Decisión nº PJ004201300000042 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Estado Falcón.-

Punto Fijo, Veintinueve (29) de Octubre de dos mil Trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA Nº PJ0042013000042

ASUNTO: IP31-L-2012-000066

DEMANDANTE: Y.J.Z. y E.L.; venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad Nº V-14.801.703 y V- 4.789.525, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NATGGY RICHANI SELMAN, C.M. y WAEL BOU ARAM, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 60.310, 111.810 y 172.386.

DEMANDADO: SERVICIOS MÚLTIPLES TÉCNICOS INTEGRADOS C.A. “SERMUTI C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, en fecha 07 de Mayo de 1997, bajo el número 06, tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.L.N.S., R.M.S., G.A.Y.M. debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 25.879, 171.268 y 137.551.

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

- I -

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 18 de Abril de 2012, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por los Abogados NATGGY RICHANI SELMAN y C.M. debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 60.310, 111.810, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Y.J.Z. y E.L.; venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad Nº V-14.801.703 y V- 4.789.525, contra la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES TÉCNICOS INTEGRADOS C.A. “SERMUTI C.A.”, siendo admitida en fecha 24 de Abril de 2012, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 15 de Mayo de 2012, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 11 de Octubre de 2012, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 23 de Octubre de 2012, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 27 de Noviembre de 2012.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, siendo día y hora pautado para el Acto de Inspección Judicial admitido en la presente causa, el Tribunal vista la incomparecencia de la parte promovente lo declara desierto. No obstante en esa misma fecha, horas más tarde, la parte demandada diligencia solicitando nueva oportunidad para la realización de la referida inspección por lo que este Despacho se pronuncia el día 23 de Noviembre de 2012 negando lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el día 26 de ese mismo mes y año la parte promoverte apela de la decisión, la cual es escuchada en un solo efecto mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, suspendiendo en consecuencia la audiencia fijada en la presente causa por cuanto no constaban la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Despacho así como para la tramitación del recurso de apelación interpuesto.

El 21 de Febrero la parte actora por medio de su apoderado judicial diligencia solicitando se fije de forma definitiva la audiencia de juicio en la presente causa por cuanto consta la totalidad de las pruebas y dada la naturaleza de la apelación en un solo efecto; por lo que en fecha 26 febrero de ese mismo año el Tribunal fija la audiencia de Juicio para el día 02 de Abril de 2013, la cual no pudo realizarse por cuanto esta Juzgadora se encontraba para la fecha de reposo médico tal como consta al folio 16 de la pieza 2 del expediente y reprograma la celebración de la referida audiencia para el día 30 de Abril de 2013.

En fecha 30 de Abril del presente año, estando presente la parte actora Y.J.Z.; venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.801.703 y sus apoderados judiciales NATGGY RICHANI SELMAN y C.M. debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 60.310, 111.810, respectivamente, actuando además en representación del ciudadano E.L., venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 4.789.525, así mismo el Abogado P.L.N., inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada SERVICIOS MÚLTIPLES TÉCNICOS INTEGRADOS C.A. “SERMUTI C.A.”, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio cursante en las actas procesales y vista la solicitud de la parte demandada de oficiar a la Gerencia de Proyectos Mayores de PDVSA en atención a la respuesta obtenida del oficio emanado de la Universidad Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; procedió a proveer lo solicitado y suspender la audiencia, con la salvedad que una vez que constare la resulta de la prueba requerida por auto separado procedería a fijar fecha y hora para su continuación.

En fecha 23 de Mayo se recibe del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C. resultas del recurso de Apelación interpuesto en la presente causa mediante la cual se declaro Desistida la apelación ordenando la remisión del expediente a este Tribunal a los fines de su prosecución procesal.

El día 23 de Septiembre del presente año al constatar en los autos el resultado del informe solicitado fija, mediante auto, la continuación de la Audiencia para el 22 de Octubre de 2013 a las 9:00 a.m.

El 22 de Octubre del año que discurre, estando presente la parte actora ciudadanos Y.J.Z. y E.L.; venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad Nº V-14.801.703 y V- 4.789.525 y sus apoderados judiciales NATGGY RICHANI SELMAN y C.M. debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 60.310, 111.810, respectivamente, así mismo el Abogado P.L.N., inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada SERVICIOS MÚLTIPLES TÉCNICOS INTEGRADOS C.A. “SERMUTI C.A.”, se dio inicio a la continuación de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fue evacuada la prueba de informes y escuchadas las conclusiones de las partes.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

- II -

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

-Que en fecha 06 de junio de 2011 los ciudadanos Y.J.Z. y E.L. comenzaron a prestar sus servicios para la empresa SERVICIOS MULTIPLES TECNICOS INTEGRADOS C.A, (SERMUTI. C.A), desempeñándose como tuberos, en contrato de trabajo por tiempo determinado para la referida empresa, para laborar específicamente en la obra denominada “corredor de servicio” en la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela ubicada en el sector Guanadito sur del Municipio Los Taques del Estado Falcón.

-Que devengaban como sueldo o salario básico diario la cantidad de ciento cuatro Bolívares con catorce céntimos (104,14 Bs.) y un salario integral de Ciento Veinte Bolívares con sesenta y un céntimos (120,61 Bs.) que resulta de la sumatoria del salario básico diario más las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional conforme a lo indicado en las cláusulas 42 y 43 de la Convención Colectiva de la Construcción y los artículos 174 y 146, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la fecha de la culminación de la relación laboral.

-Que en fecha 09 de Octubre de 2011 fue despedido el ciudadano E.L. y el 10 de Diciembre de 2011 el ciudadano J.J. zarraga, ambos despedidos sin causa Justa por su jefe inmediato quién alego que ya no necesitaban de sus servicios personales, lo cual consideran falso por cuanto la obra para la cual fueron contratados no había culminado, ya que tiene su fecha de entrega para finales del mes de junio del año 2012, según indican.

-Que laboraron por un tiempo de seis (06) meses y cuatro (04) días el ciudadano Y.J.Z. y Cuatro (04) meses y Tres (03) días el ciudadano E.L.

-Que reclaman ante el Órgano Jurisdiccional de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo los siguientes conceptos:

En cuanto al ciudadano J.J.Z.V.:

• Antigüedad Legal (cláusula 45 Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de prestación de servicio): Período del 06/06/2011 al 10/12/2011: reclama 54 días de salario integral (120,61 Bs.) la cantidad de 6.512,94 Bs.

• Vacaciones (cláusula 42 Convención Colectiva de la Construcción): Período del 06/06/2011 al 10/12/2011: reclama 40,02 días de salario básico (104,14 Bs.) la cantidad de 4.167,68 Bs.

• Utilidades Fraccionadas (cláusula 43 Convención Colectiva de la Construcción): Período del 06/06/2011 al 10/12/2011: reclama 49,98 días de salario básico (104,14 Bs.) la cantidad de 5.204,91Bs.

• Pago de indemnización por antigüedad (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): reclama 30 días de salario integral (120,61 Bs.) la cantidad de 3.618,30 Bs.

• Pago de indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): reclama 30 días de salario integral (120,61 Bs.) la cantidad de 3.618,30 Bs.

• Contribución por útiles Escolares (cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción): reclama 32 días de salario básico (104,14 Bs.) la cantidad de 3.332,48 Bs.

• Intereses sobre prestaciones Sociales: calculados a tasa fija del Banco Central de Venezuela durante el periodo de la prestación del servicio que pide sea determinada por experticia complementaria del fallo.

En cuanto al ciudadano E.L.:

• Antigüedad Legal (cláusula 45 Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de prestación de servicio): Período del 06/06/2011 al 09/10/2011: reclama 24 días de salario integral (120,61 Bs.) la cantidad de 2.894,64 Bs.

• Vacaciones (cláusula 42 Convención Colectiva de la Construcción): Período del 06/06/2011 al 09/10/2011: reclama 26,68 días de salario básico (104,14 Bs.) la cantidad de 2.778,45 Bs.

• Utilidades Fraccionadas (cláusula 43 Convención Colectiva de la Construcción): Período del 06/06/2011 al 09/10/2011: reclama 33,32 días de salario básico (104,14 Bs.) la cantidad de 3.469,94Bs.

• Pago de indemnización por antigüedad (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): reclama 30 días de salario integral (120,61 Bs.) la cantidad de 3.618,30 Bs.

• Pago de indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): reclama 30 días de salario integral (120,61 Bs.) la cantidad de 3.618,30 Bs.

• Contribución por útiles Escolares (cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción): reclama 32 días de salario básico (104,14 Bs.) la cantidad de 3.332,48 Bs.

• Intereses sobre prestaciones Sociales: calculados a tasa fija del Banco Central de Venezuela durante el periodo de la prestación del servicio que pide sea determinada por experticia complementaria del fallo.

De conformidad a lo anterior solicitan el pago de la cantidad total de 26.454,61 Bs. Para el ciudadano Y.J.Z. y la cantidad de 19.712,17 Bs. Para el ciudadano E.L. por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado así como los intereses legales, las costas, costos, honorarios profesionales asimismo solicitan la indexación de las cantidades aquí demandas.

Hechos alegado por la parte demandada:

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cuáles de los hechos invocados en la demanda la empresa SERVICIOS MULTIPLES TECNICOS INTEGRADOS C.A, (SERMUTI. C.A), admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa.

Hechos negados:

-Niega la relación laboral de los demandantes de autos y en consecuencia:

-Niega y rechaza la fecha de ingreso de los demandantes en la obra indicada en el libelo de la demanda.

-Rechaza y contradice el salario básico diario y el salario integral.

-Niega la fecha de despido y que se trate de un despido injustificado.

-Contradice el tiempo de servicio de los demandantes de autos.

-Que los demandantes hayan estado amparados por el contrato de construcción.

-Niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados y los montos solicitados por los demandantes en el escrito libelar y que esta jurisdiccente da por reproducidos.

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas va dirigidos a verificar: 1.- La existencia o inexistencia de la relación laboral. 2.- De comprobar la relación laboral demostrar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales trabajador con aplicación de la convención colectiva de la Industria de la Construcción, incluyendo la comprobación del despido injustificado y sus consecuentes indemnizaciones. Así se decide.

- IV -

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

En relación al ciudadano Y.J.Z.V.:

• Copia simple de constancia de trabajo expedida por la empresa SERMUTY, anexa con la letra “A”, la cual riela al folio noventa y dos (92) del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la presente documental fue impugnada por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Notificación de identificación de riesgos a los que se encontraba expuesto el ciudadano Y.J.Z.V., en su puesto de trabajo macadas con las letras “B” y “C”, las cuales rielan a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la presente documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Carnet de identificación como trabajador de la empresa SERMUTY del ciudadano Y.J.Z.V., marcada con la letra “D La cual riela en el folio noventa y cinco (95) del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la presente documental, fue impugnado por la parte contra quien se opone, por tratarse de un documento apócrifo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

• Constancia expedida por el Banco Fondo Común, en fecha 27 de enero de 2012, marcado con la letra “E”, la cual riela en el folio noventa y seis (96) del expediente. Este Tribunal, aun cuando la misma fue desconocida por la demandada de autos de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio al adminicularla con la prueba de informes emanada de dicha Institución bancaria y que será valorada ut infra. Así se decide.

• Estado de cuenta de la cuenta nómina del ciudadano Y.J.Z.V., marcado con la letra “F” la cual riela en los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) del expediente. Este Tribunal, aun cuando la misma fue desconocida por la demandada de autos de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio al adminicularla con la prueba de informes emanada de dicha Institución bancaria y que será valorada ut infra. Así se decide.

• Constancia de estudio de la menor Zarraga M.R.d.C. marcado con la letra “G”, la cual riela en el folio noventa y nueve (99) del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la presente documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Partida de nacimiento de la menor Zarraga M.R.d.C., marcada con la letra “H”, la cual riela al folio cien (100) del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario y la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación al ciudadano E.L.:

• Carnet de identificación como trabajador de la empresa SERMUTY del ciudadano E.L. marcado con la letra “I” la cual riela en el folio ciento uno (101) del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la presente documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Notificación de identificación de riesgo a los que se encontraba expuesto el ciudadano E.L. marcadas con la letra “J” la cual riela en el folio ciento dos (102) del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la presente documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Constancia expedida por el Banco Fondo Común, en fecha 27 de enero de 2012, marcado con la letra “K”, la cual riela en el folio ciento tres (103) del expediente. Este Tribunal, aun cuando la misma fue desconocida por la demandada de autos de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio al adminicularla con la prueba de informes emanada de dicha Institución bancaria y que será valorada ut infra. Así se decide.

• Estado de cuenta de la nómina del ciudadano E.L. Marcado con la letra “L”, la cual riela a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) del expediente. Este Tribunal, aun cuando la misma fue desconocida por la demandada de autos de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio al adminicularla con la prueba de informes emanada de dicha Institución bancaria y que será valorada ut infra. Así se decide.

• Constancia de estudio de la menor GLENY LUQUEZ, marcado con la letra “M”, la cual riela en el folio ciento seis (106) del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la presente documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Partida de nacimiento de la menor GLENY LUQUEZ marcado con la letra “N”, la cual riela en el folio ciento siete (107) del expediente. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio por cuanto atiende a documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario y la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INFORMES:

• Promueve la prueba de informes al Banco Fondo Común, ubicado en el Centro Comercial Mall de las Américas, esquina R.R.P., planta alta, local Nº 2, Punto Fijo, Estado Falcón, cuyas resultas rielan a los folios 183 al 206 del presente expediente. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio y su apreciación la realiza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

INFORMES:

• Promueve la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan al folio 165 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario y su apreciación la realiza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promueve prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo, cuyas resultas rielan al folio 153 del expediente. Este Tribunal desestima por cuanto no aporta nada al controvertido del presente expediente. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.997.276 de este domicilio. Este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano a la Audiencia de Juicio declarando desierto el acto. En consecuencia nada tiene que valorar. Así se decide.

• J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.100.827 de este domicilio. Este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano a la Audiencia de Juicio declarando desierto el acto. En consecuencia nada tiene que valorar. Así se decide.

• J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.500.857 de este domicilio. Este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano a la Audiencia de Juicio declarando desierto el acto. En consecuencia nada tiene que valorar. Así se decide.

• N.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.790.010 de este domicilio. Este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano a la Audiencia de Juicio declarando desierto el acto. En consecuencia nada tiene que valorar. Así se decide.

EXPERTICIA:

• La prueba de experticia no fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

• La presente prueba de inspección judicial quedó desistida tal como se evidencia de las actas procesales específicamente al folio 169 del expediente por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

INFORMES:

• A la Universidad Bolivariana de Venezuela, cuyas resultas rielan al folio 157 del presente expediente. Este Tribunal desestima por cuanto no aporta nada al controvertido del presente expediente. Así se decide.

• A la empresa ATINCA C.A., cuyas resultas rielan al folio 06 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal desestima por cuanto no aporta nada al controvertido del presente expediente. Así se decide.

INFORME:

• A la Gerencia de Proyectos Mayores de PDVSA cuyas resultas rielan al folio 112 de la pieza N° 2 del presente expediente. Este Tribunal desestima por cuanto no aporta nada al controvertido del presente expediente. Así se decide.

- V -

MOTIVA

Ahora bien, de la forma como fue contestada la demanda, respecto a la posición de la demandada de negar la relación laboral desde el inicio del procedimiento, la carga de la prueba recae en manos de los trabajadores, lo que significa que se coloca en cabeza de los actores la carga de probar que realimente existió una relación de trabajo, mediante la demostración de la prestación personal de sus servicios a favor de la demandada a tenor de las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en consonancia con los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto.

Vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De igual forma el artículo 135 ejusdem:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Al hilo de lo anterior estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En tal sentido, en el presente caso, una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye quien aquí decide, que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde a los trabajadores la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Es así como, sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas respecto a la existencia de la relación laboral y por consiguiente de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros beneficios le corresponde a los demandantes de autos, toda vez que la demandada negó la prestación del servicio, negando en consecuencia todos los conceptos reclamados, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba. Así se establece.

En lo que concierne al despido y su carga probatoria, en consonancia con lo antes expuesto y los criterios jurisprudenciales corresponde a los demandantes de autos. Al efecto la jurisprudencia se ha pronunciado porque si bien generalmente la carga de la prueba recae sobre el patrono, en los casos donde el despido es negado pura y simplemente, la carga de la prueba corresponde indefectiblemente al trabajador.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 765, de fecha 17 de Abril de 2007 estableció:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador.

Como consecuencia de lo anterior y siendo que en el presente caso los trabajadores alegan además haber sido despedidos, hecho negado por la empresa quién negó además la existencia del vínculo laboral con los demandantes, la carga de la prueba recae en los trabajadores quienes tienen según la reiterada jurisprudencia el deber de demostrar sus afirmaciones tal como lo establecen las sentencias Nos. 1161 del 04 de Julio del año 2.006, 765 del 17 de Abril de 2.007 y 2000 del 05 de Diciembre del año 2.008; y la 508 todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

No obstante, manteniendo que la carga probatoria reposa en la persona de los trabajadores, el mismo contenido del artículo 72 antes trascrito, enuncia que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, como el caso bajo análisis, gozarán de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Destaca así el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de terminación de la relación laboral:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. “

En este sentido a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación de trabajo, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Así se establece.

Determinada así la carga probatoria y sobre los elementos destacados previamente en el caso bajo examen, realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Sumergiéndonos al fondo del presente asunto corresponde dilucidar la presente controversia en los términos que quedo planteada:

  1. - Verificar la existencia o inexistencia de la relación laboral

    Una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, reafirma quién juzga, que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponden a los trabajadores la carga de probar la existencia de dicho vínculo y en una notable confusión, que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir a los trabajadores, aportar las pruebas que considere pertinentes.

    Con sujeción a las normas transcritas y con contención a lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social, aplicable en caso de marras, tenemos una presunción legal respecto a la cual debemos partir de un hecho conocido “prestación de servicio” para establecer un hecho desconocido la existencia de una relación de trabajo.

    Cabe resaltar que los órganos jurisdiccionales que conocen los asuntos de naturaleza laboral, tienen axiomáticamente el imperioso deber de inquirir la verdad para así darle aplicabilidad a los derechos de los trabajadores que son irrenunciables, tal cual indica la Constitución y sus postulados. Es por ello que los Sentenciadores en todo momento de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral deben inquirir por todos los medios la verdad y tomar en consideración que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Lo importante de todo esto es que los Operadores de Justicia de forma imparcial, transparente y eficaz develemos la relación y apliquemos posteriormente la normativa jurídica adecuada, dándole así un carácter justo y efectivo a la resolución del conflicto planteado, para que así el justiciable se sienta conforme y satisfecho con el fallo dictado.

    A tal efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2° pauta lo siguiente:

    …Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

    En ese orden de ideas, respecto a las probanzas aportadas, el Juez de Juicio, en estricto cumplimiento a la ley especial que regula la materia procesal laboral, debe orientar su función al esclarecimiento de la verdad manteniendo la irrenunciabilidad de los derechos laborales, atendiendo para ello a la sana crítica o apreciación razonada o libre apreciación razonada, la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Todo en relación con los principios y funciones establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que refiere:

    Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos

    .

    Ahora bien, aplicando las normas expuestas y los criterios precedentemente descritos en relación a la carga de la prueba, con fundamento en la presunción de la relación laboral contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en armonía con los principios laborales que rigen la esfera laboral, al presente caso, se hace necesario destacar que aun cuando gran parte del cúmulo probatorio de los trabajadores fueron impugnados y desconocidos por la demandada de autos con base a las disposiciones legales plasmadas en los artículos 78 y 86 de la ley adjetiva laboral, resaltan del acervo probatorio elementos que a criterio de quién decide permiten precisar indefectiblemente la relación laboral de la accionada con los demandantes, tales como las constancias expedidas por el Banco Fondo Común, los estados de cuenta de la nómina de los demandantes, así como la prueba de informes emanada de la entidad bancaria Banco Fondo Común valoradas suficientemente por este Despacho y que concatenadas y adminiculadas entre sí demuestran la apertura de una cuenta nómina por parte de la empresa demandada a los ciudadanos demandantes; componentes estos que permiten inferir que efectivamente los ciudadanos demandantes recibían por parte de la empresa SERMUTY una remuneración por la labor que prestaban por lo que gozan así de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia demuestran la existencia del vínculo laboral entre las partes.

    A tal manifestación y de la evaluación del acervo probatorio se tiene entonces que los actores trajeron a las actas procesales medios de pruebas que inducen a quien aquí decide, a interpretar que entre la demandada y los actores suficientemente identificados en autos, existió una relación laboral lo que hace presumir la existencia de la prestación del servicio.

    En ese orden de ideas y analizado como ha sido el acervo probatorio este tribunal recopila un conjunto de indicios procesales que conllevan a la certeza del hecho desconocido relacionado con la controversia. En atención a ello, esta operadora de justicia conforme al principio de la primacía de la realidad y el principio In dubio pro operario establecidos en el articulo 89 de la Constitución de la Republica de Venezuela, antes transcrito, en concordancia con los artículos 2, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata la existencia de una relación laboral. Así se establece.

    En el caso de marras observa quien juzga que de conformidad con las pruebas cursante a los autos y dada la forma como quedó trabada la litis, efectivamente los actores lograron demostrar la prestación personal de sus servicio, lo que genera en su favor, la presunción de laboralidad y consecuente existencia del vínculo laboral entre las partes Así se decide.-

    Es menester señalar que ante la demostración de la relación laboral por los demandantes, se tienen como cierto los argumento explanados en el escrito libelar, atendiendo esto a la fecha de ingreso y egreso; cargo, tiempo de de servicio, salario básico diario; salario integral diario. De allí se tiene como cierto:

    • Fecha de inicio de los demandantes 06 de junio de 2011.

    • El cargo desempeñado como Tuberos.

    • El salario básico diario por la cantidad de 104,14 Bs.

    • El salario integral de 120,61 Bs.

    • La fecha de egreso del ciudadano E.L. el 09 de Octubre de 2011.

    • La fecha de egreso del ciudadano J.Z. el 10 de Diciembre de 2011.

    • El tiempo de servicio de seis (06) meses y cuatro (04) días para el ciudadano Y.J.Z. y Cuatro (04) meses y Tres (03) días para el ciudadano E.L..

    • Que se encontraban amparados por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para la fecha de culminación de la relación laboral.

    En virtud de las consideraciones anteriores, queda suficientemente comprobada la existencia de la relación laboral entre los demandantes de autos y la accionada así como los elementos contenidos en el escrito libelar antes señalados. Así se establece.

  2. - De comprobar la relación laboral demostrar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales trabajador con aplicación de la convención colectiva de la Industria de la Construcción, incluyendo la comprobación del despido injustificado y sus consecuentes indemnizaciones.

    Continuando con el thema decidendum en la presente controversia y demostrada como quedo la relación laboral entre las partes corresponde dilucidar los conceptos reclamados a los fines de verificar su procedencia. En tal sentido, en aras de evaluar si los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos Y.J.Z.V. y E.L., se encuentran ajustados a derecho, surge para ésta Juzgadora la obligación de verificar que los mismos guarden relación con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

    A tal efecto se tiene lo siguiente:

    J.J.Z.V.:

    Fecha de ingreso: 06/06/2011.

    Fecha de egreso: 10/12/2011.

    Tiempo de servicio: 6 meses y 4 días

    Salario básico diario: 104,14 Bs.

    Salario integral diario: 120,61 Bs.

    Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010 – 2012.

    Antigüedad Legal:

    A fin de determinar la procedencia del monto reclamado por concepto de antigüedad es importante traer a colación el contenido de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010 – 2012 vigente para la fecha de culminación de la relación laboral y que regula lo concerniente a la prestación de antigüedad:

    El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

    A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. (…) (Negrita del Tribunal).

    En tal sentido, aplicada la disposición al caso de marras y verificado el tiempo de duración de la relación laboral corresponden al trabajador efectivamente 54 días multiplicados por el salario integral diario de 120,61 Bs. Lo cual da un total de 6.512,94 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

    Vacaciones:

    A fin de determinar la procedencia del monto reclamado por concepto de vacaciones es menester resaltar el contenido de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010 – 2012 vigente para la fecha de culminación de la relación laboral y que regula lo concerniente a las vacaciones:

    A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del trabajo.

    B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Así las cosas, aplicada la disposición al caso de marras y verificado el tiempo de duración de la relación laboral corresponden al trabajador efectivamente 37,5 días multiplicados por el salario base diario de 104,14 Bs. Lo cual da un total de 3.905,25 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

    Utilidades Fraccionadas:

    Para precisar determinar la procedencia del monto reclamado por concepto de utilidades es menester resaltar el contenido de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010 – 2012 vigente para la fecha de culminación de la relación laboral y que regula lo concerniente a las utilidades:

    Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.

    Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

    El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo

    .

    Es así como, aplicada la disposición al caso de marras y verificado el tiempo de duración de la relación laboral corresponden al trabajador efectivamente 49,98 días multiplicados por el salario base diario de 104,14 Bs. Lo cual da un total de 5.204,91Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

    Indemnización por antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

    Con relación a la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral de los demandantes de autos, en caso de despido por causas ajenas al trabajador siendo que la carga del despido corresponde indefectiblemente a los trabajadores en los términos expuestos al inicio de esta motiva y por cuanto en la presenta causa, esta Jurisdicente, luego del análisis del acervo probatorio, considera que el demandante de autos no logró reunir suficiente elementos de convicción para demostrar que efectivamente fue objeto de un despido injustificado, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente tales indemnizaciones. Así se decide.

    Contribución por útiles Escolares

    En cuanto a tal solicitud destaca este tribunal la cláusula 19 de la Convención colectiva Vigente para la época 2010-2012 y que a modo de fortalecer su procedencia textualmente transcribe:

    El Empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente a veintinueve (29) días de su Salario Básico, como Colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación.

    Durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2011 esta contribución se elevará al equivalente de treinta y dos (32) días de Salario Básico y treinta y cinco (35) días de Salario Básico durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012. Los hijos mayores de edad y hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador esté legalmente probada, también serán considerados para la entrega de beneficio previsto en esta cláusula. A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del Trabajador, a falta de ellas, a este último

    .

    De la cláusula se observa una serie de requisitos que el trabajador debe cumplir para la procedencia de la mencionada cláusula, atendiendo además que las partes ingresaron en el año 2011, específicamente en el mes de junio de 2011, cuando es un hecho notorio que para esa fecha de ingreso se está culminando el año escolar, aunado a esto establece la cláusula que se debe entregar constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo, siendo que del análisis del acervo probatorio se desprende el desconocimiento de las constancias de estudio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que impidió a este Despacho valorar las referidas instrumentales. Por tales argumentos se declara improcedente tal reclamación. Así se decide.

    Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados en los términos que serán indicados un infra. Así se decide.

    Todo lo cual arroja un monto total a cancelar para el ciudadano J.J.Z.V.d. 15.623 Bs. Cuyo pago se ordena. Así se decide.

    E.L.:

    Fecha de ingreso: 06/06/2011.

    Fecha de egreso: 09/10/2011.

    Tiempo de servicio: 4 meses y 3 días

    Salario básico diario: 104,14 Bs.

    Salario integral diario: 120,61 Bs.

    Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010 – 2012.

    Antigüedad Legal:

    Para determinar la procedencia del monto reclamado por concepto de antigüedad para el ciudadano E.L. es necesario analizar el contenido de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010 – 2012 vigente para la fecha de culminación de la relación laboral que regula lo concerniente a la prestación de antigüedad y que se tiene aquí como reproducida:

    Así las cosas, aplicada la disposición al caso de marras y verificado el tiempo de duración de la relación laboral corresponden al trabajador efectivamente 24 días multiplicados por el salario integral diario de 120,61 Bs. Lo cual da un total de 2.894,64 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

    Vacaciones:

    A fin de determinar la procedencia del monto reclamado por concepto de vacaciones es menester estudiar el contenido de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010 – 2012 vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, que regula lo concerniente a las vacaciones y que en esta oportunidad se tiene por reproducida:

    En tal sentido, aplicada la disposición al caso de marras y verificado el tiempo de duración de la relación laboral corresponden al trabajador efectivamente 26,68 días multiplicados por el salario base diario de 104,14 Bs. Lo cual da un total de 2.778,45 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

    Utilidades Fraccionadas:

    Para precisar determinar la procedencia del monto reclamado por concepto de utilidades es menester a.l.c.4.d. la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010 – 2012 vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, que regula lo concerniente a las utilidades y se da por reproducida:

    En ese orden de ideas, aplicada la disposición al caso de marras y verificado el tiempo de duración de la relación laboral corresponden al trabajador efectivamente 33,32 días multiplicados por el salario base diario de 104,14 Bs. Lo cual da un total de 3.469,94 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

    Indemnización por antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

    Con relación a la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral de los demandantes de autos, en caso de despido por causas ajenas al trabajador siendo que la carga del despido corresponde indefectiblemente a los trabajadores en los términos expuestos al inicio de esta motiva y por cuanto en la presenta causa, esta Jurisdicente, luego del análisis del acervo probatorio, considera que el demandante de autos no logró reunir suficiente elementos de convicción para demostrar que efectivamente fue objeto de un despido injustificado, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente tales indemnizaciones. Así se decide.

    Contribución por útiles Escolares

    En cuanto a tal solicitud destaca este tribunal la cláusula 19 de la Convención colectiva Vigente para la época 2010-2012, antes trascrita y que contiene una serie de requisitos que el trabajador debe cumplir para la procedencia de la mencionada cláusula, atendiendo además que las partes ingresaron en el año 2011, específicamente en el mes de junio de 2011, cuando es un hecho notorio que para esa fecha de ingreso se está culminando el año escolar, aunado a esto establece la cláusula que se debe entregar constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo, siendo que del análisis del acervo probatorio se desprende el desconocimiento de las constancias de estudio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que impidió a este Despacho valorar las referidas instrumentales. Por tales argumentos se declara improcedente tal reclamación. Así se decide.

    Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados en los términos que serán indicados un infra. Así se decide.

    Todo lo cual arroja un monto total a cancelar para el ciudadano E.L. de 9.143,03 Bs. Cuyo pago se ordena. Así se decide.

    Para un monto total a cancelar por prestaciones sociales de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (24.766,03 Bs.) los cuales se ordena su pago. Así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos Y.J.Z. y E.L.; titulares de la cedula de identidad Nº V-14.801.703 y V- 4.789.525, en contra de la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES TÉCNICOS INTEGRADOS C.A. “SERMUTI C.A. y ordena cancelar la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (24.766,03 Bs.) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

    Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    Al respecto este Tribunal de seguida analizará lo referente a la indexación, que deberá cancelar la demandada, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.). En cuanto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia, antes enunciada, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario. En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de diferenciar a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computaría desde la fecha de culminación de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, vacaciones, utilidades, como es el caso sub iudice, la misma se computa desde la notificación de la demandada que es cuando tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondiere la distribución del presente asunto. Por otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.

    Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 09 de Octubre de 2011 para el ciudadano E.L. y 10 de Diciembre de 2011 para el ciudadano Y.J.Z., fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación laboral los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.

    - VI -

    DISPOSITIVO

    ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos Y.J.Z. y E.L.; titulares de la cedula de identidad Nº V-14.801.703 y V- 4.789.525, en contra de la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES TÉCNICOS INTEGRADOS C.A. “SERMUTI C.A. por las razones que se explanan en la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Se ordena a la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES TÉCNICOS INTEGRADOS C.A. “SERMUTI C.A. a cancelar a la parte actora ciudadano Y.J.Z. la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (15.623 Bs.) y al ciudadano E.L. la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS 9.143,03 Bs. para un total a cancelar de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (24.766,03 Bs.) TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses en los términos y condiciones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    ABG. MARIAGABRIELA H.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. AUDRA DAYANA RIVERO

    Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento.

    LA SECRETARIA

    ABG. AUDRA DAYANA RIVERO

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