Decisión nº 455-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 29 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2001-000214

ASUNTO : VJ11-P-2001-000214

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2001-000214 RSOLUCIÓN N° 4C-455-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado YOHANDRI J.A.G., natural de Ciudad Ojeda, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1983, soltero, de Profesión u Oficio Albañil, titular de Identidad V- 16.047.662, domiciliado en la Plan Bonito, Carretera L.Z., frente a la parda de los Carros de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, conforme lo establece l artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la AUDIENCIA ORAL PARA FIJAR LAPSO PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CULMINE SU INVESTIGACIÓN, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, lo hace en los términos siguientes:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo por ORDEN DE APREHENSION, lo que significa que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, con fundamento en el artículo 264, en concordancia con los artículos 256 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal para la fecha, donde en fecha 2 de Noviembre de 2007, según RESOLUCION N° 4C-1023-07, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 254, 243, 244 y 246 de nuestra norma adjetiva penal, acordó Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal de Control, al Ciudadano YOHANDRI J.A.G., por lo que verificado lo alegado por el imputado, considera este tribunal que con fundamento en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo se le impone al imputado la obligación de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Z.E.C., a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas, incluyendo que debe comparecer a este tribunal cada vez que sea convocado, bien, mediante acta, o bien mediante Boleta de Notificación, de lo contrario, se considerará que ha incurrido en lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Retèn Policial de Cabimas, a fin de que tenga conocimiento de lo decidido en esta fecha. Asimismo, se ORDENA FIJAR para esta misma fecha AUDIENCIA ORAL PARA ESTABLECER LAPSO PARA ACTO CONCLUSIVO, conforme al artìculo 313 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo, en virtud de la Solicitud Fiscal se acuerda otorgar NOVENTA (90) DÍAS a los fines de presentar acto conclusivo y de la solicitud de la Defensa, considera este Tribunal que procede otorgar NOVENTA DIAS CONTINUOS, a los fines que el Ministerio Pùblico culmine su investigación y presente el acto conclusivo que a bien considere, por lo que culmina en fecha 27 de julio del año 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:--

PRIMERO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado YOHANDRI J.A.G., natural de Ciudad Ojeda, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1983, soltero, de Profesión u Oficio Albañil, titular de Identidad V- 16.047.662, domiciliado en la Plan Bonito, Carretera L.Z., frente a la parda de los Carros de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, teléfono: 0265 8931201, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal para la fecha, quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Z.E.C., a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas, incluyendo que debe comparecer a este tribunal cada vez que sea convocado, bien mediante acta, o bien mediante Boleta de Notificación, de lo contrario, se considerará que ha incurrido en lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ACUERDA OTORGAR NOVENTA (90) DÍAS PARA CULMINAR LA FASE PREPARATORIA por parte de la Fiscalìa Décima Noveno del Ministerio Publico, a los fines de presentar acto en la causa seguida en contra del imputado YOHANDRI J.A.G., natural de Ciudad Ojeda, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1983, soltero, de Profesión u Oficio Albañil, titular de Identidad V- 16.047.662, domiciliado en la Plan Bonito, Carretera L.Z., frente a la parda de los Carros de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, teléfono: 0265 8931201, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, para que culmine su investigación y presente el acto conclusivo que a bien considere, por lo que culmina en fecha 27 de julio del año 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea excluido del sistema de Información Policial por esta causa o asunto penal. Se acuerda Librar Oficio al Reten de Cabimas a los fines de participar lo Decidido. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-------------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA L.Y.U.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-455- 2010

LA SECRETARIA.

ABOGADA L.Y.U.

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