Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., Quince (15) de Octubre del año 2013

203º y 154º

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: JJ-353-1124-13.-

PARTE DEMANDANTE: Y.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.520.499, residenciada en la Urbanización Las Avionetas Calle 10 casa Nº 01 del Municipio Biruaca, Estado Apure, debidamente Asistida por el profesional del derecho R.A.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.280.-

PARTE DEMANDADA: J.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.685.768, residenciado en la Urbanización Girardot, calle 02 sector 02 casa Nº 31 de la ciudad de Maracay Estado Aragua.

BENEFICIARIOS: Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-

ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, por Abandono Voluntario según Artículo 185, Causal 2da del Código Civil Venezolano vigente.

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 20 de Junio del año 2012, presentado por la ciudadana Y.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.520.499, debidamente asistida por el profesional del derecho R.A.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.280, constante de cuatro (04) folios útiles mas cuatro (04) anexos; consistente en una Demanda de Divorcio Contencioso incoada en contra del ciudadano J.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.685.768, fundamentada en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 25-06-2.013, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

“… Contraje matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Queseras del Medio del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 24 de Julio del año 2000, con el ciudadano J.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.685.768,….de ésta unión procreamos dos (02) hijos de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fijamos el domicilio conyugal en la dirección siguiente, Urbanización Las Avionetas, calle 10 casa 01 del Municipio Biruaca del Estado Apure, que desde algún tiempo la relación se hizo insostenible, ya que cada vez mas fueron los conflictos que nos separaron discusiones, peleas agresiones, parte de mi conyugue, de manera que la vida en común ya no fue posible al punto que en año 2011 específicamente 12 de Junio, mi conyugue Abandono Voluntariamente el hogar, alegando no querer vivir mas con mi persona y que sus niveles de preocupación, los cuales desconozco podían ocasionar hasta ocasionar lesionase a nuestros el divorcio, como es el “ABANDONO VOLUNTARIO”, previsto en el artículo 185 Ordinal 2°…...-

DE LA CAUSAL

“Esta demanda se fundamenta en los artículos 185 ordinal 2° del Código Civil Venezuelo, en concordancia con el articulo 177 literal “j” y las Disposiciones especiales contenidas el título IV, Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Y.J.G. y el ciudadano JESÚS ALBERTO GUEVARA VILA…con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “abandono voluntario”.-

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.-

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, tal como consta expresamente en acta de fecha 16/04/13 inserto en el folio Nº 42 de la presente causa.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día 10 de Octubre de Dos Mil Trece 2013 establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 24 de Septiembre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante la ciudadana G.J.J. debidamente asistida por el profesional del derecho AGUIRRE HURTADO N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.371, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ciudadano J.A.G.V..-

Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos; L.O.R. GARRIDO Y A.A.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.321.063 y V-3.768.271; quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

Ahora bien, Luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por la ciudadana G.J.J., plenamente identificada en autos, según la causal segunda (2da) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.-

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

  1. - La parte demandante promovió Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de sus hijos habidos en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas en los folios 5, 6 y 7 documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no promovió prueba alguna a su favor, ni compareció a las Audiencias de Sustanciación realizada en fecha 23/07/2 013 y la Audiencia de Juicio realizada en fecha 10/10/13.- Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos, que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos L.O.R. GARRIDO Y A.A.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.321.063 y V-3.768.271, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 los mismos narraron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos conyugues , y procrearon dos (02) hijos, así mismo manifestaron que el accionado de autos se fue del hogar hace aproximadamente (02) años y no lo han visto mas, igualmente testificaron que les constan ya que vivieron de cerca el hecho del Abandono del ciudadano J.A.G.V. a la ciudadana Y.J.G., como tampoco ha vuelto desde que se marcho, por lo que esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen del abandono en que incurrió el cónyuge demandado al abandonar el hogar y no regresar mas, por lo que se valora su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada interpuesta por la ciudadana Y.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.520.499, contra el ciudadano J.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.685.768, con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.- SEGUNDO: Se acuerda la Custodia de los Hnos., (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a la madre ciudadana Y.J.G., de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: La Patria y Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padre, de conformidad con establecido con el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, más dos (02) aportes extras por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de Bono Escolar y la suma TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) Bono Decembrino, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Custodia será ejercida por la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ejusdem, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem, QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, pudiendo este visitar a su hijo cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades que desarrolla el niño de conformidad con lo establecido en el articulo 385 Ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana Y.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.520.499, residenciada en la Urbanización Las Avionetas Calle 10 casa Nº 01 del Municipio Biruaca, contra el ciudadano J.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.685.768, residenciado en la Urbanización Girardot, calle 02 sector 02 casa Nº 31 de la ciudad de Maracay Estado Aragua, con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.- En consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Queseras del Medio del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 24 de Julio del año 2000.- ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se acuerda la Custodia de los Hnos., (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a la madre ciudadana Y.J.G., de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: La Patria y Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padre, de conformidad con establecido con el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, más dos (02) aportes extras por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de Bono Escolar y la suma TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) de Bono Decembrino, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Custodia será ejercida por la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ejusdem, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem, QUINTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee de conformidad con lo establecido en el articulo 385 Ejusdem.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., quince (15) día del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez Provisoria

Dra. MERALYS MANZANILLA

La Secretaria,

Abg. N.R.T.

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria,

Abg. N.R.T.

Exp. N° JJ-353-1124-12.-

MM/NRT/Mirian.-

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