Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ocho (8) de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000019

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.V.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-11.603.776.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir de abogado en la oportunidad de presentación del libelo.-

PARTE DEMANDADA: N.Y.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-6.083.352.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Nelmarys Marrero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.398.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. RECONVENCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Y.A., quien actuando en su propio nombre, debidamente asistida de abogado, procedió a demandar a la ciudadana N.M., por Cumplimiento de Contrato.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 19 de enero de 2012, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda en el plazo de veinte (20) días de despachos contados a partir de la constancia en autos de su citación.-

En fecha 26 de marzo de 2012, el Alguacil encargado de tramitar la citación personal deja constancia de haber citado a la ciudadana N.M., en el Hotel Las Ameritas, final Avenida Casanova, Bello Monte, Caracas.-

Mediante escrito del 30 de abril de 2012, la ciudadana N.M., debidamente asistida de abogada, procede a contestar la demanda y reconviene a la actora.-

Por auto del 3 de mayo de 2012, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta y fija el quinto día de despacho para que la demandante reconvenida dé contestación a la mutua petición.-

Así, en fecha 10 de mayo de 2012, comparece la abogado M.S.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 72.750, quien señalando actuar con el carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida procede a dar contestación a la reconvención.-

En fecha 21 de mayo de 2012, la demandada, debidamente asistida de abogada, promovió documental que acompaña marcada “D” y prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela y a la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, para que remitan al Tribunal los documentos que allí se indican. Por auto del 22 de junio de 2012, fueron admitidas las mencionadas pruebas.

En fecha 25 de junio de 2012, la demandante reconviniente alega que la abogada M.S. contestó la demanda (Reconvención) sin poder ni medio de representación legítima o expresa con facultad para representar ni para actuar en juicio por Y.A., de allí que opere la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la contestación realizada por la mencionada abogada no surte efecto jurídico en el presente juicio y por cuanto no promovió prueba que le favorezca. Que de una presunción de carácter iuris tantum, los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la demanda persigue obtener en beneficio de la demandada reconviniente, la declaratoria judicial de resolución de contrato de opción de compraventa suscrito con la demandante en fecha 18 de julio de 2011 y que las cantidades dadas en arras sean retenidas por la demandada reconviniente. Sobre la base de lo indicado solicita se declare la confesión ficta de la demandante reconvenida y con lugar la reconvención. Así como se declare resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito entre Y.A. y N.M., en fecha 14 de julio de 2011, otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y que las cantidades dadas en arras sean retenidas por la demandada reconviniente por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la futura compradora.

En fecha 25 de junio de 2012 la ciudadana N.M. otorgó poder apud acta a la abogada Nelmarys Marrero, supra identificada.-

En fecha 28 de junio 2012 comparece la abogada M.S., quien dice actuar en su condición de apoderada judicial de la actora reconvenida y niega, rechaza y se opone al escrito presentado por la demandada reconviniente en fecha 25 de junio de 2012, por no ser cierto lo que allí se indica. Que a su decir, en fecha 1 de febrero de 2012, la ciudadana Y.A. otorgó poder apud acta a los abogados J.H. y M.S., tal y como se desprende de Comprobante de Recepción de Documento que consigna marcado “A”. Asimismo, reproduce y ratifica las pruebas acompañadas al escrito libelar.-

Por auto del 9 de agosto de 2012 este Juzgado fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que tengan lugar los informes de las partes.-

En fecha 2 de octubre de 2012, la representante judicial de la demandada reconviniente, consigna escrito, insistiendo en la confesión ficta, es decir, en la resolución del contrato de opción de compra venta del 18 de julio de 2011. También señala que en fecha 2 de abril de 2012, Y.A. le hizo firmar un acuerdo transaccional a su representada para realizar las gestiones pertinentes y continuar con el proceso de compra venta. Que en dicho acuerdo los apoderados de la mencionada ciudadana le informaron a su patrocinada que ya habían desistido de la demanda, cuando ello no era cierto, con el ánimo que su defendida no contestara la demanda y quedara confesa, lo que constituye una actitud antijurídica, utilizada por personas que no les asiste el derecho y carecen de moral. Insiste en dicho escrito en solicitar la confesión ficta de la demandante reconvenida y se declare con lugar la reconvención; que se declare resuelto el acuerdo suscrito en fecha 2 de abril de 2012; que se declare resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 14 de julio de 2011; que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa; que la cantidad entregada en arras por su contraparte quede en beneficio de su patrocinada por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la futura compradora en las obligaciones contractuales asumidas; y, que se condene en costas y costos a la demandante reconvincente.-

Por auto dictado el 2 de octubre de 2012, se fijó el octavo día para que las partes consignen escrito de observaciones a los informes.-

Mediante escrito fechado 3 de octubre de 2012, el abogado J.H., señalando actuar como apoderado actor, a su decir según documento poder consignado en el expediente, procede a consignar escrito de informes, conforme al artículo 845 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en fecha 1 de febrero de 2012 se consignó poder apud acta por la parte actora, como se evidencia de autos. Asimismo, hace una relación cronológica de las actuaciones más resaltantes cumplidas durante el desarrollo del proceso. Además consigna informe médico a título ilustrativo del daño emocional, familiar y de salud que ha sufrido la demandante, así como que la misma padece de lupus eritematoso y osteoporosis, por lo que tiene un tratamiento a base de esteroides; consigna informe psicológico, Acta de Nacimiento de la menor cuyo nombre se reserva este Juzgado, quien a su decir, es hija de la demandante; documento del Banavih, relacionado con los requisitos para la tramitación de documentos emitidos por la consultoría jurídica de ese ente; que sobre el inmueble de la ciudadana N.M. pesa una hipoteca a favor del Banco de Venezuela; consigna Carta de Aprobación y C.d.R.d.R. de fecha 18 de mayo de 2012, emanada del Banco Bicentenario, aportes Faov; copia de documento a través del cual la demandante vende un inmueble de su propiedad al ciudadano W.V.; consigna copia de crédito hipotecario y contrato de arrendamiento, donde se evidencia que la ciudadana Y.A. tuvo que arrendar un inmueble porque entregó la casa donde vivía, la cual vendió.

En fecha 17 de octubre de 2012, la abogada M.S., señalando actuar en su carácter de representante judicial de la demandante reconvenida, consigna escrito de observaciones, refiriendo que en fecha 1 de febrero de 2012, le fue conferido poder apud acta por la demandante reconvenida, en el expediente AP11-V-2012-000019, lo que a su decir, acredita la representación judicial de su representada, por lo que no entiende que la contraparte pretenda señalar que carece de facultad para actuar en juicio. Insiste sobre los contratos de opción a compra venta firmados en fecha 23 de marzo de 2011 y 18 de julio de 2011.-

Finalmente, mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2012, este Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva, dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha, exclusive.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a establecer los límites de la controversia de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar la actora señala que en fecha 28 de enero de 2011 otorgó arras por la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 32.480,00), las cuales entregó al intermediario inmobiliario J.G., de Century 21, Propiedades La Candelaria, imputable al precio definitivo de venta del apartamento Nº 114, ubicado en el piso 11 de Residencias Don Camilo, situado en la Avenida Norte, Esquina de S.T. a Porvenir, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que en fecha 23 de marzo de 2011, suscribió opción de compraventa con la demandada, acordando como precio definitivo de venta la cantidad de quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000,00), procediendo a entregar adicionalmente a las arras señaladas, la suma de ciento cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 143.000,00), quedando a deber la cantidad cuatrocientos cuatro mil quinientos veinte bolívares (Bs. 404.520,00), pagaderos al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.

Que en fecha 18 de julio de 2011, suscribieron un segundo documento de opción de compra sobre el mismo inmueble, con vigencia de ciento veinte (120) días, los cuales vencieron el 18 de noviembre de 2011, oportunidad en que entregó a la ciudadana N.M. la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) adicionales, por lo que el total entregado a la futura vendedora asciende a doscientos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 200.480,00).

Que en fecha 11 de noviembre de 2011, el Banco Bicentenario le notificó la aprobación del crédito hipotecario para la compra del apartamento identificado anteriormente, procediendo a notificar inmediatamente a la futura vendedora, entregándole el documento original para la firma del mismo, negándose la hoy demandada a firmar el documento definitivo de compra venta y pese a haber insistido en varias oportunidades para que se suscribiera la venta, su esfuerzo resultó infructuoso, por lo que procede a demandar el cumplimiento de opción de compra en mención.

Fundamenta su pretensión en los artículos 82, 1.133, 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Sobre la base de lo expuesto procede a demandar a la ciudadana N.M. para que (i) convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en cumplir la obligación contraída, firmando el documento definitivo de venta sobre el inmueble ya identificado; (ii) se condene a la accionada por indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); (iii) se condene a los intereses moratorios y la indexación legal ajustada e incrementada proporcionalmente a la tasa de interés que indique el Banco Central de Venezuela.

Estima la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) equivalente a seis mil quinientas setenta y ocho coma noventa y cuatro Unidades Tributarias (6.578,94 UT).

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación, indicó que ciertamente el 23 de abril de 2011 suscribió opción de compra venta por el inmueble señalado por la demandante, acordando un precio de venta de quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000,00).

Que para la fecha 18 de julio de 2011, la futura compradora no contaba con el dinero que se había comprometido a pagar, por lo que no se pudo realizar la protocolización del documento definitivo de venta, por lo que la interesada en comprar solicitó una prórroga; y es por eso que anulan la primera opción y suscriben una segunda opción de compra venta en fecha 14 de julio de 2011, con vigencia hasta el 18 de noviembre de 2011.

Que para el 18 de noviembre de 2011, la hoy demandante tampoco contaba con el dinero para asumir el compromiso adquirido en la segunda opción de compra venta y ello es tan cierto que del documento marcado “E”, consignado por su antagónica, se evidencia que fue en fecha 11 de enero de 2012 cuando el Banco le notificó la aprobación del Crédito, es decir, dos meses después de vencido el plazo, de lo que se evidencia que la demandante no cumplió con su obligación.

Sobre la base de lo expuesto, niega, rechaza y contradice (i) que ella, como demandada, haya incumplido con los términos del contrato; (ii) lo indicado por su contraparte, porque actúa de mala fe; (iii) que deba y tenga que pagarle a la demandante la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), a título de daños y perjuicios; (iv) que deba y tenga que pagarle a la demandante la cantidad de sesenta mil bolívares por daños y perjuicios o cualquier otro concepto; (v) que deba y tenga que pagarle a Y.A. alguna cantidad por intereses moratorios o por indexación legal; (vi) finalmente, niega que tenga que pagarle a la pretendiente cualquier otra suma de dinero, debido a que la demanda es ilusoria.

La demandada también rechaza pura y simplemente la estimación de la demanda que hace la actora, ya que siendo estimable en dinero conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no podía su contraparte hacer la estimación a su antojo.

Seguidamente pasa a reconvenir a la demandante, ya que al incumplir la optante con el referido contrato de compraventa, el mismo quedó resuelto de derecho, por lo que no le asiste el derecho invocado, y como consecuencia de ello, la propietaria tiene derecho a mantener la propiedad sobre el inmueble. Además, reconviene a la demandante para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: (i) En que reconozca que el documento notariado es una opción de compra venta; (ii) que la demandante incumplió las obligaciones contenidas en el contrato en mención; (iii) y, que se condene en costas a su contraparte.

Estima la reconvención en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

Fundamenta su mutua petición en los artículos 1.263, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Contestación a la reconvención:

En fecha 10 de mayo de 2012, comparece la profesional del derecho M.S.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.750, quien señalando actuar con el carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, se opone formalmente y sin limitación alguna a la reconvención propuesta, en todas y cada una de sus partes, por limitarse la reconviniente a señalar únicamente vaguedades, sin soporte jurídico, creando un estado de indefensión a su representada.

Que lo cierto es que en fecha 11 de noviembre de 2011, el Banco Bicentenario notificó a su representada del crédito aprobado, tal como se evidencia de Carta de Aprobación. Asimismo, la mencionada profesional del derecho vuelve a relatar lo referido a los contratos de opción de compra suscritos en fechas 23 de marzo de 2011 y 14 de julio de 2011, el inmueble objeto de la negociación, las cantidades de dinero entregadas y el precio acordado para la venta definitiva.

Por otra parte, se opone a la estimación de la demanda reconvencional, por cuanto supera el valor del inmueble firmado en opción; y, finalmente, solicita se declare sin lugar la reconvención.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

EL MÉRITO DE LO DEBATIDO

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PUNTO PREVIO

Planteados como han quedado los hechos, pasa esta Juzgadora a decidir en punto previo, lo referente al alegato de la demandada reconvenida sobre la supuesta falta de acreditación por parte de los abogados J.C.H. y M.S.D.S., quienes señalan actuar en representación de la ciudadana Y.V.A..

Al respecto se observa que en la oportunidad de promover pruebas, mediante escrito del 25 de junio de 2012, la ciudadana N.M., parte demandada, señaló que la abogada M.S. procedió a contestar la demanda sin acreditar su representación en juicio, por lo que la contestación de la reconvención carece de efecto jurídico en el presente juicio.

Por su parte, la referida abogada, M.S., refutó los alegatos de la demandada, indicando que en fecha 1 de febrero de 2012, la ciudadana Y.A., parte actora le confirió a ella y al abogado J.H., poder apud acta, tal como se evidencia de Comprobante de Recepción de Documento que consigna en dicho acto marcado con la letra “A”.

En tal sentido destaca quien suscribe, que el aludido documento que acompaña la abogada M.S., corre inserto al folio ciento cuarenta (140) del expediente y en él se lee “Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. Asimismo, se observa que dicho Comprobante de Recepción de Documento guarda relación con el “Asunto Principal AP11-V-2011-000019.”. De lo que se desprende que el poder apud acta a que alude la profesional del derecho, fue otorgado en causa distinta, la AP11-V-2011-00019 y no en la que se sigue en este Tribunal que es la AP11-V-2012-00019; adicionalmente, según allí se indica, aquella causa, es decir, la AP11-V-2011-00019, se sigue por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no por ante este Juzgado Noveno.-

Siendo así, resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que los abogados J.H. y M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 139.544 y 72.750, no acreditaron su representación en juicio, por lo que las actuaciones realizadas en la presente causa, como apoderados judiciales de la ciudadana Y.A., carecen de efecto jurídico, y en consecuencia, se tienen como no presentadas. Quedan a salvo las actuaciones cumplidas por la ciudadana Y.A., actuando debidamente asistida de abogado. ASÍ SE ESTABLECE.-

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Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas al proceso, esta Juzgadora se permite determinar el thema decidendum a que se circunscribe tanto la demanda principal como la demanda reconvencional, veamos:

En la demanda principal, la actora pretende que la demandada convenga o sea condenada a (i) firmar el documento definitivo de venta sobre el apartamento Nº 114, ubicado en el piso 11 de Residencias Don Camilo, situado en la Avenida Norte, Esquina de S.T. a Porvenir, Municipio Libertador, Distrito Capital, propiedad de N.M., según consta en documento inscrito en fecha 31 de enero de 2007, en el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 30, Tomo 5, Protocolo Primero; (ii) se condene a la accionada por indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); (iii) se condene a los intereses moratorios y la indexación legal ajustada e incrementada proporcionalmente a la tasa de interés que indique el Banco Central de Venezuela.

Con la mutua petición, la demandada reconviniente persigue resolución del contrato suscrito en fecha 18 de julio de 2011 y como consecuencia de ello, se le mantenga en la propiedad del inmueble identificado en el libelo y en la reconvención. Además, pretende que la demandante convenga o en su defecto el tribunal condene a la reconvenida en que reconozca (i) que el documento notariado es una opción de compra venta; y (ii) que la reconvenida incumplió las obligaciones contenidas en el contrato en mención.

En ambas pretensiones, principal y reconvencional, se persigue además la condena en costas de la contraparte.

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De las pruebas consignadas en el proceso.

La demandante acompañó documento privado, fechado 28 de enero de 2011, cursante al folio 12, mediante el cual manifiesta su interés en adquirir el apartamento Nº 114, ubicado en el piso 11 de Residencias Don Camilo, situado en la Avenida Norte, Esquina de S.T. a Porvenir, Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicho documento resulta inoponible a la demandada, pues no emana de ella y no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Opción de compra venta debidamente autenticada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2011 –folios 13 al 16 ambos inclusive–. Dicho documento también se reproduce desde el folio 72 al 75, ambos inclusive. El mismo no fue ni impugnado, ni atacado en modo alguno por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 en concordancia con el artículo 1.359 ambos del Código Civil, merecen fe de los hechos en él contenidos, en particular lo referido a la propuesta de venta del inmueble que allí se identifica, dentro del lapso de ciento veinte (120) días continuos siguientes a la firma de la opción, más una prórroga adicional de 30 días continuos.

Opción de compra venta debidamente autenticada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2011 –folios 17 al 20 ambos inclusive–. Dicho documento también se reproduce desde el folio 76 al 79, ambos inclusive. El mismo no fue ni impugnado, ni atacado en modo alguno por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 en concordancia con el artículo 1.359 ambos del Código Civil, merecen fe de los hechos en él contenidos, en particular lo referido a la propuesta de venta del inmueble que allí se identifica, dentro del lapso de ciento veinte (120) días continuos siguientes a la firma de la opción.

Carta de Aprobación fecha 11 de enero de 2011, cursante al folio 21, mediante la cual Banco Bicentenario, Banco Universal, hace constar que la solicitud de crédito por la ciudadana Y.A., fue aprobada en comité el 11 de noviembre de 2011. Dicha misiva también fue aportada a los autos por la demandada- reconviniente –folios 80 y 167–. Pese a que dicho instrumento emana de terceros y en principio debió haber sido ratificado en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes consignan dicho documento y persiguen beneficiarse del mismo, por lo que se aprecia en todo su contenido, en particular que fue en fecha 11 de enero de 2012, cuando el Banco Bicentenario, Banco Universal, manifestó por escrito que el crédito solicitado por la ciudadana Y.A. había sido aprobado.

Facsímil de documento contentivo de liberación de hipoteca constituida por N.M. a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavit); de venta pura y simple de la nombrada ciudadana a favor de Y.A.; y de constitución de hipoteca de esta última a favor del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A.–folios 22 al 28, ambos inclusive–, reproducido en dos ejemplares desde el folio 29 al 42, ambos inclusive, y del folio 81 al 101, ambos inclusive en tres ejemplares; y un ejemplar del folio 177 al folio 183 ambos inclusive. Dicho facsímil carece de fecha cierta y de autoría, pues a pesar de estar visado por la abogada M.A., no aparece suscrito al pie, por tanto se desecha del proceso.

Documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de abril de 2012 –folios 123 al 125 ambos inclusive–. El mismo no fue ni impugnado, ni atacado en modo alguno por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 en concordancia con el artículo 1.359 ambos del Código Civil, merecen fe de los hechos en él contenidos, en particular lo referido al compromiso de pago de honorarios profesionales y trámites diversos, así como, el plazo de ciento veinte (120) días contados desde la autenticación de dicho instrumento para que se proceda a la protocolización del documento definitivo de venta referido al inmueble que nos ocupa, los cuales vencieron el 31 de julio de 2012.

Informe médico e informe psicológico cursantes a los folios 154 al 157, ambos inclusive. Los mismos fueron aportados al proceso por el abogado J.C.H., quien carece de acreditación para representar judicialmente a la ciudadana Y.A., tal como quedó establecido ut supra, por lo que no surten efecto, a los fines de este proceso, aunado a que son instrumentos privados y no fueron ratificados en juicio, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Acta de Nacimiento Nº 852, folio 158, el mismo fue aportado al proceso por el abogado J.C.H., quien carece de acreditación para representar judicialmente a la ciudadana Y.A., tal como quedó establecido ut supra, por lo que no surte efecto, a los fines de este proceso, aunado a que nada aporta sobre los hechos controvertidos.

Copia de Cédula de Identidad de menor cuyo nombre se reserva este Juzgado, folio 159. La misma fue aportada al proceso por el abogado J.C.H., quien carece de acreditación para representar judicialmente a la ciudadana Y.A., tal como quedó establecido ut supra, por lo que no surte efecto, a los fines de este proceso, aunado a que nada aporta sobre los hechos controvertidos.

Requisitos para la Tramitación de Documentos Emitidos por la Consultoría Jurídica del “BANAVIH”, folio 160. El mismo fue aportado al proceso por el abogado J.C.H., quien carece de acreditación para representar judicialmente a la ciudadana Y.A., tal como quedó establecido ut supra, por lo que no surte efecto, a los fines de este proceso, aunado a que nada aporta sobre los hechos controvertidos.

Certificación de Gravamen del inmueble relacionado con el cumplimiento de contrato demandado, emitida en fecha 25 de marzo de 2011, por el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, folios 161 y 162. El mismo fue aportado al proceso por el abogado J.C.H., quien carece de acreditación para representar judicialmente a la ciudadana Y.A., tal como quedó establecido ut supra, por lo que no surte efecto, a los fines de este proceso.

Facsímil de documento contentivo de liberación de hipoteca constituida por N.M. a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavit). El mismo fue aportado al proceso por el abogado J.C.H., quien carece de acreditación para representar judicialmente a la ciudadana Y.A., tal como quedó establecido ut supra, por lo que no surte efecto, a los fines de este proceso, aunado a que carece de autoría, por no aparecer suscrito al pie.

C.d.R.d.R., emanada del Banco Bicentenario, Banco Universal, folio 168. La misma fue aportada al proceso por el abogado J.C.H., quien carece de acreditación para representar judicialmente a la ciudadana Y.A., tal como quedó establecido ut supra, por lo que no surte efecto, a los fines de este proceso.

Copia de documento otorgado ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, fechado 14 de mayo de 2012, mediante el cual Y.A. vende a W.V., inmueble ubicado en el Barrio Polvorín, folios 169 al 176 ambos inclusive. El mismo fue aportado al proceso por el abogado J.C.H., quien carece de acreditación para representar judicialmente a la ciudadana Y.A., tal como quedó establecido ut supra, por lo que no surte efecto, a los fines de este proceso.

Documento privado de Contrato de Arrendamiento con Depósito –incluye copias de las cédula de quienes lo suscriben–, entre la ciudadana Iraima Alvarado, como arrendadora y Y.A. como arrendataria –folios 184 al 188, ambos inclusive–. El mismo fue aportado al proceso por el abogado J.C.H., quien carece de acreditación para representar judicialmente a la ciudadana Y.A., tal como quedó establecido ut supra, por lo que no surte efecto, a los fines de este proceso.

De las pruebas aportadas al proceso observa esta Juzgadora, que la parte demandada –reconviniente, aportó a los autos documento autenticado en fecha 02 de abril de 2012, donde consta que la ciudadana N.M. le concedió a la ciudadana Y.A., un plazo de ciento veinte (120) días continuos siguientes a su otorgamiento, para la firma del documento definitivo de venta relacionada con el apartamento Nº 114, ubicado en el piso 11 de Residencias Don Camilo, situado en la Avenida Norte, Esquina de S.T. a Porvenir, Municipio Libertador, Distrito Capital.

De lo anterior se colige que los ciento veinte (120) días a que se refiere dicho documento vencieron el 31 de julio de 2012, por lo que es evidente que para la oportunidad en que se introdujo la demanda, es decir, el 13 de enero de 2012, no resultaba exigible el cumplimiento de contrato y atendiendo a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico la justicia, la igualdad y la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos, en concordancia con el único aparte del artículo 26 y artículo 257 ejusdem, que establecen que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales; ello adminiculado al artículo 1.160 del Código Civil, que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que no resulta procedente la acción de cumplimiento de contrato pretendida por la accionante, por cuanto no había vencido la prórroga que las partes acordaron libremente el 02 de abril de 2012. Por las mismas razones expuestas anteriormente, tampoco resulta procedente la reconvención propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Por vía de consecuencia, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, pese a que la demandante reconvenida no contestó la demanda, no opera la confesión ficta, pues el mencionado documento otorgado ante Notario Público en fecha 02 de abril de 2012, enerva la eventualidad de una confesión ficta por falta de contestación y promoción de pruebas, por las razones señaladas. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Y.A. contra la ciudadana N.M., plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana N.M. contra la ciudadana Y.A. por Resolución de Contrato.

TERCERO

Se condena en costas derivadas de la demanda de cumplimiento de contrato a la ciudadana Y.A., al no haber prosperado la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 ejusdem.

CUARTO

Se condena en costas derivadas de la demanda reconvencional de resolución de contrato a la ciudadana N.M., al no haber prosperado la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 ejusdem.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (8:34 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z..-

ASUNTO: N° AP11-V-2012-000019

DEFINITIVA.-

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