Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 6 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000288

ASUNTO : RJ01-P-2014-000007

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos YOHANDRY J.A.L., de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-23.9264.187; soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 16/04/1990, hijo de Ceclia Lara y A.A., natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Campota, Calle Principal, Frente a la Iglesia, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre y L.C.S.G., de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-23.924.522, soltero, Sin oficio, nacido en fecha 15/09/1993, hijo de R.G. y L.S. natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Queremene, frente al Tecnológico Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de los ciudadanos B.D.V.G.; A.J.G.O.; H.J.G.O. Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, (OCCISOS), este Tribunal observa:

En esta misma fecha, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la Causa Nº RJ01-P-2014-000007 seguida en contra de los ciudadanos imputados YOHANDRY J.A.L., y L.C.S.G.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Nacional 19 Auxiliar del Ministerio Público Abg. SERBIO A.H.C., los ciudadanos MAYLIS DEL VALLE GUZMAN y BENNEYS C.M.G. representante de la victima (B.D.V.G.) el ciudadano J.G.G. y F.R.G.O., representante de las victimas (HUMBERTO J.G.O., ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ y J.G.O.;) los acusados de autos previo traslado del IAPES y la defensora publica cuarta Abg. P.D.B. en sustitución de la defensora pública cuarta. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Nacional del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 02-04-2014, en contra de los ciudadanos imputados YOHANDRY J.A.L., de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-23.9264.187; soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 16/04/1990, hijo de Ceclia Lara y A.A., natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Campota, Calle Principal, Frente a la Iglesia, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre y L.C.S.G., de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-23.924.522, soltero, Sin oficio, nacido en fecha 15/09/1993, hijo de R.G. y L.S. natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Queremene, frente al Tecnológico Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de los ciudadanos B.D.V.G.; A.J.G.O.; H.J.G.O. Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, (OCCISOS), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los ciudadanos L.J.A.Q., A.J.J.G., (mencionado como EL MENOR y J.G.), YOHANDRY J.A.L., apodado YOBA, C.A.C.C.; C.E.A.M. y L.C.C.G. y otro ciudadano por identificar, partieron desde la Población de Chiguana y llegaron al caserío de Espin, por el mar, a bordo de una embarcación, tipo peñero, denominada EL DON F.M., de color blanco, portando armas de fuego, se dirigieron específicamente a la residencia donde se encontraban los ciudadanos B.D.V.G.; A.J.G.O.; H.J.G.O. y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, estos dos últimos se encontraban de visita, ya que son residentes de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, una vez en el lugar, los ciudadanos L.J.A.Q., A.J.J.G., (mencionado como EL MENOR y J.G.), YOHANDRY J.A.L., apodado YOBA, C.A.C.C.; C.E.A.M. y L.C.C.G., y otro ciudadano por identificar, someten a sus víctimas y proceden a apoderarse de objetos propiedad de estos, entre los cuales se encuentran los teléfonos móviles celulares, dinero en efectivo, y revisan todo el inmueble en búsqueda de objetos de valor, culminada esa acción, llevan a los ciudadanos B.D.V.G.; A.J.G.O.; H.J.G.O. y Anelcy Gregorina Bracho Gómez, hacia una de las habitaciones del inmueble, tal como se evidencia en la inspección técnica del sitio del suceso y los cadáveres, y posteriormente los ejecutan, efectuándole múltiples disparos, adminiculado con lo dicho por los testigos presenciales, así como las diferentes experticias de carácter técnico científico, incluso, la demostración de dos armas de fuego diferentes, tomando en cuenta las cinco conchas de bala percutida calibre 9 Milímetros Parabelum, y proyectiles calibre .38 Special, localizadas, fijadas y colectadas en el sitio del suceso, así como los extraídos de los cadáveres. Esta representación fiscal considera que a tal efecto cursan en actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar que los detenidos antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Seguidamente se le otorga la palabra a la ciudadana MAYLIS DEL VALLE GUZMAN (quien representa a la victima B.D.V.G.) quien señalo: no desear exponer nada. Es todo. Es todo. Se le otorga la palabra al ciudadano F.R.G. (quien representa a las victimas A.J.G.O.; H.J.G.O. Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ), quien señalo: no deseo manifestar nada. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado YOHANDRY J.A.L., no desear declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo., asimismo el imputado L.C.S.G. manifestó: no desear declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. P.D.B. quien expone: “esta defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal, ya que considera esta defensa que no cumple lo establecido en el articulo 308 del COPP. En dado cado que el tribunal difiera de lo planteado por esta defensa y se admita totalmente la acusación fiscal, esta defensa hace suya las pruebas ofrecidas las pruebas del Ministerio Público. Es todo. Copia simple del acta.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra de los imputados L.C.S.G. y YOHANDRY J.A.L., Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados YOHANDRY J.A.L., de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-23.9264.187; soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 16/04/1990, hijo de Ceclia Lara y A.A., natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Campota, Calle Principal, Frente a la Iglesia, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre y L.C.S.G., de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-23.924.522, soltero, Sin oficio, nacido en fecha 15/09/1993, hijo de R.G. y L.S. natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Queremene, frente al Tecnológico Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de los ciudadanos B.D.V.G.; A.J.G.O.; H.J.G.O. Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, (OCCISOS), por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los ciudadanos L.J.A.Q., A.J.J.G., (mencionado como EL MENOR y J.G.), YOHANDRY J.A.L., apodado YOBA, C.A.C.C.; C.E.A.M. y L.C.C.G. y otro ciudadano por identificar, partieron desde la Población de Chiguana y llegaron al caserío de Espin, por el mar, a bordo de una embarcación, tipo peñero, denominada EL DON F.M., de color blanco, portando armas de fuego, se dirigieron específicamente a la residencia donde se encontraban los ciudadanos B.D.V.G.; A.J.G.O.; H.J.G.O. y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, estos dos últimos se encontraban de visita, ya que son residentes de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, una vez en el lugar, los ciudadanos L.J.A.Q., A.J.J.G., (mencionado como EL MENOR y J.G.), YOHANDRY J.A.L., apodado YOBA, C.A.C.C.; C.E.A.M. y L.C.C.G. y otro ciudadano por identificar, someten a sus víctimas y proceden a apoderarse de objetos propiedad de estos, entre los cuales se encuentran los teléfonos móviles celulares, dinero en efectivo, y revisan todo el inmueble en búsqueda de objetos de valor, culminada esa acción, llevan a los ciudadanos B.D.V.G.; A.J.G.O.; H.J.G.O. y Anelcy Gregorina Bracho Gómez, hacia una de las habitaciones del inmueble, tal como se evidencia en la inspección técnica del sitio del suceso y los cadáveres, y posteriormente los ejecutan, efectuándole múltiples disparos, adminiculado con lo dicho por los testigos presenciales, así como las diferentes experticias de carácter técnico científico, incluso, la demostración de dos armas de fuego diferentes, tomando en cuenta las cinco conchas de bala percutida calibre 9 Milímetros Parabelum, y proyectiles calibre .38 Special, localizadas, fijadas y colectadas en el sitio del suceso, así como los extraídos de los cadáveres. De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 102 al 115 de la segunda pieza procesal de los medios de pruebas que señala el Ministerio Público, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como la prueba anticipada que se realizó conforme a derecho; las cuales pasan a formar parte del proceso, virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. CUARTO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Juez se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, YOHANDRY J.A.L., previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Asimismo manifestó el acusado L.C.S.G. previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional “no admito los hechos, y deseo ir a juicio”. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra los acusados YOHANDRY J.A.L. y L.C.S.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, en relación al articulo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de los ciudadanos B.D.V.G.; A.J.G.O.; H.J.G.O. Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, (OCCISOS), por los hechos ocurridos en fecha 22/12/2013.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos imputados YOHANDRY J.A.L., de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-23.9264.187; soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 16/04/1990, hijo de Ceclia Lara y A.A., natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Campota, Calle Principal, Frente a la Iglesia, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre y L.C.S.G., de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-23.924.522, soltero, Sin oficio, nacido en fecha 15/09/1993, hijo de R.G. y L.S. natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Queremene, frente al Tecnológico Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de los ciudadanos B.D.V.G.; A.J.G.O.; H.J.G.O. Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, (OCCISOS), y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.A.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.Y.

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