Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AH21-X-2008-000117

PARTE ACTORA: YOHANNY J.P.A.

ABOGADOS ASISTENTES: J.G. y C.A.

PARTE DEMANDADA: ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO HAN CONSTITUIDO

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Estando dentro de la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora ciudadano YOHANNY J.P.A., titular de la cédula de identidad Nª V- 16.567.089, asistido por los abogados J.G. y C.A. inscritos en el IPSA, bajo los N° 73.360 y 19.279 respectivamente, al respecto, este Tribunal dicto auto de fecha 15 de octubre 2008 en el cual se solicita la ampliación de las pruebas, así las cosas y visto que vencido el lapso sin que la parte haya aportado pruebas este tribunal conforme a lo contemplado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil; y en aplicación al caso concreto, quien decide observa:

La medida cautelar tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"

La doctrina y la jurisprudencia han sido constante, reiterada y pacifica en establecer los requisitos de procedencia de estas especiales medidas entre otros en dos requisitos objetivos a ser verificados por el juez, que son:

1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o lo que la doctrina ha desarrollado ampliamente como el "Peliculum in Mora"; y

2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama, o lo que se ha conocido en las escuelas doctrinarias como el “Fomus Boni Iuris”, destacándose especialmente la concurrencia de ambas circunstancias en un medio o medios de prueba que constituya presunción grave.

En este sentido, y a mayor abundamiento de lo expuesto el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente de segunda instancia N° AP21-R-2004-000072, señaló:

La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso concreto que se analiza, encontramos que la parte actora no aporto ni amplió como le fue solicitado prueba que sustente su planteamiento de solicitud de la medida cautelar, es decir, elementos que permitieran corroborar el “periculum in mora”, por lo que no puede éste Juzgado acordar las medida cautelar solicitada, basándose únicamente en los dichos de la parte actora, sin la aportación de los elementos de prueba que sustenten el riesgo de que el fallo pudiera quedar ilusorio. Por tanto, se concluye que en el presente caso no se demuestra con certeza que exista el "Peliculum in Mora", que como ya se expresó, es requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar.

Concluye este Juzgador, que aún cuando existiera la presunción de buen derecho, al no aportar pruebas que demuestren el periculum in mora, faltaría uno de los requisitos indispensables, como bien se ha dicho, previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina y jurisprudencia antes citada, para que el juez o jueza pueda acordar medida cautelar en materia laboral.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega la medida cautelar solicitada por la parte actora en el presente juicio. Así se decide.-

El Juez

El Secretario

Abg. Juan Carlos Medina

Abg. Marjorie Maceira

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