarse del documento que aquí se analiza, y en consideración de que la Municipalidad solo vende el terreno, mas no la casa, que si es objeto de venta en el documento aquí señalado; en donde se dice que la casa vendida está construida sobre terreno perteneciente a la antigua The Venezuelan Oil Concessions Limited, (que no es objeto de venta). Tal análisis de carácter obligatorio para esta Jurisdicente, en obsequio del contenido del artículo 509 eiusdem, que incluye la experiencia común o máximas de experiencias; razón, por la que respetando la acción probatoria que pueda tener el instrumento promovido en otras acciones; se desecha como prueba en esta incidencia de tacha. Así se declara.

Tercera

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita información al ciudadano Registrador del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z.; para lo cual se ofició bajo el No. 33.629-1924-07 de fecha 08 de Noviembre de 2007, obtenida la Información solicitada, mediante Oficio recibido de la Oficina de Registro, con fecha 24 de Enero de 2008, bajo el No.7750-11.- donde se declara como cierto el registro bajo el No. 116, folios 220 al 221, de fecha 30 de Marzo de 1951, de ese documento, y no existe medida de prohibición, ni notas marginales de traspasos, remitiéndose copia simple de ese registro.

A tal efecto, en consideración de que sobre esa documental no opera ninguna acción, ni que en modo alguno fue controvertida esa operación; y dado los razonamientos anteriores señalados en la Promoción Segunda, se desestima esta prueba de Informes, como elemento de prueba en esta incidencia de tacha., dejándose constancia que no consta en actas reconvención o mutua petición, que tenga que ver con ese instrumento de carácter público, en cuanto a derecho sucesorales, que no es el petitum de la demanda. Así se declara.

Cuarta

Fue ratificada la promoción de la declaración de Herencia presentada al Inspector Fiscal de la Tercera Circunscripción del Estado Zulia, recibida el 20 de Diciembre de 1976, A parte de establecer ciertamente la presunción de algún de derecho hereditario para los allí declarantes, no tiene o de esa declaración se deriva elemento probatorio en cuanto a la causal o causales de la tacha accionada por la demandada, pues no está discutido el carácter hereditario de la aquí demandada como causahabiente del decujus A.M.. Así se declara.

Quinta

Es aplicable el anterior razonamiento relacionado con la Promoción Cuarta, para lo promovido en esta Promoción, y se desecha esta declaración, respetando cualquier elemento de prueba que pueda obtenerse de ella, en cuanto a derecho hereditarios; que no es el petitum de esta acción incidental. Así se declara.

En cuanto las pruebas escritas sexta, octava, cuya promoción guardan relación con las pruebas de Informe, promovida en las promociones séptima y décima; cuays informaciones solicitadas con Oficios Nos.33.629-845-08 y 33.629-846-0, ambos de 8 de fecha 14 de Mayo de 2008, fueron aportadas con oficios Nos. 49-248 de fecha 23 de Diciembre de 2008 y 49.247 de fecha 06 de Marzo de 2009; que rielan a los folios 103 y 104, 105, respectivamente; estando la promoción sexta de prueba escrita, ligada con el resultado de la prueba de Informes, suministrada por la entidad bancaria, en su oficio No.49.247, de fecha 06 de Marzo de 2009, donde se observa que el número señalad en el ordinal 2º., de la promoción séptima, no concuerda con el numero de cuenta descrita en la información aportada por el Banco Mercantil; no obstante a ello, estas informaciones de los numerales 1 y 2 de esa promoción (Septima); en modo alguno tienen efectos probatorios en cuanto a las causales de tacha invocadas, o en todo caso con la existencia de operación de opción de compra que se alega y relaciona con el inmueble; cuya operación de compraventa se tacha; Así se declara.

En cuanto a la prueba Novena referida a la libreta de Ahorro No.228947, del Banco Mercantil, Agencia Ciudad Ojeda, que consta en actas, en original (Folio 70) en donde se refleja un depósito de Bs. 150.000.000,00 en fecha 03-Octubre-2006 y un Egreso de Bs. 150.000.000,00, el 10 de Octubre de 2006; con relación con la prueba de Informes señalada en la Promoción Décima, se pueda determinar que de la información aportada en la comunicación No.49248 de fecha 23 de Diciembre de 2008, por el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, que riela a los folios 103, además de la existencia de la cuenta de ahorro allí detallada y del depósito y egreso allí realizados; en este procedimiento incidental de tacha, nada aporta con relación a la causal de tacha escogida por el tachante, ni ofrece evidencia o presunción de ella, razón por la que se desestima como elemento de prueba. Así se declara.

Décima Primera

Se refiere esta prueba a la copia fotostática del documento de carácter privado reflejado al folio 64,provisto de tres sellos en tinta con la palabra ANULADO 1º COT 2006 y su promovente, subsume con la prueba de Informe, de la Promoción Décima Segunda, obtenida de la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, mediante Oficio No.26 de fecha 20 de Junio de 2008, donde se informa que la persona que retiró el documento No.53, Tomo 92 de fecha 03 de Octubre de 2006, es el ciudadano YOHAD EL SAFADI ABUZHARA, correspondiendo esta numeración No.53, Tomo 92 y fecha 03 de Octubre de 2006, al documento de carácter público de compraventa cuya tacha promueve la aquí demandada; donde la persona que lo retira corresponde a la persona del comprador y aquí demandante; no tiene ningún efecto probatorio en cuanto a la falsedad de que se persigue, y relación alguna con la causal de tacha invocada por la tachante. Así se declara.

En cuanto a la Promoción Décima Tercera, referida a la presunción que la parte tachante dice existe entre el instrumento marca “A” autenticado en fecha 02-10-2006 por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, bajo el No.54, Tomo 92, que dice corresponde a una simulación (Folios 35, 36 y 37) que trata de un préstamo de Bs. 300.000.000,00, y el documento marcado “B”, que se refiere al documento de cancelación de préstamo otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de Ciudad Ojeda, en fecha 30 de Abril de 20007, bajo el No. 77, Tomo 45, referido a la cancelación de ese préstamo, donde intervienen como otorgantes los ciudadanos Yohad Elsafadi Abuzahra, A.A.M. de Fernández y A.R.M.R.; destacando la tachante, el hecho de ser otorgado por ante Notarías distintas (Primera y Segunda); considera esta Juzgadora, que aparte de corresponder a una operación de préstamo, verificadas por ante Notarías ubicadas en Ciudad Ojeda, del mismo Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no guarda relación con el instrumento tachado, ni de ninguna forma, puede evidenciarse de ello, presunción de simulación alguna que comprometa al documento público de compraventa, mas aún cuando corresponden a fechas distintas a ese documento (compraventa), razón por la que se declara que no existe en este proceso, presunción que avale la causal de tacha invocada por el tachante. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE y OPONENTE DEL DOCUMENTO TACHADO

MERITO FAVORABLE, Es aplicable a ello, el razonamiento vertido al analizar la promoción primera de la parte demandada tachante. Así se declara.

Como Instrumentales, se promueve:

Primero; Seis Títulos Cambiarios, numerados 13/18, 14/18, 15/19, 16/18, 17/18, y 18/18, que corresponde a 18 letras de cambio, libradas por el ciudadano Y0HAD EL SAFADI ABUZAHRA, en fecha 02 de Octubre de 2006, por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 las cinco primeras y de Bs. 40.000.000,00 la última, a la orden de A.M. de Fernández y A.M.R., aceptadas por el ciudadano Yohad Elsafadi Abuzhara, Estos instrumento impugnados por la parte demandada tachante con diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2007, e insistida su promoción, ratificada y confirmadas en todas sus partes, conforme a diligencia de fecha 22 de Noviembre 2007, estas cartulares, refuerzan el hecho de la existencia de la operación de préstamo que se alude como contrapeso de la simulación que diche la tachante, se origina con esos instrumentos (préstamo y finiquito), destacando que en esas operaciones también interviene tanto la tachante A.M.R., como su hermana A.M. de Fernández, por lo que de la misma manera se ratifica la apreciación de que esa operación es ajena a la incidencia de tacha que se promueve. Así se declara.

Como Promoción Segunda, promueve dos Títulos Cambiarios, números 4/5 y 5/5, por la suma de Bs. 30.000.000,00, cada uno, a la orden de P.R.F.. Estos instrumentos que forman los folios 87 y 88 de las actas, desconocidas e impugnadas por la parte tachante, pero ratificadas por la parte actora, no tienen relación con la tacha propuesta, y por lo tanto sin valor probatorio en esta incidencia. Así se declara.

CONCLUSIONES:

Planteados los hechos por las partes en la forma como fueron narrados, y determinados los elementos probatorios con los razonamientos de los cuales se deja constancia; considera esta Juzgadoras, conveniente, a los fines de apoyar su dictamen producto del análisis obtenido de sopesar y comparar los distintos elementos de pruebas de las partes; traer a las actas, el reiterado criterio jurídico mantenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, reflejado una vez más, en decisiones de las distintas Salas, siendo una de ellas, la proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., en el juicio seguido por C.P.R. v.s. Lácteos Los Andes .C.A., Exp-0655 Sentencia No.0217, que en su parte mas importante dice:

… La Sala nuevamente reitera que los Jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación de los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia”…”

Así tenemos, que la parte demandada tachante, es su escrito de contestación de demanda, oportunidad procesal para la tacha de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido consignado este documento con el li belo de demanda, tacha de falso el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el 03 de Octubre de 2006, bajo el No.53, Tomo 92, que comprende la operación de compraventa por el cual la ciudadana A.R.M.R., vende al ciudadano YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, las mejoras y benhechurias fomentadas sobre una parcela de terreno perteneciente al Patrimonio Municipal; y ajusta su pretensión en el ordinal quinto del artículo 1380 del Código Civil, en el sentido de que “aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiere hecho con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, capaz de modificar su sentido y alcance”,

No demuestra en forma alguna con los elementos probatorios traído a las actas, la parte tachante, de que se hayan hecho alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, capaz de modificar su sentido y alcance, pretendiendo que con el documento de carácter privado, que corre inserto al folio 69, con las leyendas “ANULADO 10 OCT 2006”, en el cuerpo de ese instrumento; se demuestre las alteraciones de que habla esa causal, no prueba de ninguna forma la tachante, que esas supuestas alteraciones hayan sido producidas en el documento de la compraventa y no consta que se haya traído a las actas que ese instrumento haya sido anulado por ante la Notaría Pública Primera, de Ciudad Ojeda, donde fue otorgado, al contrario tiene efectos probatorios, a favor del actor, la misma comunicación, obtenida con la con la prueba de Informe, de la Promoción Décima Segunda, de la parte tachante, cuanto la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, mediante Oficio No.26 de fecha 20 de Junio de 2008, informa que la persona que retiró el documento No.53, Tomo 92 de fecha 03 de Octubre de 2006, es el ciudadano YOHAD EL SAFADI ABUZHAR.

Cabe acotar, que en el documento tachado, la propia vendedora declara que las mejoras y bienhechurias que vende, las hubo conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha once de agosto de 2005, anotado bajo el No.08, Tomo 03, lo que robustece la licitud de la compra venta reflejada en el documento que se pretende tachar.

En cuanto al incumplimiento por parte de la tachante, de la causal invocada para justrificar la tacha propuesta, debe alegarse a mayor abudnameinto, que es conteste la Doctrina y la Jurisprudencia, en cuanto al contenido del artículo 438 del Código Civil, en cuanto a que:

si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas…

Tal criterio fue expresado en Sentencia No. RC-00192 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. No. 02593.Obtenido del Tomo II. , Repertorio Mensual No.3, de . Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia O.R.P.T.. Repertorio Mensual No. 3, MARZO 2004, que se acoge con aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto al rechazo de la cuantía estimada en Bs. 300.000.000,00 rechazada por la parte demandada, no fue aportado elemento probatorio en ese sentido. Así se declara.

En consecuencia, por las anteriores fundamentaciones debe declararse en consecuencia, Improcedente la tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 03 de Octubre de 2006, bajo el No. 53, Tomo 92 de los libros respectivos. e Igualmente, improcedente la impugnación del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el 02 de Marzo de 2007, bajo el No.44, Protocolo Primero, Tomo 8, del Primer Trimestre de ese año, dado su carácter de instrumento público, provisto de las formalidades del artículo 1357 del Código Civil. cuyo pronunciamiento se hará constar en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO .

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

SIN LUGAR la INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD, propuesta por la parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA contra A.R.M.R., ya identificado, fundamentada en el ordinal quinto del artículo 1380 del Código Civil; y en consecuencia se declara:

  1. válido legalmente el documento que contiene la operación de compraventa de las mejoras y bienhechurias contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el 03 de Octubre de 2006, bajo el No.53, Tomo 92 de los libros de Autenticaciones;

  2. Improcedente la impugnacióndel documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el 02 de Marzo de 2007, bajo el No.44, Protocolo Primero, Tomo 8, del Primer Trimestre de ese año

ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandadae de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve . Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA, M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No.924. Hora: 12:00 m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiuno de septiembre de 2009.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R..

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