Decisión nº 112-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7905-08

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: Y.D.L.A.T.C. y J.E.G.M.

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos Y.D.L.A.T.C. y J.E.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.631.245 y V-10.600.091, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 07 de julio de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 14 de julio de 2.008.

En fecha 28/07/08 este Tribunal homologa el convenimiento suscrito por las partes, según sentencia interlocutoria Nº 589-08.

En fecha 16/12/2009 el ciudadano J.E.G.M., asistido por la Abogada en ejercicio B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.127, manifestó que debido al incumplimiento por parte de la progenitora en cuanto al régimen de convivencia familiar por cuanto le han privado el acceso a visitar a su menor hijo, solicitó a este Tribunal fije fecha y hora para realizar una entrevista entre las partes.

Mediante auto de fecha 17/12/09, este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación para el tercer día hábil siguiente de despacho, una vez que conste en actas la notificación de la última de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.). En fecha 25/01/10 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

En fecha 28 de enero de 2010, día fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, se acordó diferir el acto para el día primero (01) de febrero del año en curso.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, la ciudadana Y.D.L.A.T.C., asistida por la abogada P.B., Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y J.E.G.M., asistido por la abogada en ejercicio B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.127, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: El niño antes identificado, pasará los fines de semana de manera alternada entre los progenitores, en el cual, la progenitora lo llevará al hogar donde tenga residencia el progenitor, los días viernes a partir de las seis de la tarde (6:00 pm), retirándolo los días domingos a las siete de la noche (7:00 pm).

SEGUNDO

En la temporada de carnaval y semana mayor, por este año en curso 2010, en la época de carnaval el niño lo pasará con el progenitor; y en semana santa lo pasará con la progenitora. Acordando que los años venideros será de forma alternada entre los progenitores.

TERCERO

En época navideña, por este año en curso 2010, el niño lo pasará los días veinticuatro (24) de diciembre y primero de enero (01) con el progenitor y el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora. Alterándose en los años consiguientes.

CUARTO

El día del padre, el niño lo pasará con el progenitor. El día de las madres, el niño compartirá con su progenitora.

QUINTO

El día del niño, lo compartirá con ambos progenitores.

SEXTO

En el día del cumpleaños del niño, éste lo pasará con ambos progenitores.

SÉPTIMO

Todos los días festivos regionales, municipales y nacionales, el niño lo compartirá con el progenitor.

OCTAVO

Se acuerda incluir a las partes junto al niño, al Programa de Fortalecimiento Familiar adscrito al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia (CMDNNC).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

A los fines de participar lo acordado por las partes, se ordena oficiar al Programa de Fortalecimiento Familiar adscrito al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia (CMDNNC), bajo el Nro. ***.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria Suplente,

Abg. Y.C.

En la misma fecha siendo las ocho y diez minutos de la mañana (8:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 112-10.-

La Secretaria Suplente,

Abg. Y.C.

CLMG/dc

EXP. 1U-7905-08

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