Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Miércoles catorce (14) de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000494

ASUNTO : IP11-P-2012-000494

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez como fuera verificada la comparecencia total de las partes para el desarrollo del acto de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expuso: “solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.Y.Z.C., T.A.O., G.A.P., F.J.D.R., F.J.A.R., por estar incursos en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: I.V., A.L., A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados presentes en la sala es autores o participes en los delitos que se les imputa, así mismo por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente solicito se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, consignado video grabación a las actas del presente proceso, es todo. A continuación se le concedió el derecho de palabra a las victimas quienes expusieron en el estrado lo siguiente: ciudadano I.V. “ Somos representantes de la empresa Protinal Zulia, y para el se momento despachábamos en el cayude, y fuimos sorprendidos, y nos amenazaron con armas de fuego insultos y nos encerraron detrás del camión, no opusimos resistencia ni nada, protegiéndonos, pero lo que pedimos es que se haga justicia, y pedimos que esto no siga sucediendo, porque sabemos que otro compañeros también los han amedrentado, y solicito que se no nos estén amenazando, que retiremos la denuncia, y eso se escapa de nuestras manos, es todo. Seguidamente pasa al estrada el ciudadano A.L., quien manifestó; “ yo soy ayudante de la empresa, trabajamos en la ruta foránea, nos quitaron todos nuestras cosas, y no recorrieron dentro de la cava, es todo. Por ultimo, pasa al estrado el ciudadano A.P., quien manifestó: “ellos nos llegaron armados y me apuntaron nos obligaron no empujaron, le golpearon la cabeza a Zaid, nos encerraron en el camión, y nos dejaron en el sector la idea, y luego nos dejaron hay, y como se paro el camión, y luego soltamos en mecate, y luego fuimos a poner la denuncia, y luego le dieron captura a los sujetos, y hay fue que los reconocimos y son ellos” es todo. A continuación se colocó en presencia de la jueza a los ciudadanos imputados. Seguidamente la Jueza de este Tribunal los impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, manifestando su deseo de SI querer rendir declaración, procediendo conforme con lo previsto en el articulo 136 del C.O.P.P, diciendo ser y llamarse de la siguiente forma: J.Y.Z.C., de 24 años de edad, Cedula de Identidad Numero V- 18.219.019, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, fecha de nacimiento: 11-11-87, natural de Punto Fijo y residenciado sector las Margaritas calle Bolívar, casa Nª 12, color sin frisar, teléfono: 0412.658.2827. Quién manifestó lo siguiente; yo hago bloques, los señores no llaman que están en la vía s.a. para buscar unos bloques, nosotros fuimos a buscarlos ellos estaban en el abasto comprando refresco en el trayecto de la vía Santana al cayude viene una patrulla, de la vía Santana , nos dan la voz de alto y nos paramos porque no sabemos que están pasando, luego nos piden las cedulas, y revisan todo el vehiculo, y al rato nos montan en la patrulla y un funcionario se lleva el vehiculo, y como después de 1 hora llegamos a la vía y nos meten en un calabozo, luego aparece el comisario Madrid, con una sabana, y que eso era de nosotros, pero nosotros no teníamos nada de eso. es todo.- Seguidamente pasa a preguntar la fiscal PREGUNTO: cuanto tiempo llevan haciendo bloques CONTESTO: 2 meses PREGUNTO: A quién le iban a vender bloques. CONTESTO: Al señor Palencia PREGUNTO: En que empresa trabaja usted CONTESTO: No es registrada, es un señor que conocemos PREGUNTO: Cuantas personas trabajan CONTESTO: Otros 4 PREGUNTO: Cuantos bloques eran CONTESTO: 1200 bloques PREGUNTO: Cuanto cuestan cada bloque CONTESTO: 2500. PREGUNTO: En que momentos observan a estos ciudadanos CONTESTO: o los he visto en ningún momento. Es todo. Seguidamente pasa el Abg. S.M. quien PREGUNTO: Cuanto fueron llevados a la zona policial, de pueblo nuevo hay calabozo hay CONTESTO: No solo oficina PREGUNTO: Ha visto con anterioridad a los señores CONTESTO: No los vi en la comandancia de pueblo nuevo, y un funcionario que estaba hay le dijo señálalos a ellos que ellos fueron el se llama Madris. Toma la palabra el ABG. ALEXANDER quien PREGUNTO: cuando estos funcionarios lo detuvieron le manifestaron el motivo de interceptarlos CONTESTO: No, nada, PREGUNTO: Le revisaron el vehiculo CONTESTO: Si, tuvieron como 1 hora revisándolo. Seguidamente el ABG L.R., PREGUNTO: se Incautó alguno de ustedes dinero? CONTESTO: Si el dinero que el señor llevaba para cancelar unos bloques. Es todo. Pasa al estrado el ciudadano T.A.O., de 34 años de edad, Cedula de Identidad Numero V- 14.646.696, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, fecha de nacimiento: 06-10-97, natural de Maracaibo y residenciado sector el Cayude casa s/n, sector 02 sin frisar Parroquia S.A., Municipio Carirubana, 0424.601.9610 , quién manifestó lo siguiente: “ primeramente no conozco a ninguno de estos señores, yo estaba en la vía Santana con señor G.P. para comprar unos bloque, fuimos a casa de un señor a buscar unos bloques, y como no estaba el camión, no fuimos a comprar unos refrescos, y el señor llamo y le dijo que no encontraba el camión, que el le llevaba la plata, y cuando nos vinieron a buscar eso fue como a las 2 de la tarde, cuando íbamos caminos nos paro la policía, y nos llevaron como a las 5 de la tarde, habían como 20 policía, revisaron el carro no encontraron nada, y luego nos dijeron que teníamos 3 armas, nosotros no teníamos nada de eso, y nos llevaron al pueblo nuevo, no dijeron que nos habíamos robado un camión de pollo, mas 40 millones a mi me quitaron 150 mil bolívares, yo nunca he robado a nadie n nada, y trabajo honestamente, es todo. Toma la palabra la representación fiscal quien PREGUNTO: Usted manifiesta que los funcionarios lo detienen en que vehiculo venían CONTESTO: Nova, año no se, color a.P.: Cuantas personas i.C.: 5 personas. PREGUNTO: Hacia donde i.C.: A comprar bloques en el sector el cayude. PREGUNTO: Cuando los intercepta la policía CONTESTO: Cuando íbamos en la coro punto fijo. PREGUNTO: Eso fue el jueves CONTESTO: Si. PREGUNTO: Recuerda como estaba vestido ese día CONTESTO: Un pantalón azul y franelilla b.P.: Y los demás recuerda CONTESTO: No recuerdo. PREGUNTO: Usted fue a vender bloque CONTESTO: No yo trabajo con el señor que fue a comprar bloques. Seguidamente pasa el Abg. L.R. quien PREGUNTO: Cuando los detienen usted llevaba armas CONTESTO: No. PREGUNTO: Y dinero CONTESTO: Solo el señor que iba comprar los bloques. El Abg. A.G., PREGUNTO: Cuando los llevan le manifestaron algo los funcionarios CONTESTO: Si que dicen que nos robamos unos pollos, y ellos no encontraron nada hay PREGUNTO: Y los ciudadanos donde e.C.: Ellos estaban en la comandancia y dijeron que nos acusaran que éramos los que habían robado. Es todo. Pasa al estrado el ciudadano, G.A.P., de 58 años de edad, Cedula de Identidad Numero V- 5.049.212, Estado Civil casado, Profesión u Oficio Obrero, fecha de nacimiento: 16-05-53, natural de Cabimas y residenciado Sector Universitario, detrás de la panadería casa s/n quien manifestó lo siguiente: “ yo me encontraba en la vía, yo había mandado hacer unos bloques y tenia 4. 300, para pagarlos, y cuando fuimos a tomar refresco, y llame al señor julio para buscar los bloques, y me aviso que no tenia camión y en la coro Punto Fijo, nos detiene la patrulla, no opusimos ninguna resistencia ni nada, y nos llevan a un puesto policial, donde el funcionario Madris y Jaudin guerrero piden el sipol, yo tengo una medida cautelar, y me dijeron o me das 20 millones de bolívares o te tiramos para el pote, y cuando nos llevaron para pueblo nuevo, estaban estos señores aquí presentes, y le dijeron que nos señalaran y que habíamos robado un camión de pollos, muchas veces uno por están procesados le caen a uno todo es todo.- Pasa a preguntar la fiscal PREGUNTO: cuando lo intercepta la policía usted iba dentro del vehiculo nova CONTESTO: si, porque el me llevaba para buscar el bloques PREGUNTO: Cuantos i.C.: 5 personas CONTESTO: De quién es el vehiculo PREGUNTO: Lo llevaba el señor julio de que color CONTESTO: Es como gris porque tiene varios colores, porque es viejo PREGUNTO: Donde los detiene la policía CONTESTO: En la coro punto fijo, específicamente el cayude. El Abg. A.P.: cuando los interceptan le informaron el motivo de la detención CONTESTO: no. Nos dijeron que el carro estaba denunciado por robo. PREGUNTO: estado usted en la comandancia de pueblo nuevo fue victimas por funcionarios. CONTESTO: que le diera 20 millones PREGUNTO: usted ha visto con anterioridad CONTESTO: si en el reten las vi presentes en esta sala, eran 3. El Abg. L.R.. PREGUNTO: pregunto el funcionario policial que le dijo eso usted lo ha visto. CONTESTO: Si esta detenido hoy lo vi en la zona policial. PREGUNTO: Como se llama. CONTESTO: Jaudi Guerrero. El ciudadano, F.J.D.R., de 20 años de edad, Cedula de Identidad Numero V- 23.676.368, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, fecha de nacimiento: 11-10-91, natural de Punta Cardon y residenciado sector las Margaritas calle Principal casa Nª 06. quien manifestó lo siguiente; nosotros trabajamos en la población del cayude, y llama el señor Guillermo, para buscar los bloques y como el no consiguió el camión, nos llamo para ver si tenia camión, y cuando salimos de la vía, nos pararon la patrulla, y se abajan ello estuvieron un rato revisando el carro y no metieron en un calabozo y luego se parecieron con unas armas, y no llevaron a pueblo nuevo, y no estaban quitando 20 millones para podernos soltar, si como dicen que se perdió la cava, y 22 millones en donde esta ese dinero no entiendo, pero no se nada de eso. la fiscal PREGUNTO: usted estaba en el vehiculo CONTESTO: si PREGUNTO: cuantas personas i.C.: 5 todos lo que estamos aquí PREGUNTO: En donde los detienes CONTESTO: En la vía PREGUNTO: Porque la policía los detiene y los lleva a la comandancia CONTESTO: No se en verdad, no pararon revisaron el carro y nos llevaron. PREGUNTO: Los bloques iban dentro del carro CONTESTO: No, nosotros íbamos a buscar un camión para buscar los bloques. Es todo. El Abg. .L.R. PREGUNTO: usted estaba a.C.: No PREGUNTO: Alguien llevaba dinero en el carro CONTESTO: Si el señor Guillermo que iba pagar los bloques PREGUNTO: Cuando estaba en el puesto policial, y lo ha vuelto a ver CONTESTO: No solo en el procedimiento, no lo he vuelto a ver. La juez PREGUNTO: a donde llevaban al señor Guillermo? CONTESTO: Íbamos al sector el cayude a buscar en alguna bloquera un camión. Es todo el ciudadano, F.J.A.R., de 19 años de edad, Cedula de Identidad Numero V- 23.676257, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Operador de Producción material Quirúrgico, fecha de nacimiento: 02-06-92, natural de Punta Cardon y residenciado sector el cayude casa s/n, parroquia S.A.M.C.. Quién manifestó lo siguiente: el día 1 de marzo recibí una llamada del señor Guillermo, a las 2:40 porque el iba a buscar unos bloques, en la vía nosotros somos los que hacemos bloques, y fuimos y luego no capturaron unos policías y nos dijeron que habíamos robados, y no metieron en calabozo y no metieron unas armas y eso no era de nosotros. Es todo. La fiscal PREGUNTO: indique si la policía los detiene iba en el vehiculo. CONTESTO: si PREGUNTO: Recuerda el color de vehiculo CONTESTO: a.P.: cuantos i.C.: los 3 contruidores de bloques y yo PREGUNTO: hacia donde iban hacia donde hacemos los bloques CONTESTO: donde los detiene la policial PREGUNTO: en la coro punto fijo, por el cayude. EL Abg. A.G. quien PREGUNTO: PREGUNTO: usted ha estado detenido. CONTESTO: No PREGUNTO: Desde cuando hace bloques CONTESTO: Desde 3 meses PREGUNTO: Estando el comandancia algún funcionario lo informo algo CONTESTO: Si que nos acusaran del robo. El Abg. L.R.: PREGUNTO: algunos de ustedes llevaban dinero. CONTESTO: Si el señor de los bloques PREGUNTO: Usted vio en la comandancia alguien aquí presentes CONTESTO: Si los señores que están por la parte del fiscal. El Abg. S.M., PREGUNTO: le encantaron algún objeto de interés criminalistico. CONTESTO: No nada. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso Abg. A.G.: “se evidencia de las actas policiales que se encuentra vejado referente el debido proceso, ya que en las actas de entrevista, en ningún momento manifiestan los ciudadanos victimas en ningún momento los ciudadanos imputados iban a bordo de un vehiculo, sino que los mismos salieron de una Zona enmantada, es por lo que se ve la discordancia de los manifestado por la victima y de las presuntas victimas, y por lo que ha manifestado el señor Guillermo que tiene un causa y siendo extorsionado por un funcionario Policial el cual le solicito una cantidad de 20 millones de bolívares, mas aun , una de las victimas manifestó en sala que vio a los imputados en el comando policial donde fueron señalados por policías, entonces no entiendo cual es la intensión de hacerse ver como victima, es por lo que se evidencia que funcionarios como otras personas, se unan para realizar dichos actos de corrupción, por otra parte de conformidad con el articulo 190,191, del copp. Solicito la nulidad de las actas policiales, por cuanto existes vicios dentro de la acción penal así como los principios de la igualdad de la partes ya que a mis defendidos se le hizo una rueda de reconocimiento sin la defensa y sin presencia de su juez natural, es por lo que solicito que observe en el folio 21 y 23 no son firmadas por funcionarios actuantes, no firmaron la cadena de custodia, es por lo que esta defensa solicita de conformidad con el articulo 44 de la CRBV, la l.p. y sin restricciones para mi defendido, en caso de que no se no solicito una medida cautelar menos gravosa, así como niego rechazo y contradigo la precalificación de Robo Agravado, así como también dejar constancia que no se encontró ningún objeto de interés criminalistica, así mismo solicito copias certificadas del presente asunto penal. Es todo. Toma la palabra el ABG. L.R.: “ primero se debe verificar todo lo que existe en actas, se evidencian vicios dentro del proceso, toda vez que la victimas aquí presente manifestó, tener contacto físico con los imputados de actas, por otra parte la ciudadana fiscal precalifica delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de ama de fuego, ahora bien ninguno de nuestros defendidos dijo tener algún arma de fuego, ya que todos fueron contestes y claves, y que el momento de buscar materiales de trabajo fueron interceptados, por otra parte, existe una gran duda, ninguna de las victimas además de ello, el dueño del local informa que no había ningún vehiculo no nada, y además de ellos las victimas manifiestan que eran 4 personas y son 5, es por lo que surgen diversas nulidades, y de conformidad 190,191, es por lo que solicito la nulidad de las actas policiales, igualmente solicito de conformidad con el articulo 44 de la CRBV, la l.p., para mis defendidos, es todo.- Seguidamente pasa al estrado el ABG. S.M., quien expuso; de conformidad solicito la l.p. de conformidad con el articulo 44 de la CRBV, y solicito de conformidad con el articulo 190,191. en concordancia con el articulo 97, para esta defensa existe vicios en las actas policiales, toda vez que las mismas, exponen, que levantan el procedimientos, estaba la victima rindiendo declaraciones, entonces que delito estaba cometiendo, y como pasan estas personas, a suministrar información y mas preocupante es que no dicen nada de algún nova, y mas aun los objetos de interés criminalisticos, los cuales informan las actas, que no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico, además de ellos al igual que las actas de cadena de custodio no están firmadas por funcionario policial actuantes, por lo que solicito la nulidad de las mismas, estamos en un proceso incipiente, se debe dejar en libertad mientras se investiga, en caso de no ser decretada la libertad sea acordada una medida cautelar de conformidad con el articulo 256, ,mesón gravosa, así como también, se deja constancia que por el grave estado de salud del ciudadano GULLERMO, solicito una medida cautelar bien sea de arresto domiciliario, es todo

DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueran objeto los imputados de actas, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° ordinal 1º y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: I.V., A.L., A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: Acta de denuncia rendida por el ciudadano I.V., en fecha 01.03.2012, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta haber sido victima de cinco sujetos quienes portando armas de fuego lograron despojar a sus compañeros A.P., A.L. y su persona del dinero en efectivo perteneciente a la empresa para la cual labora (Protinal del Zulia C.A) e igualmente de un teléfono celular de su pertenencia. Actas de entrevistas rendida por los ciudadanos A.P. y A.L., en fecha 01.03.2012, de manera separada ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual manifestaron haber sido sometidos por cinco sujetos quienes lo despojaron bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego del dinero en efectivo producto de la distribución de los pollos, así como de sus teléfonos celulares móviles. - Acta Policial de fecha 01.03.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la aprehensión de los hoy imputados siendo las (05:00) horas de la tarde quienes fueran descritos por las presuntas víctimas como los sujetos que los despojaron del dinero y sus pertinencias bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 01.03.2012, mediante la cual se deje expresa constancia de los objetos presuntamente incautados en el presente procedimiento, descritos como CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES, cuyos seriales de identificación consta en actas; (08) teléfonos celulares; (01) bolso de color negro con verde y (03) armas de fuego, cuya descripción precisa consta en actas. Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas circunstanciales aportadas por la vindicta pública, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: I.V., A.L., A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo, se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, colocando en peligro el desarrollo de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y siendo que el delito imputado (ROBO), se encuentra calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como un delito pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”. En este orden de ideas; es preciso destacar lo dispuesto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión dictada en Fecha 28 de Septiembre del 2009 registrada bajo el Nº- 347-2009, la cual manifestó: “…Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referido a que sólo se contaba con el dicho del único funcionario, es decir el acta policial, para privar a sus defendidos. En tal sentido, cabe destacar que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. (Cursiva del Tribunal). En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación dlos imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal); en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra cubierto al observar que los hoy imputados tienen conocimiento de la empresa en la que laboran las presuntas victimas de actas e igualmente al haber ocurrido los hechos presuntamente en presencia de un local comercial, pudieran éstos interferir en los mismos. Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: J.Y.Z.C., de 24 años de edad, Cedula de Identidad Numero V- 18.219.019, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, fecha de nacimiento: 11-11-87, natural de Punto Fijo y residenciado sector las Margaritas calle Bolívar, casa Nª 12, color sin frisar, teléfono: 0412.658.2827; T.A.O., de 34 años de edad, Cedula de Identidad Numero V- 14.646.696, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, fecha de nacimiento: 06-10-97, natural de Maracaibo y residenciado sector el Cayude casa s/n, sector 02 sin frisar Parroquia S.A., Municipio Carirubana, 0424.601.9610; G.A.P., de 58 años de edad, Cedula de Identidad Numero V- 5.049.212, Estado Civil casado, Profesión u Oficio Obrero, fecha de nacimiento: 16-05-53, natural de Cabimas y residenciado Sector Universitario, detrás de la panadería casa s/n; F.J.D.R., de 20 años de edad, Cedula de Identidad Numero V- 23.676.368, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, fecha de nacimiento: 11-10-91, natural de Punta Cardon y residenciado sector las Margaritas calle Principal casa Nª 06 y F.J.A.R., de 19 años de edad, Cedula de Identidad Numero V- 23.676257, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Operador de Producción material Quirúrgico, fecha de nacimiento: 02-06-92, natural de Punta Cardon y residenciado sector el cayude casa s/n, parroquia S.A.M.C.. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de L.P. o imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que son insuficientes para garantizar las resultas del presente proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El p.p. oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa dlos imputados (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del p.p., refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del p.p., es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga los imputados, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación en contra de los imputados. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos J.Y.Z.C., T.A.O., G.A.P., F.J.D.R., F.J.A.R., en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: I.V., A.L., A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en los hechos precalificados por el Ministerio Público. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos J.Y.Z.C., T.A.O., G.A.P., F.J.D.R., F.J.A.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del p.p.- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEXTO: En cuanto a la presunta violación alegada por la defensa privada, en base al artículo 202 A, del C.O.P.P, bajo el fundamento de no encontrarse suscrita por el funcionario que realiza la misma. En este mismo orden de ideas, a los folios (21 y 23) se constata Acta de Registro de Cadena de Custodia, en la cual claramente se indica que el funcionario que colecta y custodia la evidencia es el funcionario J.B. adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del estado Falcón, observándose consecuencialmente que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad planteada debido a que las actas a las que se hiciera referencia cumple con lo exigido por el legislador patrio en sus artículos 169 y 202A penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que identifica plenamente al funcionario que cumple con dicho proceso de cadena de custodia. Considerándose que la norma especial que debe cumplirse es la contenida en el artículo 202 A, penúltimo aparte ibídem que será la aplicable por ser la más específica e igualmente acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 32 de fecha 15.03.2012 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol, la cual refiere textualmente: “…la falta de firma no es un vicio que conlleve a la nulidad..” Debiendo ser valorada como prueba por el juez de juicio la misma en caso de llegarse al caso en el presente proceso.- SEPTIMO: La defensa privada alega que no existe concordancia entre el acta policial, lo manifestado por las victimas de actas y sus representados en la audiencia oral de presentación, toda vez, que existe contradicción en cuanto proceder de los funcionarios, siendo necesario recordarle a los solicitantes que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión o no de un hecho punible. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad de las actas policiales, toda vez que a criterio de quien aquí decide las mismas cumplen con los requisitos exigidos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; no evidenciándose igualmente violación alguna de derecho y garantías Constitucionales ni procesales en el presente proceso, no constatándose por ninguna de las actas que conforman el presente asunto penal realización alguna de acto de rueda de reconocimiento, tal y como fuera alegado por la defensa. NOVENO: Se acuerda expedir COPIAS CERTIFICADAS de la totalidad de las actas solicitadas por la Defensa Privada A.G.. ASÍ SE DECIDE.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.Y.Z.C., T.A.O., G.A.P., F.J.D.R., F.J.A.R., por estar incursos en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: I.V., A.L., A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que los imputados hayan participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: J.Y.Z.C., de 24 años de edad, Cedula de Identidad Numero V- 18.219.019, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, fecha de nacimiento: 11-11-87, natural de Punto Fijo y residenciado sector las Margaritas calle Bolívar, casa Nª 12, color sin frisar, teléfono: 0412.658.2827; T.A.O., de 34 años de edad, Cedula de Identidad Numero V- 14.646.696, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, fecha de nacimiento: 06-10-97, natural de Maracaibo y residenciado sector el Cayude casa s/n, sector 02 sin frisar Parroquia S.A., Municipio Carirubana, 0424.601.9610; G.A.P., de 58 años de edad, Cedula de Identidad Numero V- 5.049.212, Estado Civil casado, Profesión u Oficio Obrero, fecha de nacimiento: 16-05-53, natural de Cabimas y residenciado Sector Universitario, detrás de la panadería casa s/n; F.J.D.R., de 20 años de edad, Cedula de Identidad Numero V- 23.676.368, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, fecha de nacimiento: 11-10-91, natural de Punta Cardon y residenciado sector las Margaritas calle Principal casa Nª 06 y F.J.A.R., de 19 años de edad, Cedula de Identidad Numero V- 23.676257, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Operador de Producción material Quirúrgico, fecha de nacimiento: 02-06-92, natural de Punta Cardon y residenciado sector el cayude casa s/n, parroquia S.A.M.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: I.V., A.L., A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Tercero: Se acuerda expedir COPIAS CERTIFICADAS de la totalidad de las actas solicitadas por la Defensa Privada A.G.. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.e.P.F., a los catorce (14) días del mes de Marzo del 2.012.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. C.R. BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO

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