Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

204º y 155º

PARTE EXPOSITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JJ-1345-12

PARTE DEMANDANTE: YOHANDRA F.M.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.517, domiciliada en Urbanización Terrazas de la Pedregosa, calle 3, casa Nº 113, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..----------------------------

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Avenidas 13 y 14, Edificio del Colegio de Abogado de El Vigía, Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M.; en del Estado Mérida. ------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: RODEN O.U.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.392, de Profesión Ingeniero, Agrónomo, Ocupación Ganadero, domiciliado en Urbanización La Mata, Parte Alta, calle 4, casa Nº 65, Quinta Eduviges, Municipio Libertador del Estado Mérida

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DEINNY E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.440.610, domiciliado en jurisdicción del Municipio A.A.d.E. Mèrida.----------------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIA: NIÑA: OMITIR NOMBRE, venezolana, de tres (3) años de edad, quien nació el 26-09-2010.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

II

DE LOS HECHOS DEL JUICIO

De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana: YOHANDRA F.M.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.517, domiciliada en Urbanización Terrazas de la Pedregosa, calle 3, casa Nº 113, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; lo siguiente:

El día, 14 de Enero de 2010 contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio A.A.d.E.M., según acta Nº cero uno (01) con el ciudadano: RODEN O.U.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.392, (…). Una vez realizado nuestro matrimonio de conformidad con la ley fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas de la Pedregosa, calle 3, casa Nº 113, de este ciudad de El Vigía Estado Mérida, siendo este nuestro único y ultimo domicilio conyugal, cumpliendo cada uno, de nosotros con nuestras obligaciones conyugales, todo en un ambiente de armonía y felicidad al lado de nuestra menor hija, manteniéndose así la situación por el transcurso del tiempo; pero posteriormente a la realización de nuestro matrimonio empezaron los problemas, las desavenencias hasta por cosas irrisorias que no vienen al caso mencionar y que fueron haciendo imposible la vida en común, ya que mi esposo comenzó a tener un comportamiento soez conmigo sin causa justificada y así soporte pensando que era transitorio pero no fue así, ya que a cada momento la situación se fue agravando, ausentándose la paz, la tranquilidad en mi hogar al extremo de llegar a insultos por lo que para evitar que se sucedieran hechos mas graves y violentos, y viendo que mi esposo no cambiaba su comportamiento y yo esperando tranquilidad es decir incumpliendo con sus deberes conyugales, la atención a mi persona como su esposa y a sus menor hija, al punto de que mi esposo abandono por completo el hogar, materializándose el hecho en el día, 01 de febrero del año 2011, recogió todas sus pertenencias personales, se las llevo del hogar común y hasta la presente fecha no quiso regresar jamás aun con la mediación que realizaran parientes y amigos del matrimonio a fin de que cambiara de comportamiento, pero no se logro nada positivo, ya que mi esposo insistía en mantener su conducta de irse definitivamente del hogar común.

Durante nuestra unión procreamos una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, (…) la cual es menor de edad y viven bajo mi custodia, compartiendo la responsabilidad de crianza ambos padres

.

Fundamento la presente solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 358, 365, 385 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con lo dispuesto en Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 10-06-2013, (folios 07 y 08), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la demanda, quedando inventariada bajo el Nº CP-DP-2012-1345 y se acordó notificar a la parte demandada, se ordeno oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, sede El Vigía a los fines de que realice informe social. Se notifico al Fiscal del Ministerio Público, dicha boleta fue devuelta por el alguacil debidamente firmada en fecha 19-09-2012, según diligencia inserta al folio veinticinco (25).

En fecha, 23-10-2012, (folio 28) la suscrita Secretaria Titular adscrita a este Circuito Judicial Certifico poder apud acta otorgado por la ciudadana YOHANDRA F.M.C., al abogado en ejercicio J.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.250.344, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.590.

En fecha, 30-01-2013, (folio 34) se recibió diligencia suscrita por el Alguacil B.D., adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RODEN O.U.N..

En fecha, 20-02-2013, (folio 35) la Secretaria Titular de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, Abogada M.F.C.O.. Certifico la boleta consignada en fecha 30-01-2013.

En fecha, 22-02-2013, (folio 36) se fijo para el día 08-03-2013 la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a las 9:30 a.m. En fecha, 11-03-2013, por auto se difiere la fecha de la audiencia para el día, 26-03-2013 a las 9:30 am, por cuanto no hubo despacho.

En fecha 15-03-2013, (folios 38 al 41), se recibió informe social acerca de las condiciones psicosociales, físico ambientales y socio-económicas que rodean a la ciudadana YOHANDRA F.M.C., debidamente suscrito por la Licenciada Rocío Arrieta Arias, trabajadora Social Adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha 26-03-2013, (folio 42) obra acta de la audiencia preliminar en su fase de mediación, de conformidad con el articulo 521 de la LOPNNA, Acto reconciliatorio. A la cual hizo acto de presencia la parte demandante ciudadana: YOHANDRA F.M.C., debidamente asistida. No compareció la parte demandada, ciudadano RODEN O.U.N.. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YOHANDRA F.M.C., quien expuso: “Solicito continuar con el presente procedimiento por cuanto deseo que se disuelva el vínculo patrimonial”. Se deja constancia, que a pesar de haber instado a la reconciliación no fue posible, en consecuencia, se da por concluida la presente audiencia de mediación.

En fecha 26-03-2013 (folio 43) obra auto mediante el cual se da inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le advierte a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 474 ejusdem, deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el de pruebas.

En fecha 08-04-2013 (folio 44 al 47). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió del apoderado judicial Abogado en ejercicio J.E.L.M., Escrito De Promoción De Pruebas.

En fecha, 18-04-2013 (folio 48) obra auto mediante el cual se fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia de sustanciación para el día 26-04-2013 a las 09:00 am de conformidad con el articulo 475 ejsudem.

En fecha 26-04-2013 (folios 49 al 51) SE REALIZO LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION, haciendo acto de presencia la ciudadana, YOHANDRA F.M.C., asistido por la profesional del derecho Abogado en ejercicio J.E.L.M., plenamente identificada en autos, igualmente se deja constancia que no compareció al acto la parte demandada ciudadana RODEN O.U.N., ni por si ni por medio de abogado. La ciudadana Juez deja constancia que la parte demandada no consigo escrito de contestación de la demanda ni de pruebas, por ende, con la parte presente procede a la revisión de las pruebas, es decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes. Por su parte la parte actora promovió sus pruebas y se incorporaron y materializaron son las siguientes:

  1. - Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio, donde se evidencia que los ciudadanos YOHANDRA F.M.C. y RODEN O.U.N., son cónyuges entre si.

  2. - Valor y mérito jurídico del Acta de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, mediante la cual se demuestra la filiación con sus progenitores.

  3. - Valor y mérito jurídico del documento de las capitulaciones matrimoniales, mediante la cual se evidencia el Régimen económico establecido entre los cónyuges.

  4. - Valor y mérito jurídico al informe médico donde se explica el cuadro clínico y el tratamiento médico y la gravedad de la enfermedad que padece la niña OMITIR NOMBRE.

  5. - Valor y merito jurídico del Informe Social realizado por la Oficina del Equipo Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se evidencia entre otras cosas las condiciones ambientales del inmueble donde habita la niña.

  6. - Con relación a los testigos promovidos, ciudadanas DEILIN CONTRERAS, M.M., y L.P..

    En fecha 26-04-2013 (folio 52). Obra auto mediante el cual se DECLARO CONCLUIDA la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordeno remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

    En fecha 13-06-2013. (Folio 56) obra auto mediante el cual se da por Recibido el expediente, y se acordó continuar la tramitación de la presente causa.

    En fecha 13-06-2013. (Folio 57) obra auto mediante el cual se fijo Audiencia de Juicio, para el día lunes, 8 de julio de 2013, hora 1:00 pm. Se ordeno notificar a los ciudadanos YOHANDRA F.M.C. y RODEN O.U.N., ordenándole hacer comparecer a la niña OMITIR NOMBRE para el día de la audiencia. Igualmente se ordeno oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial a los fines de que realice el informe social solicitado en el Hogar del demandado de autos, ciudadano RODEN O.U.N..

    En fecha 02-07-2013 (Folio 61) el alguacil adscrito a este Circuito Judicial B.D., consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YOHANDRA F.M.C..

    En fecha 02-07-2013 (Folio 63) el alguacil adscrito a este Circuito Judicial B.D., consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana G.F., encargada de la finca; quien recibió y se comprometió en entregarla.

    En fecha 08-07-2013 (folios 65 al 66) siendo día y hora para llevar a cabo la audiencia de juicio se dejo constancia hizo acto de presencia la parte demandante y demandada, sin asistencia jurídica. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YOHANDRA F.M.C., quien expuso: “Visto que no tengo abogado solicito muy respetuosamente que se difiera la presente audiencia”. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano RODEN O.U.N., quien expuso. “Mi abogado tuvo problemas familiares por lo que no se pudo presentar a la audiencia y por ello solicito se difiera la presente audiencia”. En este estado la ciudadana Juez toma el derecho de palabra quien expone “Visto lo expuesto por las partes este Tribunal de Juicio, por la incomparecencia de la asistencia jurídica difiere la Audiencia de juicio según agenda llevada por el secretario de este Tribunal de Juicio se constata la fecha más próxima para el día jueves primero (01) de Agosto de 2013 a las dos de la tarde (02:00 p.m). No se libra boleta de notificación a las partes ni al representante del Ministerio Público por encontrarse las mismas a derecho, de acuerdo lo establecido en el artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Se ordena ratificar el oficio N° JJ- 0232-13, de fecha trece (13) de Junio de 2013 a los fines de que realicen el Informe social en el hogar del demandado de autos.

    En fecha 10-07-2013, (folio 68), mediante la cual la trabajadora social Lcda. Y.M., informa que sostuvo conversatorio en la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial con el ciudadano: RODEN O.U.N., en la que se evidencia que el domicilio indicado por el mencionado oficio no se corresponde con el que puntualiza el Sr. Roden Urdaneta, ya que el mismo dice residir en la ciudad de Mérida.

    En fecha 01-08-2013 (folio 73 al 76). Siendo día y hora para llevar a cabo la audiencia de juicio se dejo constancia hizo acto de presencia la parte demandante y demandada, debidamente asistidos por abogados. La ciudadana jueza de la revisión se evidencia la falta de notificación al Ministerio Publico por lo que esta juzgadora acuerda notificar a la representación fiscal en aras del debido proceso y es que está establecido en el Código de Procedimiento Civil artículo 131 ordinal 2 que dice “en las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa” debe intervenir el Ministerio Público. Igualmente encontramos en el Código Civil en su artículo 196 lo siguiente “en todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público” Todo en concordancia con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir “la falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la requiera expresamente implica la nulidad de estos” Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora acuerda notificar al Ministerio Público”, se procede a diferir esta audiencia de juicio y se constata según agenda llevada por el secretario de este Tribunal de Juicio se constata la fecha más próxima para el día martes ocho (08) de Octubre de 2013 a las nueve de la mañana (09:00 a.m). No se libra boleta de notificación a las partes por encontrarse las mismas a derecho por estar presentes en la audiencia del día de hoy. Se ordena librar boleta de notificación al representante del Ministerio Público. Asimismo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se fija oportunidad para oír a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, para el día de la audiencia.

    En fecha, 01-08-2013, (folio 78 al 80) el ciudadano: RODEN O.U.N., debidamente asistido, consigno diligencia en la cual indica el nuevo domicilio del demandado de autos.

    En fecha, 05-08-2013, (folio 81) el alguacil J.P., consigno boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal Undécimo del Ministerio Publico.

    En fecha, 06-08-2013, (folio 83), por auto de este Tribunal se exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, sede Mérida; a los fines que realice informe socio económico del demandado de autos.

    En fecha, 08-10-2013. (folios 86 al 94). Se realizo la audiencia de Juicio. Hizo acto de presencia la parte demandante, la parte demandada, testigos, la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, en la sala de espera de este Circuito Judicial. En este estado la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena al Secretario, verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio; dejándose expresa constancia que compareció el ciudadano dejándose expresa constancia de que compareció la parte actora ciudadana YOHANDRA F.M.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 15.357.517, en compañía de las testigos M.C.M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.793.382 y la ciudadana DEILIN C.C.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 19.935.421, debidamente asistida por la Abogada: M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409. Igualmente se deja constancia que no compareció al acto la parte demandada ciudadano RODEN O.U.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.914.392, ni por si ni por medio de abogado. Se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. R.V.U.. Se encuentran presentes las testigos ciudadanas DEILIN C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.935.421 y M.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.793.382. Seguidamente la ciudadana Juez, informa a las partes sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, asimismo advirtió a las partes que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto al acto.

    III

    ACTO CONCLUSIVO

    DE LA PARTE ACTORA“

    En caso bajo análisis se puede concluir que la causal de divorcio alegada prevista en el numeral segundo del articulo 185 del Código Civil, que prevé el abandono voluntario a quedado probada con los elementos probatorios traídos en el decurso de esta audiencia de juicio y que pasare a resaltar los aspectos puntuales de dichos medios probatorios, en cuanto a las testimoniales de las ciudadanas Deilin Contreras y M.M., al ser interrogadas por esta patrocinadora y por este honorable tribunal respondieron con diferencias de palabras a las preguntas hechas que el cónyuge ciudadano RODEN O.U.N. parte demandada de autos, no cumplió con sus deberes conyugales tales como el de asistencia, socorro, y ayuda mutua, toda vez que por su carácter si se quiere un poco violento tal y como lo describieron las declarantes dejaba sola a su cónyuge, no le ayudaba con los gastos propios del hogar, siempre tenia muy mal carácter hechos estos que indujeron que entre ambos cónyuges fue muy corto de un mes después de contraer matrimonio hasta que se retiro y abandono el hogar común hasta el día de hoy donde han permanecido separados de hecho en hogares diferentes tal y como los arrojo los informes realizados tal y como se evidencia que el ciudadano RODEN O.U.N. tiene su domicilio en la ciudad de Mérida y la parte actora YOHANDRA F.M.C., tiene su domicilio en la ciudad de El Vigía, con su hija procreada OMITIR NOMBRE, de tres años de edad, así las cosas esta patrocinadora solicita se declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos: YOHANDRA F.M.C. y RODEN O.U.N., por otra parte en cuanto a las instituciones familiares previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pedimos al tribunal que se reglamente en beneficio y en aras de garantizar los derechos de la niña OMITIR NOMBRE, de tres años de edad; de la siguiente manera: P.P. es conjunta tal y como lo prevé la ley; Responsabilidad de Crianza es conjunta para ambos padres, pero en cuanto a la Custodia la misma ha sido y viene siendo ejercida por la ciudadana YOHANDRA F.M.C., tal y como lo prevé la ley. En cuanto a la Convivencia Familiar el padre no custodio, ciudadano RODEN O.U.N., tiene el derecho de compartir con su hija y el mismo se debe reglamentar en aras que su hija cada día estreche mas los lazos afectivos con su progenitor puede quedar establecido todos los fines de semana el día sábado en horas de la mañana y retornarlo a los domingos respetándose y así el día de la madre lo pase con su hija y el día del padre los pase con su padre y las vacaciones compartidas las cuales se podrán alternar en beneficio de la niña la cual este tribunal tiene que proteger. En cuanto a la Obligación de Manutención, en el libelo cabeza de esta demanda se solicito la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (1.400) mensuales y un bono en el mes de diciembre por concepto de vestuario, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000), pero ha sabiendas que ha transcurrido mas de dos año y donde las necesidades de la niña OMITIR NOMBRE, han aumentado considerablemente y tomando en cuenta y que el obligado de autos RODEN O.U.N., cuenta y tiene una solvencia económica estable así mismo quiero destacar que durante el tiempo que han estado separado de hecho esta pareja el ciudadano RODEN O.U.N., no ha sido un padre constante con el cumplimiento de la obligación de manutención que cuando se separado de su cónyuge también lo hizo de su hija para que empiece a cumplir en conforma cabal y estrictamente con los montos que aquí se estipule con la sentencia que se dicte a tal fin y es por ello que solicito la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000) mensuales por concepto de manutención, y como la niña, ya se encuentra en edad escolar; se fije un bono escolar por la cantidad tres mil bolívares (Bs. 3000) para el mes de agosto de cada año y en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6000); con un ajuste automático del veinte por ciento (20%) en cuanto a los gastos extras como medicina, odontológicos, y cualquier otro que no estén cubiertas por la póliza de seguro, contratada por el padre de la niña las mismas sea cubiertas por parte iguales con la muestra de las facturas de los gastos. Es todo

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Esta representación se adhiere a lo manifestado por la parte demandante en cuanto a la Obligación de Manutención tanto de la mensualidad como del bono escolar y el bono en el mes de diciembre en sus diferentes montos y valores; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicitamos al Tribunal que mi representado todos los viernes de cada semana a partir de las cinco de la tarde hasta el día domingo 5 de la tarde la niña OMITIR NOMBRE, sea retirada por su padre en casa de su abuela materna y sea devuelta de igual manera así mismo se establezcan de manera alternada los días de carnavales, semana santa diciembre y los respectivos periodos vacacionales esto con la intención de fortalecer el vinculo paternal de la niña OMITIR NOMBRE y el grupo familiar de su padre RODEN O.U.N., en cuanto a la póliza de seguro la niña cuenta con HCM con la empresa aseguradora Seguro Los Andes, de amplia cobertura nacional e internacional la cual será entregada directamente a la madre de la niña. De igual manera, los montos de la obligación de manutención serán depositados a una cuenta de ahorro de Agencia Bancaria Banco Provincial, signado con el numero de cuenta 01080392620200155605, a nombre de la ciudadana YOHANDRA F.M.C.. Así mismo, solicito se declare la presente acción de Divorcio por la causal 2º referida Abandono Voluntario, contemplada en el Código de Civil Venezolano Con Lugar. Es todo

    III

    PARTE MOTIVA

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

    Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido

    proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

    Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (3) años de edad, se determina por el de la madre YOHANDRA F.M.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.517, domiciliada en Urbanización Terrazas de la Pedregosa, calle 3, casa Nº 113, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; con quien vive y ejerce la p.p., lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.

    I

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas en fecha 08-04-2013 promoviendo pruebas testifícales. El demandado de autos no contesto la demanda, ni presento escrito de promoción de pruebas. En este mismo orden de ideas no se presento a la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación en fecha 26 de abril de 2013.

    II

    DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    Los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre el criterio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas.

    DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

  7. - Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio, donde se evidencia que los ciudadanos YOHANDRA F.M.C. y RODEN O.U.N., son cónyuges entre si. . En la que se constata el vínculo conyugal, cuya disolución se demanda judicialmente. En aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se valora apreciándose el vínculo matrimonial, que demanda su disolución en vía jurisdiccional. Y así se decide.

  8. - Valor y mérito jurídico del Acta de Nacimiento N° 302, folio 51, año 2010 del libro de Registros de Nacimientos llevados por ante el registro Civil de la Parroquia Presidente Páez de Municipio A.A.d.E.M., de la niña OMITIR NOMBRE la cual corre inserta al folio seis (06) del presente expediente. La misma forma parte de la controversia planteada en la presente causa, por lo cual esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que los ciudadanos: YOHANDRA F.M.C. y RODEN O.U.N., son los padres legales de la niña OMITIR NOMBRE. Y así se decide.

  9. - Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha catorce (14) de Enero del año 2010, inserto bajo el N° 01, Protocolo Segundo, Primer Trimestre del citado año, referente a las capitulaciones matrimoniales, inserto a los folios siete (07) al nueve (09) del presente expediente. En el cual el funcionario público da fe y certifica la fidelidad y exactitud del propio contenido de la copia original, y el cual se valora en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.

  10. - Valor y mérito jurídico del informe médico donde se explica el cuadro clínico y el tratamiento médico y la gravedad de la enfermedad que padece la niña OMITIR NOMBRE, suscrito por la médico M.A.L., de la CLÍNICA DEL NIÑO de la ciudad de Mérida, de fecha dos (02) de mayo de 2012, en la cual s explica el cuadro clínico y tratamiento médico de la niña OMITIR NOMBRE, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Especial.

  11. - Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, de fecha quince (15) de Marzo de 2013, el cual riela inserto del folio 39 al 41. De sus conclusiones se desprende que la niña OMITIR NOMBRE, se encuentra bajo la responsabilidad de la madre la ciudadana YOHANDRA F.M.C., “que la niña esta bien cuidada y protegida por el grupo familiar materno, contextura acorde a su edad cronológica, luce aseada, ropas y calzados acorde a su edad. Que la señora YOHANDRA, que desde que su niña se encontraba recién nacida se encuentra separada del Padre de la pequeña Ciudadano Roden Urdaneta, quien desde su separación no ha asumido las responsabilidades de Padre para con la pequeña. Es de su conocimiento que la Niña amerita tratamientos y control Neurológico por presentar convulsiones y este ciudadano se muestra de una indiferente a todos los gastos que genera la niña. Pues en vista que han transcurridos dos años y no ha habido reconciliación alguna como tampoco ha sido posible llegar a acuerdos con este Ciudadano decide introducir la presente demanda. Solicita al Tribunal se establezca la Obligación de Manutención a favor de su pequeña hija.”

    En lo que se refiere al área Físico Ambiental: “La vivienda donde residen es de su propiedad, construida en paredes de bloque frisado, techo de Machimbre, piso de cerámica, consta de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño, gozan de todos los servicios básicos” Esta experticia constituye documento público administrativo el cual fue instruido por la funcionaria adscrita a esta dependencia judicial y debidamente autorizado para ello; que la aprecio en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, constitutivo de experticia y conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir las reglas de la Sana Crítica y el artículo 450 literal k, 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

  12. - Informe Social suscrito por el Trabajador Social adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Mérida, de fecha 17-01-2014, el cual riela inserto a los folios 122 al 125. Que en sus conclusiones dice “Luego de evaluar socialmente al ciudadano Roden O.U.N., se concluye que el mismo es estable y económicamente solvente, con capacidad de asumir sus responsabilidades como padre de la niña OMITIR NOMBRE. Una vez analizado el caso, este Trabajador Social considera respetuosamente que la niña OMITIR NOMBRE, posee el derecho a la convivencia con su padre el ciudadano Roden O.U.N., por que se sugiere…sea analizada la posibilidad de establecer un Régimen de Convivencia Familiar entre Padre e Hija. Además se recomienda sean abiertos los canales que posibiliten que el ciudadano Roden O.U.N., asuma la Manutención de su hija.”

    Esta experticia constituye documento público administrativo el cual fue instruido por la funcionaria adscrita a esta dependencia judicial y debidamente autorizado para ello; que la aprecio en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, constitutivo de experticia y conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir las reglas de la Sana Crítica y el artículo 450 literal k, 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

    TESTIFICALES:

    De las ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.793.382. De la ciudadana DEILIN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.935.421.

    Observa quien aquí juzga que las testigos fueron contestes en sus respuestas, conocían el motivo de la demanda y entre otras cosas respondieron que tenían conocimiento del domicilio conyugal que fue establecido en “En la Urbanización Terrazas de la Pedregosa, en la casa que ella compró antes de ella casarse”, que convivieron “Después de llegar de la luna de miel, él solo vivió allí quince (15) días es decir, dos fines de semana y luego abandonó el hogar; que el señor Roden O.U. es conocido en la ciudad como productor agropecuario, es dueño de cuatro (04) fincas, tiene tres (03) gándolas, compra y venta de ganado” y que “El señor Roden no cumple para nada con las obligaciones de la niña Rodxandra, ni con las consultas del pediatra, ni con las medicinas, ni con los alimentos, ni con la ropa, ni útiles escolares de la bebé, no le pasa nada a la niña, teniendo un estado de salud delicado la niña, él no se molesta ni en preguntar que dicen los médicos acerca de la salud de la niña” Asimismo la testigo Deilin Contreras dijo que él lo único que cumplía era de llevarle dos o tres frutas dos veces al mes, nunca de llevarle un mercado ni un pote de leche, la niña tomaba Nutramigen y cargaba 5 potes en el carro y no fue capaz de darle uno porque pensaba que mi hijo se lo iba a tomar y él teniendo tantos en la camioneta dejó un día sin comer a su hija, le tuvimos que dar de la leche de mi hijo a la niña”. Por lo que esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos. De igual modo, señaló elementos importantes en el caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    Informe Social suscrito por el Trabajador Social adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Mérida, de fecha 17-01-2014, el cual riela inserto a los folios 122 al 125. Que en sus conclusiones dice “Luego de evaluar socialmente al ciudadano Roden O.U.N., se concluye que el mismo es estable y económicamente solvente, con capacidad de asumir sus responsabilidades como padre de la niña OMITIR NOMBRE. Una vez analizado el caso, este Trabajador Social considera respetuosamente que la niña OMITIR NOMBRE, posee el derecho a la convivencia con su padre el ciudadano Roden O.U.N., por que se sugiere…sea analizada la posibilidad de establecer un Régimen de Convivencia Familiar entre Padre e Hija. Además se recomienda sean abiertos los canales que posibiliten que el ciudadano Roden O.U.N., asuma la Manutención de su hija.”

    Esta experticia constituye documento público administrativo el cual fue instruido por la funcionaria adscrita a esta dependencia judicial y debidamente autorizado para ello; que la aprecio en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, constitutivo de experticia y conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir las reglas de la Sana Crítica y el artículo 450 literal k, 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

    III

    DERECHO A OPINAR

    En cuanto al derecho a Opinar establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se escucho a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (3) años Y seis (6) meses de edad, en fecha veintidós (22) de abril de 2014.

    IV

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DEL DERECHO

    El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones: El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de la familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón. El Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley. Pero para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

    Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares y otras); establecida por la ley; tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surgen con motivo de las violaciones posibles, de las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas, que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

    En el caso de marras, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 Ordinal 2 del Código Civil, referida a El abandono Voluntario. En el caso de marras, el ciudadano Roden O.U.N., identificado a los autos, efectivamente abandono su hogar constituido con la ciudadana Yohandra F.M.C., parte accionante. Y así se desprende de la evacuación de las testifícales, aunado a que en el Informe Social, el Trabajador Social, manifiesta que los datos fueron aportados por la parte evaluada ciudadano Roden O.U.N., y esta operadora de justicia observa que en los DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL CIUDADANO RODEN O.U.N., manifestó que esta “domiciliado en Urb. La Mata, parte alta, calle 4, Nro. 65, Quinta Eduviges, Municipio Libertador del Estado Mérida Y es que el ciudadano Roden O.U.N., identificada en autos, debió solicitar la autorización para dejar su hogar. Y en los actos conclusivos la parte demandada de autos, manifestó:

    que no cumplió con sus deberes conyugales tales como el de asistencia, socorro, y ayuda mutua, toda vez que por su carácter si se quiere un poco violento tal y como lo describieron las declarantes dejaba sola a su cónyuge, no le ayudaba con los gastos propios del hogar, siempre tenia muy mal carácter hechos estos que indujeron que entre ambos cónyuges fue muy corto de un mes después de contraer matrimonio hasta que se retiro y abandono el hogar común hasta el día de hoy donde han permanecido separados de hecho en hogares diferentes tal y como los arrojo los informes realizados tal y como se evidencia que el ciudadano RODEN O.U.N. tiene su domicilio en la ciudad de Mérida y la parte actora YOHANDRA F.M.C., tiene su domicilio en la ciudad de El Vigía, con su hija procreada OMITIR NOMBRE, de tres años de edad, así las cosas esta patrocinadora solicita se declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos: YOHANDRA F.M.C. y RODEN O.U. NUÑEZ

    (…)

    En este sentido la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en sentencia de fecha 23 de julio de 2009. Número 1039. Expediente 09-0124, realizó una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del código civil señalando:

    ….” Por su parte, el solicitante de la revisión, en esencia, le cuestiona al fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008, haberle trasgredido el derecho al debido proceso, contemplado en los cardinales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no valoró de forma idónea el dicho de unos testigos que se contradijeron, es decir, que «…omite totalmente la valoración de la prueba idónea, desde el punto de vista constitucional, para demostrar los hechos narrados…».

    Planteada en los términos reseñados la revisión, observa la Sala que tanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como la revisión solicitada por el ciudadano Carmine Romaniello incurren en una interpretación errada del artículo 138 del Código Civil que riñe con el orden constitucional, al configurar la autorización para separarse de la residencia común como un procedimiento válidamente invasivo de la esfera privada de la ciudadana o el ciudadano solicitante, que gira en torno a unos hechos que deben ser probados y cuya entidad, valorada por el juez, definen la concesión potestativa de la autorización.

    En ese sentido, se debe indicar que la ciudadana K.C.d.R. requirió a un tribunal civil autorización para separarse temporalmente de la residencia común que estableció con su cónyuge, el ciudadano Carmine Romaniello, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, que establece:

    Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común (resaltado añadido).

    El precepto transcrito es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que es parte del desiderátum a la igualdad conyugal que impulsó la reforma del Código Civil en 1982, pues hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge. Así, dicho precepto señalaba lo siguiente:

    La mujer debe seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, eximir a la mujer de este deber (resaltado añadido).

    De manera similar señalaba el artículo 179 del Código Civil de 1922, como deber de la mujer, lo siguiente:

    …obedecer al marido y seguirlo a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia, podrá, por causa grave, plenamente comprobada, eximir a la mujer de este último deber.

    Esta misma redacción se remonta al Código Civil de 1916 (artículo 179), al Código Civil de 1904 (artículo 185), y en el Siglo XIX al entonces vigente Código Civil de 1896 (artículo 179). El hecho es que, tal y como se vislumbra de los extractos resaltados, se trataba de una restricción a la libertad indiscutiblemente discriminatoria, cuya única excepción procedía de la potestad discrecional de la autoridad judicial para estimar comprobada la existencia de una causa grave o una justa causa, según se trate de los preceptos que datan con anterioridad a 1942 ó de la norma vigente; y así eximir a la mujer de seguir al marido donde quiera que fije residencia.

    La presencia de este reducto discriminatorio hacia la mujer -que se remonta a 1896- en la aplicación de un texto legal vigente -aunque preconstitucional- ofende a la razón y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, aunque si bien es cierto que con el desiderátum de la igualdad conyugal de 1982 se modificó la sustancia del precepto; tras extender la autorización de separación de la residencia común a ambos cónyuges ello no hizo más que generalizar aquello que estaba concebido como una concesión graciosa y sometida a la verificación de una situación estrictamente excepcional (cuya aparición por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico se remonta, tal como se indicó, a poco más de dos siglos con apenas una variante en la calificación de la causa: de grave a justa, en ese período). Por tanto, aunque es verdad que la autorización de separarse temporalmente de la residencia común obedece, en la actualidad, al deber de vivir juntos; la metodología para lograr esa autorización sigue respondiendo, tal como se desprende de la evolución histórica del precepto, al régimen discriminatorio hacia la mujer, y de hecho, forzoso es reconocer que son las mujeres las que solicitan dicha autorización y nunca, o en muy raras ocasiones, los hombres.

    El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.

    En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.

    De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

    Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.

    En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

    Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.

    En efecto, acerca de las solicitudes de autorización por parte de uno de los cónyuges para separarse de la residencia común, desde el referido fallo N° 5135/2005, la Sala ha señalado, lo siguiente:

    Se observa que la solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como ‘(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez’ (Arístides R.R., ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso’; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio.

    (…)

    En tal sentido, advierte esta Sala que no es cierta la aseveración del a quo en el sentido de que la autorización para separarse del hogar conyugal, por estar éste integrado por dos personas, y en resguardo del derecho de la igualdad, la otra persona que conforma el matrimonio, es decir aquella distinta a la que solicita la separación, debe ser notificada de la misma, pues como ya se expresó, tal autorización se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no es necesario notificar a ninguna persona.

    (…)

    Al respecto, debe expresar esta Sala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud que se le plantean, a fin de que la decisión que se acuerde sea ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez que está conociendo un asunto no contencioso a ‘(…) exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables”, entre las cuales debe entender la evacuación de testigos, de ciertamente el Juez presunto agraviante podía exigir a la solicitante –aquí apelante- la evacuación de testigos que sustentaran sus alegatos, ello a fin de acordar una decisión conforme a derecho’. …” (vide sentencia No. 5135 del 19 de diciembre de 2005, caso: F.E.R.V.).

    No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.

    En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.

    Esta es la conceptualización que debió atender la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008, cuando autorizó a la ciudadana K.C.d.R. a separarse temporalmente de la residencia común, ya que es sólo a través de esta conceptualización que el procedimiento autorizatorio responde a los límites específicos de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, contenidos en los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En atención a las consideraciones expuestas, la Sala REVISA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008; sin embargo, como quiera que la falta de aplicación de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito de la ciudadana K.C.d.R. no se vieron afectados por el dispositivo de la decisión, que efectivamente la autorizó a separarse temporalmente de la residencia común, la aludida sentencia NO SE MODIFICA, tal como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades (vid. Sent. N° 2904/2002). Empero el contenido decisorio de este fallo se establece como doctrina vinculante, y como tal de aplicación obligatoria a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.

    Al respecto, como bien lo ha expuesto la Sala Constitucional en sentencia 1039, del 23 de junio de 2009, el artículo 138 del Código Civil, permite la autorización temporal para separarse uno de los cónyuges del hogar, de forma que no esta permitida la autorización por tiempo indefinido porque ello es contra nature con la institución de la familia, y sería una ruptura de la vida en común como lo establece el artículo 185-A eiusdem.

    La demandante de autos en el libelo de la demanda manifiesta que:

    una vez realizado nuestro matrimonio de conformidad con la ley, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas de la Pedregosa, calle 3, casa Nro. 113, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, siendo este nuestro único y último domicilio conyugal, cumpliendo cada uno, de nosotros con nuestras obligaciones conyugales, todo en un ambiente de armonía y felicidad …posteriormente a la realización de nuestro matrimonio empezaron los problemas, las desavenencias hasta por cosas irrisorias que no vienen al caso mencionar y que fueron haciendo imposible la vida en común, ya que mi esposo comenzó a tener un comportamiento soez conmigo sin causa justificada y así soporte pensando que esto era transitorio pero no fue así ya que a cada momento la situación se fue agravando, ausentándose la paz, la tranquilidad en mi hogar al extremo de llegar a insultos por lo que para evitar que se sucedieran hechos más graves y violentos, y viendo que mi esposo no cambiaba su comportamiento y yo esperando tranquilidad es decir incumpliendo con sus deberes conyugales, a la atención a mi persona como esposa…al punto que mi esposo abandono por completo el hogar, materializándose el hecho el día 01 de febrero del año 2011, recogió todas sus partencias personales, se las llevo del hogar común y hasta la presente fecha no quiso regresar jamás, aun con la mediación que realizaran parientes y amigos del matrimonio a fin de que cambiara el comportamiento, pero no se logro nada positivo, ya que mi esposo insistía en mantener su conducta de irse definitivamente del hogar común.

    Fundamentando la pretensión en el articulo 185- ordinal 2, del Código Civil Venezolano, es por lo cual solicita la disolución del matrimonio, con el prenombrado ciudadano y que desde esa fecha hasta la presente fecha, están separados.

    Al respecto, determina esta juzgadora que está refiriéndose el demandante al abandono voluntario previsto en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil. En tal sentido, ha sido jurisprudencia pacífica que la causal de abandono voluntario requiere de la trasgresión de las obligaciones conyugales, y debe ser grave, voluntaria e injustificada, y es que se entiende por abandono voluntario “el incumplimiento grave, injustificado y de forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respeto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro, y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física y una normal o efectivamente la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no por la manera de incumplirlas” (Arquímedes González, Código Civil Venezolano, p. 2007, t.1, p. 195).

    Por su parte, F.L.H. expone para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe ser cometida por uno de los cónyuges y debe cumplir tres (3) condiciones, a saber: grave, intencional e injustificado. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, y por ende, si constituye o no motivo suficiente para la disolución del vínculo ( Derecho de familia, t.2, p. 192).

    Realizadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en relación con el abandono voluntario, entra este tribunal al descenso de las actas procesales, para determinar que ha lugar a la demanda de divorcio, con fundamento en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil.

    Al descenso de las actas del expediente consta por una parte que se fijó como único el domicilio conyugal, la Urbanización Terrazas de la Pedregosa, calle 3, casa Nro. 113, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida; que así se reafirma de las testifícales de las ciudadanas M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.793.382. De la ciudadana DEILIN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.935.421. que respondieron que tenían conocimiento del domicilio conyugal que fue establecido en “En la Urbanización Terrazas de la Pedregosa, en la casa que ella compró antes de ella casarse”, que convivieron “Después de llegar de la luna de miel, él solo vivió allí quince (15) días es decir, dos fines de semana y luego abandonó el hogar. Con lo que se reafirma la separación del hogar y el rompimiento prolongado de la vida en común, hecho que incluso se reconoce en el informe social instruido a la demandante. ”… por lo que se evidencia el abandono voluntario del ciudadano RODEN O.U.N., para con su cónyuge la ciudadana YOHANDRA F.M.C., establecido en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil, todo ello conforme a la sana crítica en la valoración de las pruebas, que demuestran el supuesto de hecho contenido en la norma en referencia, y que da lugar a la demanda interpuesta.

    En este orden, debe entrar al análisis que el abandono sea grave, y es que para el caso sub examine la demandada tiene varios años de haberse ido del hogar, como quedó acreditado de la declaración de las testigos, de la declaración del libelo de la demanda y del propio informe social, realizado a las partes en conflicto, por lo que se extrema el supuesto establecido en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Y es que reafirma el desinterés del demandado en seguir manteniendo el vínculo conyugal.

    El segundo requisito que el abandono sea intencional, implica que todos los actos que pueden servir de fundamento tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.

    De las actas procesales consta que el demandado de autos, abandono su hogar materializándose el hecho el día 01 de febrero del año 2011, recogió todas sus partencias personales, se las llevo del hogar común y hasta la presente fecha no quiso regresar jamás, aun con la mediación que realizaran parientes y amigos del matrimonio a fin de que cambiara el comportamiento, pero no se logro nada positivo, ya que el esposo insistió en mantener la conducta de irse definitivamente del hogar común, por lo que la actuación del demandado es intencional; con pleno conocimiento de causa; que se separó del hogar que había constituido con la demandante de autos con lo que se extrema el requisito in análisis del artículo 185, numeral 2 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta al último requisito constitutivo que el abandono debe ser injustificado, para el caso de marras, es de señalar, que no existe justa causa, ni estaba autorizado por el Tribunal en aplicación del artículo 138 del Código Civil, y es que si bien se fue del hogar; no se justifica, que se mantenga separado del hogar familiar que constituyó con la demandante de autos, e incluso alejado de su hija, sin negar que tiene contacto esporádico como se desprende de las declaraciones del informe social realizado al ciudadano demandado de autos. Quien propone un Régimen de Convivencia Familiar. El demandante mantiene su voluntad de no seguir en vínculo conyugal. Por lo que se da cumplimento al tercer requisito in análisis del artículo 185 numeral 2 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE. POR LO QUE HA LUGAR A LA DISOLUCIÓN DEL DIVORCIO Y ASÍ SE DECIDE

    Por lo que se entra a resolver las INSTITUCIONES FAMILIARES: La P.P. será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la custodia, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana YOHANDRA F.M.C., quien continuará ejerciéndola. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar todos los viernes de cada semana el padre buscara la niña en casa de su abuela materna, a partir de las cinco de la tarde hasta el día domingo a las cinco de la tarde cuando será retornada por el padre a la misma casa de su abuela materna, así mismo se establecen de manera alternada las fiestas de carnaval, semana santa, diciembre y los respectivos periodos vacacionales esto con la intención de fortalecer los vínculos paternales de la niña OMITIR NOMBRE, nacida el 26 de Septiembre de 2010. Actualmente de tres (3) años y seis (6) meses, y el grupo familiar de su padre RODEN O.U.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial. En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos: a) Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, que representa el NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y TRES POR CIENTO (91,73%) del salario mínimo nacional, según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.327 de fecha (6) de enero de 2014. En lo referente a los servicios médicos, medicinas, gastos odontológicos, así como de recreación y gastos extraordinarios en beneficio de la niña, estos gastos serán cubiertos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50 %) POR CADA UNO DE LOS PADRES. b) El BONO DE ESCOLAR para el mes de Agosto en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) el cual representa el NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y TRES POR CIENTO (91,73%) del salario mínimo nacional. c) El BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) el cual representa el CIENTO OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (183.46%) del salario mínimo nacional. d) En cuanto a la modalidad de pago de las cantidades fijadas en los literales anteriores, el ciudadano RODEN O.U.N., deberá realizar los depósitos en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nro. 01080392620200155605 a nombre de la ciudadana YOHANDRA F.M.C., en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (3) años y seis (6) meses, el cual deberá realizarlo los primeros cinco días de cada mes. Sobre estas cantidades se acuerda el incremento automático anual del veinte por ciento (20%). Una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia. Líbrense los oficios respectivos con la copia certificada de la sentencia, al Registro Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., al Registro Principal de la ciudad de Mérida. Asimismo ofíciese al Juez Rector y al C.N.E.. Anexando sendas copias certificadas de la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ENNOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: De conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j” en aplicación del artículo 185 ordinal 2 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO. Y de conformidad con los artículos 348, 358, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YOHANDRA F.M.C., venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.357.517, domiciliada en la Urbanización Terrazas de la Pedregosa, calle 3, casa Nº 113, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y asistida por la abogada M.P.G., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.702.348, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 25.409 con domicilio en El Vigía Municipio A.A.d.E.M. y RODEN O.U.N., venezolano, casado, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.914.392, con domicilio en la Urbanización La Mata, parte alta, calle 4 Nro. 65, Quinta Eduviges, Municipio Libertador del Estado Mérida. Asistido por el abogado DEINNY E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.440.610; contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 14 de enero de 2010, quedando asentada el Acta bajo Nro. Cero Uno (01) de los libros de matrimonios llevados por ante ese Registro Civil. Y así se decide.----------------------------------------

PRIMERO

La P.P. será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la custodia, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana YOHANDRA F.M.C., quien continuará ejerciéndola. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar todos los viernes de cada semana el padre buscara la niña en casa de su abuela materna, a partir de las cinco de la tarde hasta el día domingo a las cinco de la tarde cuando será retornada por el padre a la misma casa de su abuela materna, así mismo se establecen de manera alternada las fiestas de carnaval, semana santa, diciembre y los respectivos periodos vacacionales esto con la intención de fortalecer los vínculos paternales de la niña OMITIR NOMBRE, nacida el 26 de Septiembre de 2010. Actualmente de tres (3) años y seis (6) meses, y el grupo familiar de su padre RODEN O.U.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial. En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos: a) Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, que representa el NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y TRES POR CIENTO (91,73%) del salario mínimo nacional, según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.327 de fecha (6) de enero de 2014. En lo referente a los servicios médicos, medicinas, gastos odontológicos, así como de recreación y gastos extraordinarios en beneficio de la niña, estos gastos serán cubiertos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50 %) POR CADA UNO DE LOS PADRES. b) El BONO DE ESCOLAR para el mes de Agosto en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) el cual representa el NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y TRES POR CIENTO (91,73%) del salario mínimo nacional. c) El BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) el cual representa el CIENTO OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (183.46%) del salario mínimo nacional. d) En cuanto a la modalidad de pago de las cantidades fijadas en los literales anteriores, el ciudadano RODEN O.U.N., deberá realizar los depósitos en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nro. 01080392620200155605 a nombre de la ciudadana YOHANDRA F.M.C., en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (3) años y seis (6) meses, el cual deberá realizarlo los primeros cinco días de cada mes. Sobre estas cantidades se acuerda el incremento automático anual del veinte por ciento (20%). SEGUNDO: Una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia. Líbrense los oficios respectivos con la copia certificada de la sentencia, al Registro Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., al Registro Principal de la ciudad de Mérida. Asimismo ofíciese al Juez Rector y al C.N.E.. Anexando copia certificada de la decisión. Finalmente se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad. No se impone costas porque no fue solicitado por la parte Actora. Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. --------

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los seis (6) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años: 204° y 155º. Hora: 7:30 p.m.

LA JUEZA

ABG/ESP. Q.M.P.D.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.Y.R.Z.

En la misma fecha se ordeno su publicación.

LA SCRIA

QPdeS/EXPEDIENTE JJ-1345-12

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