Decisión nº PJ0122014001576 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 24 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000423

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122014001576

Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Parte demandante: Y.D.P.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.460.121, domiciliada en Valera, Estado Trujillo.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. M.D.L.A.C.R., Inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 149.715.

Parte demandada: D.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.090.825, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Hijas: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente asunto Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Y.D.P.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.460.121, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, contra el ciudadano D.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.090.825, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha 19 de mayo de 2014, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 03 de junio de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 12 de junio de 2014.

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de 2014, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. O.J.A. y el Secretario Abg. WALLIS A.P.A., y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 31/10/2014, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Y.D.P.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.460.121, quien hace referencia que hace dos (02) meses se encuentra domiciliada en el Valera, Estado Trujillo, por motivos laborales, este Tribunal haciendo referencia al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), en interés superior de los niños, de acuerdo con las partes deciden llegar a un convenimiento y homologarlo por este Tribunal, la misma se encuentra asistida por la abogada en ejercicio M.D.L.A.C.R., Inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 149.715. Igualmente se deja constancia de la asistencia del ciudadano D.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.090.825, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos:

EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:

PRIMERO

El progenitor se compromete a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) quincenales, lo cual asciende a un total de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, a favor de los niños autos, en la cuenta de ahorros N°. 0116-0139-11-0194661822, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuentos (BOD), a nombre de la ciudadana Y.D.P.O.M..

SEGUNDO

El progenitor se compromete a cubrir los gastos en un cien por ciento (100%) por concepto de uniformes escolares y la progenitora se compromete a cubrir en un cien por ciento (100%) de útiles escolares, a favor de los Niños de autos.

TERCERO

En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho los niños de auto, la progenitora refiere que los mismos gozan de un Seguro de HCM, por su relación laboral con el Ministerio de Educación, y los gastos que no cubra el referido seguro, el mismo será cubierto en un 50% por cada uno de los progenitores. Asimismo, en cuanto al tratamiento médico suministrado al n.S. omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, el progenitor se compromete a cubrir este tratamiento en un 100%, comprando las medicinas requeridas por el niño mensualmente.

CUARTO

Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar el doce (12) de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por este concepto, a favor de los niños de autos, más la compra del juguete relativo a la época.

QUINTO

El progenitor se compromete a dotar de ropa y calzado, a los niños, adecuada al clima y edad, en virtud del crecimiento y desarrollo de los mismos, esto será en el mes de agosto.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Las partes acuerdan:

PRIMERO

En las vacaciones de los carnavales del año 2015, los niños compartirán con la progenitora y las vacaciones de la Semana Mayor compartirán con el progenitor.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones escolares los niños compartirán con el progenitor los primeros treinta (30) días, y el resto lo pasarán con la progenitora.

TERCERO

Ambas partes acuerdan que en las ocasiones especiales, es decir, días de cumpleaños de los niños, día de cumpleaños de los progenitores, el día denominado Día del Niño, u otra ocasión especial, el día del padre, los mismos serán previo acuerdo entre los progenitores, tomando en cuenta la opinión de los niños.

CUARTO

En época de navidad y año nuevo, ambos progenitores acuerdan que para la navidad del año 2014, el progenitor los irá a retirar del Terminal de la Ciudad de Valera, los cuales serán entregados por la progenitora, el día 19/12/2014, y la progenitora los buscará en el Terminal de Lagunillas, los cuales serán entregados por el progenitor el día 26/12/2014, y en cuanto los años siguientes será de manera alternadas las fechas en las cuales compartirán con el progenitor.

QUINTO

Las partes acuerdan que una vez al mes, el padre podrá compartir con los niños, un fin de semana completo, es decir los podrá retirar el día viernes a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30pm), y los retornará los domingos.

Las partes solicitan que se homologue el acuerdo convenido en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil catorce (3014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122014001576.

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Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

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