Decisión nº 4022-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 11 de Noviembre de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8537-06 DECISIÓN N° 4022-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA SUPLENTE: ABOGADO M.C.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.C.

IMPUTADO: YOHANNY P.R..

DEFENSA PUBLICA Nª 31: ABOG. YASMELY FERNANDEZ

DELITO (S): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Sábado Once (11) de Noviembre de 2006, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado M.C., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. A.C., Fiscal Décimo Octavo Séptimo del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado YOHANNY P.R.; de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional De La Republica Bolivariana De Venezuela, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del destacamento de fronteras Nª 13 de la Guardia Nacional, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se evidencia de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento en la cual se deja constancia que el día Viernes 10 de Noviembre del 2006, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio dichos funcionarios en el punto de control fijo Peaje Guajira Venezolana, le fue practicada una inspección a un vehiculo, modelo corolla, sin placas, color verde, el cual se dirigía sentido mojan sinámica, en la cual venia el hoy imputado en compañía de otro ciudadano y al momento de practicar una inspección a dicho vehiculo, se pudo detectar, debajo del asiento del copiloto, un arma de fuego tipo pistola, marca S.W., modelo 39-2, calibre 9mm, Nª A-218028, color negro, con un cargador del mismo calibre, sin cartuchos, siendo señalado el hoy imputado por el resto de los ocupantes del vehiculo, como la persona propietaria del arma y la misma que la había ocultado, por todo la antes expuesto, es por lo que solicito para el se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se tramitada a través del procedimiento ORDINARIO, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado YOHANNY P.R., a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. YASMELY FERNANDEZ, Defensor Público N° 31, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano YOHANNY P.R. , ES TODO”. ---------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados YOHANNY P.R., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, YOHANNY P.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-08-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.561.888, hijo de L.M. y de P.R., y con residencia en Avenida Fuerzas Armadas, Villa Casa Blanca, Casa Nª 16, Frente Al Hospital Militar, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-037-3926, posee las características fisonómicas siguientes: 1,82 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, de contextura delgada, de piel morena, de boca gruesa, labios gruesa; posee una cicatriz en el ojo izquierdo, con bigotes, un tatuaje en el brazo izquierdo de una carabela; quien seguidamente manifiesta :: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana jueza, visto el contenido de las actuaciones en la presente causa solicito de conformidad a lo establecido en los articulo 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los articulo 8,9,243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales proveen los derechos a ser juzgado en libertad y el principio de proporcionalidad y magnitud de los daños causados, aunado a que en el caso de demostrarse la culpabilidad a mi defendido el tipo penal, establece como sanción en su limite máximo 5 años de condena, de manera tal que bien puede decretársele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se a aportado los requisitos legales necesarios para ellos y que según esta defensora la petición del ministerio publico es excesiva ya que no existe peligro de fuga y el imputado se encuentra en voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por este tribunal. Solicito copias simples de toda la causa, es todo”.----------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Noviembre de 2006, en el cual se deja constancia que la Guardia nacional, Comando Regional Nª 3, destacamento de Frontera Nª 31, Primera Compañía, aproximadamente a las 06:00 de la mañana, encontrándose en el punto de control fijo peaje Guajira Venezolana, se practico una inspecciona un vehiculo que se dirigía en sentido Mojan-Sinamaica, con las siguientes características, marca toyota, modelo corillo 1.8, color verde, sin placa, cuyos ocupantes se les solicito el descenso del vehiculo y que se identificaran con su documentación personal, el mismo lo conducía la ciudadana que se identifico como E.B., quien viajaba en la parte delantera, en compañía del ciudadano R.G., y en la parte posterior dos ciudadanos de nombres MICELI BRICEÑO Y YOHANNY REVEROL, inmediatamente se les pregunto si portaban algún tipo de armamento, manifestando que no poseían ningún tipo de arma, donde al momento de efectuarse una, detectamos debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo pistola, marca Smith wesson, modelo 39-2, calibre 9mm, serial Nª A218028, color negro, con un cargador del mismo calibre (sin cartuchos), en vista de tal situación se les pregunta a los ocupantes del vehiculo de actas, de quien era el arma de fuego , señalando los mismo al hoy imputado ciudadano YOHANNY P.R., por lo que los funcionarios procedieron a la detención de el ciudadano no hallándole nada proveniente del delito, y quien queda identificado como el imputado de actas, se observa igualmente, ACTA DE RETENCION DEL ARMA DE FUEGO, DE FECHA 10-11-2006, ACTA DE NOTIFICACIÓN por parte de la GUARDIA NACIONAL a la ciudadana E.B. del vehículo retenido; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de actas, la cual fue firmada por el mismo; con el ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, cuyas características son: marca toyota, modelo corillo 1.8, color verde, sin placa, donde fue hallada el arma de fuego de actas; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano R.E.G.M., quien señala que su amigo Yohanny había colocado su arma de fuego dentro del vehículo; con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana M.C.B.F., quien señala que el funcionario de la GUARDIA NACIONAL en su presencia halló el arma de fuego dentro del vehículo de actas; con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana E.C.B.M., quien señala que el ciudadano Yohanny fue quien colocó el arma de fuego dentro del vehículo de actas; con el ACTA DE DEPÓSITO del arma de fuego, identificada en actas en la GUARDIA NACIONAL; con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, del vehiculo cuyas características son: marca toyota, modelo corillo 1.8, color verde, sin placa; DOCUMENTO EN COPIA SIMPLE, emanado de la Notaria Publica Quinta del Estado Zulia, en fecha 08-01-2002, bajo el N° 54, Tomo 02. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Observa este tribunal que el imputado fue detenido en fecha 10-11-2006, aproximadamente a la 06:00 a.m., por lo que el Ministerio Público lo presento por ante este Tribunal dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44:1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Considera este Tribunal que con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, calificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Noviembre de 2006, en el cual se deja constancia que la Guardia nacional, Comando Regional Nª 3, destacamento de Frontera Nª 31, Primera Compañía, aproximadamente a las 06:00 de la mañana, encontrándose en el punto de control fijo peaje Guajira Venezolana, se practico una inspecciona un vehiculo que se dirigía en sentido Mojan-Sinamaica, con las siguientes características, marca toyota, modelo corillo 1.8, color verde, sin placa, cuyos ocupantes se les solicito el descenso del vehiculo y que se identificaran con su documentación personal, el mismo lo conducía la ciudadana que se identifico como E.B., quien viajaba en la parte delantera, en compañía del ciudadano R.G., y en la parte posterior dos ciudadanos de nombres MICELI BRICEÑO Y YOHANNY REVEROL, inmediatamente se les pregunto si portaban algún tipo de armamento, manifestando que no poseían ningún tipo de arma, donde al momento de efectuarse una, detectamos debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo pistola, marca Smith wesson, modelo 39-2, calibre 9mm, serial Nª A218028, color negro, con un cargador del mismo calibre (sin cartuchos), en vista de tal situación se les pregunta a los ocupantes del vehiculo de actas, de quien era el arma de fuego , señalando los mismo al hoy imputado ciudadano YOHANNY P.R., por lo que los funcionarios procedieron a la detención del ciudadano en mención, con el ACTA DE RETENCION DEL ARMA DE FUEGO, de fecha 10-11-2006, con el con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano R.E.G.M., quien señala que su amigo Yohanny había colocado su arma de fuego dentro del vehículo; con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana M.C.B.F., quien señala que el funcionario de la GUARDIA NACIONAL en su presencia halló el arma de fuego dentro del vehículo de actas; con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana E.C.B.M., quien señala que el ciudadano Yohanny fue quien colocó el arma de fuego dentro del vehículo de actas; hacen en su conjunto fundados elementos de convicción par estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito ya citado; asimismo, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, considera quien aquí decide que tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde estamos en presencia de un delito de peligro que atenta contra la seguridad de las personas, pero como quiera que el imputado ha suministrado una dirección que debe presumirse es exacta, donde el límite superior del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal no es de diez años o más, hacen procedente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días a partir del día siguiente a que se constituya la fianza y quede en libertad y las veces que sea requerido; y 2.- La presentación de dos fiadores en los términos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez levanta el Acta respectiva se ordenará su libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, que sea prescindiendo de la Fianza y que se imponga sólo las presentaciones con fundamento en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de este Tribunal con la imposición de la misma se asegura hasta este momento la presencia del imputado al proceso, tomando en cuenta que es un delito de peligro que atenta contra la seguridad de las personas. Y ASI DE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, tomando lo analizado en actas, el Ministerio Público debe continuar con su investigación para el acto conclusivo que a bien considere, por lo cual este Tribunal declara Con Lugar que este proceso se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del imputado YOHANNY P.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-08-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.561.888, hijo de L.M. y de P.R., y con residencia en Avenida Fuerzas Armadas, Villa Casa Blanca, Casa Nª 16, Frente Al Hospital Militar, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-037-3926, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días a partir del día siguiente a que se constituya la fianza y quede en libertad y las veces que sea requerido; y 2.- La presentación de dos fiadores en los términos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez levanta el Acta respectiva se ordenará su libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, que sea prescindiendo de la Fianza y que se imponga sólo las presentaciones con fundamento en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 4022-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas y cuarenta y siete minutos de la tarde (5:47 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. A.C.

EL IMPUTADO,

YOHANNY P.R.

LA DEFENSA PUBLICA N° 31

ABOG. YASMELY FERNANDEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 4022-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 5608-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",

EL SECRETARIO,

ABOG. M.C.

CAUSA N°7C- 8537-06

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