Decisión nº 450 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 18317

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: YOHANDRY E.F.G.

ABOGADA ASISTENTE: L.C.R.H.

DEMANDADA: Y.C.G.O.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el ciudadano YOHANDRY E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.938.769, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio L.C.R.H., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.163, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana Y.C.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.409.883, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

A tal efecto alegó la parte actora en resumen: Que en fecha trece (13) de Agosto de dos mil tres (2003), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.C.G.O., por ante la Intendencia del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y establecieron su domicilio conyugal en el Sector La Plaza, Calle El Taladro en Jurisdicción de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., de cuya unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, que el matrimonio al principio transcurrió en completa armonía por el lapso de dos (02) años y unos meses, que después su esposa comenzó a cambiar de carácter y se convirtió en una persona irritable, agresiva, mal humorada, y que comenzó a maltratarlo en forma verbal y física, sin cumplir con los deberes conyugales, hasta el punto que en el mes de enero del año 2006 en forma furiosa alego a grandes voces delante de la niña y otras personas, que ya no quería seguir viviendo con el, que ya no lo quería; asimismo alego el solicitante que su esposa se fue voluntariamente de donde estaba constituido el hogar conyugal con todas sus cosas personales, y que se fue a vivir en la casa de sus progenitores en el Sector La Plaza, Calle Padre Marcos, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., que esa conducta persiste hasta la fecha por parte de su cónyuge, que por lo antes narrado es que solicita el divorcio enmarcado dentro de las causales segundo y tercero del articulo 185 del Código Cicil; e indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2011, ordenándose: a.- la citación de la parte demandada a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; y d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de Marzo de dos mil once (2011) se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Y.C.G.O..

En fecha 15 de Marzo de 2011 se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En la misma fecha la abogada en ejercicio L.C.R.H., titular de la cedula de identidad N° V.-15.406.952, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.163, consigno ejemplar del diario la verdad, en cuya pagina B-5 del cuerpo B, aparece publicado el Edicto ordenado por este órgano jurisdiccional en fecha 17 de febrero de 2011.

En fecha 02 de Mayo del 2011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante ciudadano Yohandry E.F.G., portador de la cedula de identidad N° V.-17.938.769, asistido por la abogada en ejercicio L.C.R.H. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.163, y no compareció la parte demandada ciudadana Y.C.G.O., ni por si ni por medio de apoderado, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 20 de Junio de 2011, a las diez de la mañana, al cual compareció la parte demandante ciudadano Yohandry E.F.G., portador de la cedula de identidad N° V.-17.938.769, asistido por la abogada en ejercicio L.C.R.H. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.163, y no estando presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia de la presencia de la abogada C.H., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 03 de Agosto de 2011, al cual compareció la abogada de la parte actora Lizabet Cristina Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.163, y no estuvo presente la parte demandada ciudadana Y.C.G.O., ni por si ni por medio de apoderado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizo sus alegatos y conclusiones.

En fecha 04 de Agosto de 2011, compareció ante éste Tribunal la niña Yoheimy C.F.G., a los fines de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

PRUEBAS

I

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación:

PRIMERO

a) Copia Certificada del acta de matrimonio N° 20, expedida por la Intendencia del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Yohandry E.F.G. y Y.C.G.O.. b) Copia Certificada del acta de nacimiento No. 957 expedida por el Registro Civil de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la cual se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y la niña de autos, de seis (06) años de edad, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:

La ciudadana N.J.H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.061.102, de profesión ama de casa, domiciliada en el Municipio La Cañada, Distrito Urdaneta, Sector La Plaza, Calle El Taladro, Casa Sin Numero, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación de toda la vida al ciudadano Yoandry, y a la ciudadana Yulibet desde hace diez años; que ellos vivían juntos en el sector la cañada de urdaneta, sector la plaza, calle el taladro en casa de la mamá de Yohandry; que por ser su vecina presencio cuando la ciudadana Yulibet abandono la casa de su suegra en el mes de enero; que también le consta que Yulibet atendía muy poco a su esposo y que casi nunca cumplía con sus deberes en el hogar; que en la actualidad Yulibet convive con otra pareja cerca de su casa, y Yohandry se mudo a otro sector con su nueva pareja, donde lo ha visitado en varias oportunidades y se ha dado cuenta que construyo otro hogar donde vive feliz.

El ciudadano D.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.100.116, de profesión técnico en hidrocarburos, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Sector La Plaza, Calle El Taladro, Casa sin numero, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Yohandry desde hace aproximadamente 9 años y a la ciudadana Yulibet desde que esta con él, que ellos vivían en casa de la mamá de Yohandry; que la ciudadana Yulibet constantemente le decía a su esposo que no quería seguir viviendo con él, que ella no atendía los deberes de la casa y cuando lo hacía era de mala gana, que ella lo trataba muy groseramente y con palabras vulgares, que hasta delante de la niña lo ofendía, que no respetaba que hubiera gente para decirle cualquier cantidad de cosas; asimismo declaró la testigo que le consta que la ciudadana Yulibet abandono el hogar y se llevo todas sus pertenencias personales, y que dicho abandono aun subsiste por cuanto actualmente ambos tienen otras parejas

La ciudadana M.C.U.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.109.114, de profesión abogada, domiciliada en el Municipio la Cañada de Urdaneta, Av Principal, Sector La Guajira, Casa N° 40-80, quine manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.C.G. y Yohandry E.F., desde hace aproximadamente 8 años, porque viven por su casa, que por referencia del referido ciudadano le consta que ella se marcho del hogar, y que la ha visto con su nueva pareja, que presenció en las oportunidades que iba a su casa que ella lo gritaba, era muy escandalosa y cuando se refería a él, lo ofendía vulgarmente, le decía que no quería seguir viviendo con él que se separaran, que no lo quería, que actualmente dicho abandono subsiste por cuanto ella vive cerca de la calle el taladro con su pareja y yohandry vive por allí también con su nueva pareja, además tienen un negocio de comida rápida y trabajan juntos.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Las causales de divorcio invocado por la demandante han sido las establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente, debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que han quedado demostradas las causales alegadas por la demandante de autos, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, debido a que de los medios probatorios aportados por la parte actora se evidenció la circunstancia de que la demandada de autos abandono moral y afectivamente a su cónyuge al asumir una conducta grave, al no dar cumplimiento intencionalmente con los deberes impuestos por el matrimonio aunado al hecho de que el mismo en reiteradas oportunidades tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge el ciudadano YOHANDRY E.F.G., configurándose los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta Sentenciadora declara que las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil han prosperado en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:

P.P.: La p.p. de la niña de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana Y.C.G.O., tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia de niña de autos, en el cual podrá visitar a su hija y llevársela cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares; así mismo podrá compartir de manera alternada en periodos vacacionales, carnaval, semana santa, navidad y fines de semana, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandante para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al adolescente y niño de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,.00) quincenales, es decir MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, así mismo para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año de la niña de autos se fija la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Los gastos de útiles escolares y de época escolar el deberán ser cubiertos por el progenitor en su totalidad, mientras que los gastos de medicinas y vestimenta serán compartidos por ambos progenitores.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil formulada por el ciudadano YOHANDRY E.F.G., en contra de la ciudadana Y.C.G.O., antes identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio 20, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria Temporal,

Abog. A.G.G.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 450. La Secretaria.-

Exp. 18317

IHP/mg*

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