Decisión nº 449-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-001874

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DEMANDANTE: Y.E.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.740.520.

DEMANDADO: EARLY S.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.258.072, de este domicilio.

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE

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Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha trece (13) de marzo de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana: Y.E.A.R., ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadano: EARLY S.L.T., con fundamento en las causal tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por no ser contraria al orden público y las buenas costumbres en consecuencia, se ordeno la notificación a la parte demandada, ciudadana: EARLY S.L.T., a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia para el acto de reconciliación, y la notificación del Ministerio Publico.

La secretaria el Tribunal dejo constancia que en fecha ocho (08) de octubre de 2012, la ciudadana demandada fue debidamente notificada.

En fecha diez (10) de octubre de 2012, el Tribunal fijo oportunidad para la realización de la audiencia de reconciliación.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, siendo la oportunidad para la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó constancia que hizo acto de presencia la ciudadana: Y.E.A.R., parte demandante de la presente causa, asistida por la Abogada en ejercicio M.D.P.A.A., inscrita bajo el Nº 6673, y siendo que la parte actora expreso su deseo de insistir con el presente procedimiento, razón por la cual se declaro concluida la Audiencia Preliminar Reconciliatoria.-

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2012 se dejo constancia que venció el lapso para que las partes precedieran a consignar sus escritos de pruebas, y la parte demandada el escrito de contestación.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana: Y.E.A.R., en compañía de su abogada: M.D.P.A.A., inscrita bajo el Nº 6673, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano: EARLY S.L.T.. Seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios promovidos por las partes.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, el Tribunal homologo el acuerdo en relación a la obligación de manutención realizado por las partes en juicio, en beneficio del niño de autos.- asimismo, se dejo constancia que por motivo de prolongación concluyó la fase de sustanciación en fecha veintidós (22) de Febrero de 2013.-

En fecha trece (13) de marzo de 2014, se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del beneficiario de autos a fin de ser escuchado.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, notificada la parte demandada tal como consta a los folios treinta y dos (f. 32) y treinta y tres (f. 33), en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el accionado no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas al proceso; sin embargo hizo acto de presencia en la Audiencia Oral de Juicio.

SEGUNDO

Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Por su parte a los fines de demostrar la causal sexta, la parte demandada debe estar inmersa en la adicción alcohólica y fármaco-dependencia, tal y como lo establece el artículo 185-A ordinal 6:

La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario y las agresiones verbales de su esposo, así como el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causales tercera y sexta del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves y las adicciones a fármaco-dependencias, que hagan imposible la vida en común.

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal, el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistió a manifestar su opinión ante esta Juzgadora, apreciándose un desarrollo de la personalidad y buena salud física acorde a su edad cronológica.-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte actora, ciudadana: Y.E.A.R., ya identificada, asistida por la abogada R.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.978, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demanda, ciudadano: EARLY S.L.T., plenamente identificado, con la asistencia de la apoderada judicial, Abogada: MARIABELISA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.336.-Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

DE PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: Y.E.A.R., Y EARLY S.L.T., signada con el folio 03 fte y vto, Nº 03.-, emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintiséis (26) de enero de 2004, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 2004, documental que evidencia el vinculo conyugal existente entre las partes, folio seis (f. 06), por lo que se valora en atención a la libre convicción razonada del juez contemplada en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. Copias certificadas de partida de nacimiento del hijo habido dentro de la unión matrimonial, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha de presentación veintidós (22) de marzo de 2004. folio siete (f. 07) de la presente cuausa.- Dicho documento se valora en atención a la libre convicción razonada del juez contemplada en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  3. Documentos referente a las denuncias de violencia y maltrato físico como psicológico, a través de los cuales se evidencia que la ciudadana demandante denuncio en varias oportunidades el supuesto maltrato ejercido por el demandado en la presente causa, ciudadano: EARLY S.L.T., ya identificado, en contra de la parte actora, ciudadana: Y.E.A.R., plenamente identificada, los cuales rielan a los folios ocho (f. 08) al quince (f. 15) de la presente causa.-

PRUEBA DE INFORMES:

• DEL INFORME SOCIAL: realizado por la Trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial a las partes, del mismo se desprende que luego de la jubilación del padre biológico del beneficiario de autos comenzaron las diferencias con la parte actora en la presente causa, lográndose la separación en fecha 29-07-2011, por cuanto la parte actora comienza agredir al señor Early y este decide separarse por violencia intrafamiliar, al momento de la separación el señor continuo aportando los víveres, la señora no estuvo de acuerdo, acudiendo a fiscalía donde se establece un ofrecimiento voluntario de parte del señor en aportar 1.500 Bolívares mensuales, pago de colegio, vestuario y medicinas, la madre siguió sin estar de acuerdo y remiten la demanda al Tribunales de Cabudare. El padre mantiene el ofrecimiento en la demanda de divorcio. Según la madre biológica del beneficiario de autos, y parte actora en la presente causa, el padre tomaba licor, la golpeaba, había mucha violencia en el hogar, a raíz de los golpes ella se defendía. Se separan definitivamente cuando el la golpea por cuarta vez en junio de 2011, en vez de salir preso, prefirió salirse del hogar, ella lo denuncia en fiscalía y decide colocar la demanda de divorcio.-

• DEL INFORME PSICOLOGICO: realizado a la parte actora, ciudadana: Y.E.A.R., de la misma se desprende que toda la evaluación trascurrió en una acusación de maltrato hacia el señor y en un reconocimiento de su propia agresividad donde relata ella misma varias situaciones y las reconoce, pero al mismo tiempo le quita el calificativo de agresivo y lo cambia por carácter fuerte hacia su esposo y su hijos. Presento una introyección de madre agresiva, físicamente fue golpeada, maltratada, hogar disfuncional, carencia de una comunicación sana, justa. No se observaron signos o síntomas de patologías profundas. Orientada en tiempo, espacio y persona. Capacidad de juicio y análisis. Curso y contenido del pensamiento adecuado, hilacion de idas. Consciencia de estado de vigilia.

• DEL INFORME PSICOLOGICO: realizado a la parte demandada, ciudadano: EARLY S.L.T., de la misma se desprendió que tiene inteligencia promedio, capacidad de juicio, raciocinio, análisis síntesis. Curso y contenido del pensamiento adecuado. Memoria remota y mediata conservada. Orientado en tiempo, espacio y persona. No acusa ningún episodio cerebral, aunque acostumbra a ingerir alcohol y comportamiento agresivo. Consciencia en estado de vigilia. El señor puede ser responsable de sus conductas y asumir las consecuencias de las mismas. Área emocional-afectiva: presenta una personalidad e historia psíquica con heridas infantiles provenientes de un hogar disfuncional con un padre alcohólico, agresivo y una madre golpeada, temerosa y difusa. Fue sincero en la narración de su historia familiar por lo que seria posible que actuara y se activara en buscar en alcohólicos anónimos o en Alanon, ayuda y compañía sustentadora para informarse de todos los signos y síntomas del alcoholismo, así como las consecuencias en los hijos y familiares.-

• DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: se procedió a escuchar las declaraciones del testigo, ciudadano: P.J.B.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.733.893, quien manifestó como inciertos los actos de violencias entre la pareja en la sociedad.-

De las deposiciones del testigo se puede evidenciar que es meramente referencial por lo tanto se desecha su testimonio.

Adminiculando los documentales promovidos se evidencia que los hechos alegados por el actor, en cuanto a las causales tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil, no fue debidamente probada, sin embargo, la parte actora en la audiencia de juicio solicito que fuese declarado con lugar la presente demanda.

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de un hijo procreado en dicho matrimonio, sin embargo los excesos, sevicias e injurias graves, así como la ingesta de alcohol por parte del demandado que hacen imposible la vida en común enmarcadas en la causal tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la demandante en el libelo, no resultó probada en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra del ciudadano demandado, por una parte y por la otra el demandante tampoco quería estar más con su cónyuge, tal como lo expresaron en sus declaraciones de las evaluaciones del Informe social, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:

Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.

(Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Asimismo en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del M.T. de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, hizo recepción de la misma expresando:

En los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, haya sido originada por la falta previa del otro, así en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario alegado por el actor, encuentra asidero en el abandono voluntario que este mismo –el actor– origino al incumplir sus deberes conyugales… (OMISIS)…

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En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los cónyuges. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron: Y.E.A.R. y EARLY S.L.T., la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinales Tercero y Sexto del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana: Y.E.A.R., en contra del ciudadano: EARLY S.L.T., haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los alegatos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del M.T. de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en consecuencia, este Tribunal dispone:

• PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos Y.E.A.R. y EARLY S.L.T., por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) bajo el Nº 3, folio 3 Fte y Vto. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece:

• SEGUNDO: la C.d.n. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.

• TERCERO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el padre ciudadano EARLY S.L.T., se ratifica el acuerdo realizado entre las partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el presente asunto en fecha 26 de Noviembre de 2012.

• CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el mismo será amplio, pudiendo el padre compartir con su hijo en cualquier momento siempre que no perturbe las horas de estudio y descanso del niño de autos.

Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Regístrese y Publíquese. Expídase las Copias Certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 449-2014, siendo las 03:12 pm.-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

MJPQ/JL/Carolina R.-

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