Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de julio de 2007.

197° y 148º

EXPEDIENTE Nº 46220-07

SOLICITANTE Y.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.137.581

APODERADOS: H.T.C.F., J.M.R.P. e H.C.B., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado

bajo los Nros 113.236, 113.356, y 113.383.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

El presente juicio se inició en fecha “26 de junio de 2007”, mediante solicitud presentada por los abogados H.T.C.F., J.M.R.P. e H.C.B., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 113.236, 113.356, y 113.383, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Y.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.137.581, quienes instaron la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de ACTA DE NACIMIENTO de su mandante, de conformidad con la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “28 de junio de 2007”, se le dio entrada y se anotó en el Libro respectivo. En fecha “02 de julio de 2007”, se admitió la solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. Por diligencia de fecha “11 de julio de 2007”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”

El cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.

- I I-

Del contenido de la solicitud se desprende que la parte solicitante alega como fundamento de su pretensión: Que solicitan rectificar la partida de nacimiento de su mandante, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Municipio Libertador del Estado Aragua, bajo el Nº 808, folio 404. Que dicha partida adolece de los errores siguientes: se identificó a la madre como R.A.M.D.C., siendo el apellido de casada incorrecto, por cuanto el verdadero apellido de casada es R.A.M.D.C.. Que igualmente se identificó el primer apellido del padre como P.C.D., siendo incorrecto por ser el apellido CERASA. Que esto originó que su mandante obtuviera el primer apellido como Y.R.C.M., siendo el verdadero apellido Y.R.C.M.. Para demostrar los hechos que sustentan su pretensión la parte accionante consignó junto con la solicitud: Poder otorgado a los abogados H.T.C.F., J.M.R.P. e H.C.B., por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Aragua, en fecha 18 de abril de 2007. Copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano Y.R.C.M., signada con el N° 808, folio 404, expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, constancia emitida por la Oficina Nacional de Identificación y extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, copia certificada del acta de defunción Nº 171 correspondiente al ciudadano P.C.D., y certificado de bautismo del ciudadano P.C., emitido por la Diocesis. M.A.. en Alanno - Pescara.

En efecto del contenido de la solicitud, la acción está encaminada a rectificar el ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano Y.R.C.M. , en el sentido de que se ordene la rectificación de los errores de que adolecen, cuando se colocó el primer apellido del padre como CERAZA, con la letra Z, cuando lo correcto es CERASA, con la letra S, trayendo esto como consecuencia que el apellido de casada de la madre se colocara como DE CERZA, cuando lo correcto es DE CERASA; para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión consignó copia certificada del acta de nacimiento N° 808, folio 404, de fecha 31 de diciembre de 1974, inserta en el Libro de Registro Civil de nacimientos de la Prefectura de Palo Negro Distrito M.d.E.A., documento público que produce todo su efecto jurídico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

…Que hoy treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, me ha sido presentado a este Despacho un niño por: R.A.M.D.C., de Veintinueve años de edad, casada, venezolana, Del hogar, natural de Palo Negro del Estado Aragua quién expuso: que el niño que presenta nació en El Centro Materno de Cagua Estado Aragua, el día diecisiete de julio de mil novecientos setenta y cuatro, a las dos y cero de la mañana, que lleva por nombre: Y.R. y es su hijo y de su esposo PAOLO CERAZA...

. (Omissis).

Con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere el solicitante en el escrito. Cursa igualmente al folio 4 en su vuelto copia fotostática de la cédula de identidad Nª V-12.137.581, del ciudadano Y.R.C.M., en la cual se evidencia que su primer apellido es colocado como CERAZA, también cursa a los autos constancia emitida por la Oficina Nacional de Identificación y extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, contentiva de la tarjeta alfabética que otorgó el Nº de identificación E- 166.943, al ciudadano P.C.D., don se evidencia que el apellido CERASA es con S y no con Z, los cuales son apreciados por cuanto se tratan de documentos emitidos por un organismo oficial del Estado, como lo es la ONIDEX . Cursa igualmente copia certificada del acta de defunción del ciudadano P.C.D., asentada bajo el Nª 171, en el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, al folio 7 de la cual se desprende: “… falleció el adulto P.C. DISSERIO….hijo de L.D.D.C. y H.C..- Viudo de ROSA AVELINA MIRANDA DE CERASA…”(omissis), el mismo tiene todo su valor probatorio, de conformidad con la norma ut supra. Así mismo se evidencia del Certificado de bautismo expedido por la Parroquia de S. M.A.. en Alanno Pescara, donde se constata que el apellido es CERASA. Pues bien, del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte accionante sin duda alguna, queda demostrado el error material en que se incurrió al asentar en el acta de nacimiento objeto de rectificación, el primer apellido de su padre colocado como “...CERAZA…”, cuando lo correcto es “….CERASA…”; lo que indefectiblemente permite concluir que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de Palo Negro Distrito M.d.E.A., bajo el N° 808, folio 404, de fecha 31 de diciembre de 1974, presentada por los abogados H.T.C.F., J.M.R.P. e H.C.B., en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano Y.R.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.137.581, ordenándose subsanar el error material en que se incurrió en el contenido del acta, en los términos siguientes: donde dice “…un niño por: R.A.M.D.C.….” debe decir “…un niño por: R.A.M.D.C.…”, y donde dice “…Es su hijo y de su esposo: P.C.D.….” debe decir “…Es su hijo y de su esposo: P.C. DISSERIO…”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Aragua y al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Treinta días del mes de julio de dos mil siete.

LA……………………..

JUEZ PROVISORIO,

DRA. G.M.A.D..

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR BENITEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (11:55 a.m)

El Secretario,

GMAD/luz

EXP. Nº 46220-07

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