Decisión nº 234 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, seis de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000609

ASUNTO : FP11-L-2009-000609

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadana YOHANDRYS GONZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.298.697.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, L.L., ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, F.P., FABIOLA MASSIP, YUDETSY GUEVARA, E.G., L.M., KARIMER FUENTES Y J.L.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 113.213, 119.873, 118.420, 93.376, 112.910, 113.973, 124.843, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BUFALLOS (TONY ROMAS) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en 09 de mayo de 2006, Bajo el Nro. 37, tomo 21 A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano J.M.I.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379.

MOTIVO: COBRO DE RECARGOS POR DOMINGOS Y DIAS FERIADOS.

En fecha 08 de Mayo de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de prestaciones Sociales, presentado por la ciudadana JETSY ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.273, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana YOHANDRYS GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.298.697.

En fecha 19 de Mayo de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 25 de Junio de 2009, culminando el día 06 de Octubre de 2009, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 14 de Octubre de 2009, la representación judicial de la empresa demandada INVERSIONES BUFALLO C.A., consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15 de Octubre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 21 de Octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 28 de Octubre de 2009, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 16 de Noviembre de 2009.

En fecha 25 de Marzo de 2009, se dicto auto mediante el cual el ciudadano R.A.L.R., Juez del despacho tomó posesión del cargo, incorporándose nuevamente a sus labores jurisdiccionales habituales y visto que la presente causa se encontraba paralizada ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso para la continuación del juicio.

En fecha 29 de Abril de 2010, se dicto auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día tres (03) de Junio a las 8:15 a.m. de la mañana.

En fecha 26 de Mayo de 2009, se dictó auto difiriendo la audiencia de juicio pautada para el día 03 de Junio de 2010, a las 8:15 a.m de la mañana para el día 11 de Junio de 2010, a las 10:00 a.m. de la mañana en virtud que la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nro. 2010-0050 restableció el horario de trabajo.

En fecha 11 de Junio de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal difirió la presente causa en virtud de la solicitud de ambas partes de llegar a un arreglo, fijando la misma para el día 29 de Junio de 2010 a las 8:45 a.m de la mañana.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que su representada comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Inversiones Bufallos C.A.(Tony Romas), en fecha 19 de abril de 2008 desempeñando el cargo de anfitriona, devengando una remuneración mensual de (Bs. 799,23), siendo el martes su día de descanso, con un salario básico diario de (Bs. 26,64).

Alega que desde el inicio de la relación laboral entre su representada y la sociedad mercantil Inversiones Bufallos C.A, (Tony Romas) ha incumplido con el pago del recargo correspondiente a los días domingos y feriados laborados.

Alega que debe tenerse en cuenta que no podrá utilizarse para remunerar el día de descanso el salario de eficacia atípica, debido a que el articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que el día de descanso semanal debe ser remunerado en iguales condiciones a la jornada efectivamente laborada, así que el día de descanso no puede ser remunerado por un monto inferior.

Alega que los días domingos o feriados son en esencia para el descanso, su objeto es que los trabajadores y trabajadoras no laboren, ese es el principio fundamental, pero esa no es la realidad, por cuanto las relaciones comerciales del día a día conlleva a que estos días domingos o días de descanso se tengan que trabajar para una mayor productividad económica.

Alega que demanda por los siguientes conceptos: intereses moratorios y recargo de los días domingos y días feriados.

Alega que demanda por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 2.637,36).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS:

Alega que admite como ciertos de los hechos narrados por el actor en su libelo de la demanda, lo siguientes: que ingresó a prestar servicios en fecha 19 de abril de 2008, que se desempeñó bajo el cargo de anfitriona y que devengó un salario diario de ( Bs. 26,64).

HECHOS RECHAZADOS:

Alega que rechaza de manera categórica que la mencionada trabajadora tiene dentro de su jornada normal que laborar los días domingos y que su días de descanso es el día martes, lo verdaderamente cierto es que dado el carácter rotativo del horario para el personal que labora para su representada y siendo que la actividad que se desempeña es la relativa a la del Restaurant dentro de las instalaciones del C.A Orinokia Mall.

Alega que el descanso legal que le correspondía a la ex trabajadora de forma semanal en ciertas oportunidades no era el día domingo.

Alega que para el supuesto negado que el Tribunal considere que le es aplicable al trabajo efectuado el día domingo por la trabajadora el recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que la trabajadora efectúa el reclamo de forma lineal como si ejecutó sus labores durante los 52 domingos de cada año ha durado la relación laboral.

Alega que durante el mes de septiembre de 2008, reclama el pago por laborar durante 04 domingos, cuando verdaderamente laboró 03 domingos, ya que dentro de la quincena transcurrida desde el 16 de septiembre al 30 de septiembre no prestó servicios el día domingo 28 de septiembre de 2008.

Alega que durante el mes de noviembre de 2008, solo laboró 04 domingos y no los cinco (05) que reclama ya que en el periodo transcurrido desde el 01 de noviembre de 2008 al 15 de noviembre de 2008 solo laboró 01 domingo, ya no prestó servicios el día 02 de noviembre de 2008.

Alega que adicionalmente en todos los listines de pago se puede apreciar que su representada canceló dentro de cada periodo quincenal laborado.

Alega que paga 15 días de salario por concepto de los 15 días laborados en la quincena y por concepto de domingo laborado un recargo de (50%), tomando en consideración el valor del día para el cual se prestó servicio, por lo que de considerarse que se le adeuda el recargo al trabajador conforme a las previsiones establecidas en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que su representada nada adeuda al mencionado reclamante ya que su representada si canceló el recargo del 150 % establecido en la ley.

Alega que el mes de abril de 2008 laboró 01 feriado que fue debidamente pagado.

Alega que el mes de mayo de 2008 laboró 01 feriado que fue debidamente pagado.

Alega que el mes de junio de 2008 laboró 01 feriado que fue debidamente pagado.

Alega que el mes de julio de 2008 laboró 02 feriado que fue debidamente pagado.

Alega que el mes de diciembre de 2008 laboró 01 feriado que fue debidamente pagado.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este tribunal encuentra que el actor se basa en la procedencia del pago de los siguientes conceptos: intereses moratorios y recargo de los días domingos y días feriados. ASI SE ESTABLECE.

  1. - Pruebas Promovidas por la parte demandante:

    DOCUMENTAL:

  2. - Copia de Acta de visita de Inspección marcada con la letra “D” cursante del folio 26 al 28 del expediente. La cual no fue impugnada por lo que se le da el valor de documento administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma deja constancia que la empresa no paga el recargo del 150% por trabajo de días domingos trabajados y días feriados trabajados. 2.- Acta de visita de Inspección marcada con la letra “C” cursante del folio 29 al 34 del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento administrativo que fue emanado por la Inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, dicha documental se desecha ya que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Recibos o Listines de Pago marcada desde la letra “F1” hasta la “F15”cursante del folio 35 al 49 del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa INVERSIONES BUFALLO C.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencian los pagos de nómina realizados a la ciudadana YOHANDRYS GONZALEZ, correspondientes a las fechas 16/04/2008 al 30/04/2008; 01/05/2008 al 15/05/2008; 16/06/2008 al 30/06/2008; 01/07/2008 al 15/07/2008; 16/07/2008 al 30/07/2008; 01/08/2008 al 15/08/2008; 16/08/2008 al 30/08/2008; 01/09/2008 al 15/09/2008; 16/09/2008 al 30/09/2008, 01/10/2008 al 15/10/2008; 16/10/2008 al 30/10/2008; 01/11/2008 al 15/11/2008; 16/11/2008 al 30/11/2008; 01/12/2008 al 15/12/2008; 01/01/2009 al 15/01/2009, en la cual se demuestra que el patrono pagaba el sueldo en forma quincenal y el recargo por días Domingo y feriado lo pagaba aparte de la quincena ASI SE ESTABLECE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  4. -) Recibos o listines de pago emitidos por la empresa. La parte demandada alega que dichas documentales se acompañó conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto los recibos de pagos presentado por la demandada, el cual ya fue valorado up-supra. ASI SE ESTABLECE.

  5. -) Libro de control de asistencia llevados por la empresa en la cual se identifica a la ciudadana Yohandrys González desde el día 19-04-2008 al 08-05-2009. La demandada alega que la empresa no lleva ese libro, ya que la Ley no lo exige. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, no tiene nada que valorar ya que los conceptos demandados son días domingo y feriados. ASI SE ESTABLECE.

  6. -) Libro de Horas extras llevados por la empresa en la cual se identifica a la ciudadana Yohandrys González desde el día 19-04-2008 al 08-05-2009. La parte demandada no la exhibe por cuanto considera que la prueba es impertinente, en virtud que no se demanda dicho concepto. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, no tiene nada que valorar ya que las horas extras no están demandadas . ASI SE ESTABLECE.

    4) Libro de control de vacaciones llevados por la empresa en la cual se identifica a la ciudadana Yohandrys González desde el día 19-04-2008 al 08-05-2009. La parte demandada no la exhibe por cuanto considera que la prueba es impertinente, en virtud que no se demanda dicho concepto. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, no tiene nada que valorar aya que este concepto no está demandado. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES: este Tribunal ordenó oficiar a las siguientes instituciones:

    1. UNIDAD DE SUPERVISION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

      b) SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar.

      Pruebas promovidas por la parte demandada:

      DOCUMENTAL: Recibos de Pago correspondientes a los períodos quincenales cursante del folio 53 al 64 del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento que fue emanado por la empresa INVERSIONES BUFALLO C.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se refleja que son las mismas que presentó la parte actora y de ella se evidencian los pagos de nómina realizados a la ciudadana YOHANDRYS GONZALEZ, correspondientes a las fechas 01/07/2008 al 15/07/2008; 16/06/2008 al 30/06/2008; 01/06/2008 al 15/06/2008; 16/05/2008 al 30/05/2008; 01/05/2008 al 15/05/2008; 16/04/2008 al 30/04/2008; 16/12/2008 al 30/12/2008; 01/12/2008 al 15/12/2008; 16/11/2008 al 30/11/2008; 01/11/2008 al 15/11/2008; 16/10/2008 al 30/10/2008; 16/09/2008 al 30/09/2008. ASI SE ESTABLECE.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      DE LOS DIAS DOMINGOS TRABAJADOS.

      Realizada la audiencia de juicio ambas partes admitieron que la relación de trabajo así como el salario, por lo cual la carga de la prueba se traslada a la parte patronal quien deberá probar que efectivamente realizó los pagos que la actora demanda.

      En el presente caso nos encontramos que la parte actora demandó por el pagó de los días Domingos y días feriados trabajados. A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 449 de fecha 13-03-2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, caso ASOCIACIÓN METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y ESTADO MIRANDA (METROGAS), se pronunció sobre el pago de los días Domingos de la siguiente manera:

      “…Ahora bien, en principio pareciera no existir la duda razonable que plantea la actora, acerca de la norma que debe prevalecer para el cálculo de la remuneración del día domingo laborado, toda vez que el artículo 88 del aludido Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo promulgado el 28 de abril de 2006, al reproducir lo previsto en el artículo 114 del Reglamento derogado respecto a la coincidencia del descanso semanal con el día domingo, agrega que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sin embargo, visto que es indispensable modificar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en virtud de la entrada en vigencia de la citada norma reglamentaria, y visto asimismo que el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo también establece el derecho del trabajador al descanso compensatorio, se concluye que el recurso de interpretación propuesto resulta admisible, al estar satisfechos todos los requisitos exigidos para ello…”.

      …Artículo 154.- Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

      Artículo 218.- Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

      Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

      Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N° 14 de la Organización Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

      En desarrollo del referido derecho constitucional, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.

      Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.

      Ello es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.

      En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.

      Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.

      Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo –si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley–; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra –prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo–, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá –lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza–…”-

      Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:

      i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

      Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

      Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

      Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:

      Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

      A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

      ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

    2. Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

      b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

      b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

      b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado

      En aplicación de la doctrina antes mencionada y Habiéndose establecido que la parte demandada debía probar el pago de los conceptos demandados, ésta promovió como prueba instrumental copia de los recibos de pagos de los siguientes meses: 16-04-2008 al 30-04-2008; 01-05-2008 al 15-05-2008; 16-05-2008 al 30-05-2008; 01-06-2008 al 15-06-2008; 16-06-2008 al 30-06-2008; 01-07-2008 al 15-07-2008; 16-09-2008 al 30-09-2008; 16-10-2008 al 30-10-2008; 01-11-2008 al 30-11-2008; 01-12-2008 al 15-12-2008; 16-12-2008 al 30-12-2008; cursante a los folios 53 al 64 del expediente, los cuales no fueron impugnados por la pare actora y además de ello coinciden con los recibos de pago presentados por la parte actora, por lo cual el tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de ellos que la empresa pagaba el salario en forma quincenal y pagaba el día Domingo y el día de descanso en la quincena correspondiente, tal como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Respecto a los Domingos trabajados, la demandada los pagaba en forma separada en la cual establecía el recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario diario devengado por la trabajadora, dando de esa forma cumplimiento a lo establecido en la Doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia up supra mencionada.

      Sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso, la parte demandada no presentó los recibos de pago de las siguientes fechas: 16-01-2009 al 30-01-2009 (2 Domingos); 01-02-2009 al 31-05-2009 (16 Domingos); y además de ello, tampoco exhibió los recibos de pago solicitados por la trabajadora actora, motivo por el cual en tribunal le dio valor probatorio, up-supra, a los recibos de pago presentado por la actora respecto a lo alegado del pago de los días Domingos trabajados quedando sin probar por la demandada los pagos de los días Domingos desde el 16-01-2009 hasta el 30-05-2009, según lo establecido en el libelo de la demanda, debiendo la demandada pagar el recargo del cincuenta por ciento (50%) del salario diario devengado en cada una de los días Domingos que no se probó el pago del recargo de los días Domingos demandados, los cuales ascienden a la cantidad de 18 Domingos que se deben cancelar con el recargo del cincuenta por ciento (50%9 del salario diario de (Bs. 26.64), para un total de (Bs. 13,32). Correspondiéndole a la demandada pagar la cantidad DE DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 239,76). Y ASÍ SE ESTABLECE.

      DE LOS DÍAS FERIADOS

      En cuanto a los días Feriados, la ley Orgánica del Trabajo en los artículos 154 y 217, establece lo siguiente:

      Artículo 154.- Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

      .

      Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

      .

      La parte actora demandó el pago del recargo de los días feriados trabajados de las siguientes fechas: 01-05-2008; 05-07-2008, 24-07-2008; 25-12-2007; 01-05-2009, Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada al proceso, cursantes a los folios 53 al 64 del expediente se pudo verificar que la parte demandada pagó los días feriados trabajados conforme a la norma antes mencionada. Sin embargo no aportó al proceso prueba de haber pagado el recargo por día feriado de los días 25-12-2008 y 01-05-2009, razón por lo cual al no probar que pagó esos días con el recargo debido, deberá pagar a la trabajadora el recargo correspondiente de esos días, los cuales ascienden a ala cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 79.92). Y ASI SE ESTABLECE.

      Como consecuencia a lo antes expuesto, lo que realmente se le adeuda al trabajador es la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 319,68), por los conceptos DEMANDADOS por días Domingos y días feriados trabajados durante la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      DE LOS INTERESES DEMANDADOS

      Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre el total del monto condenado a pagar, cuyos intereses se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que culminó la relación de trabajo (30-05-2009) hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, siempre que el demandado no haya dado cumplimiento voluntario a lo condenado por este concepto. En caso que no se de cumplimiento al fallo los intereses de mora por este concepto se seguirán causando hasta la cancelación total del mismo.; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se establece.

      VI

      DISPOSITIVA

      Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE RECARGO POR DOMINGOS Y DIAS FERIADOS, tienen incoado la ciudadana YOHANDRYS GONZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.298.697, en contra de la empresa INVERSIONES BUFALLOS C.A. (TONY ROMAS), ambos plenamente identificado en autos. Debiendo cancelar la demandada la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 239,76) por concepto de días Domingos trabajados; y la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 79.92) por concepto de días feriados trabajados, para un total de .TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 319,68).

SEGUNDO

se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue con lugar y la parte demandada fue vencida totalmente De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Puerto Ordaz, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 06 días del mes de Julio de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo once de la mañana (11: a.m).-

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

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