Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Sonia Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de Junio del año 2009

Año 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-1066

PARTE DEMANDANTE: YOHEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.850.234.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A., venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.127.485.

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO LOS PINOS C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: Definitiva

,

En fecha uno (01) de Junio de 2009, siendo las diez y quince (10:15 a m) de la mañana hora esta, que fue modificada por que coincidía con la causa KPO2 -L-2007-000905, según se evidencia en el folio 25, por lo que se realizo la audiencia a las diez y quince de la mañana (10:15a.m.), compareció por la parte actora el ciudadano YOHEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.9.850.234, y su apoderado M.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.127. 485. el Tribunal deja constancia de que la parte demandada ESTACION DE SERVICIOS LOS PINOS C.A. no concurrió a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha doce (12) de Mayo de 2008, por demanda que incoara el ciudadano, YOHEL J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.850.234, representado por su abogado M.A., venezolano127.485, contra la empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS PINOS C.A., debidamente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil ocho (16-05-2008), se da por recibida, ordenándose su revisión, según consta en el folio 20 del expediente, en la misma fecha se abstiene de admitirla, según se evidencia en el folio 21, por cuanto no cumplía con lo establecido en el art. 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir porque no tiene claridad el objeto que demanda, por lo que se ordena al demandante corrija el libelo dentro del lapso de los 2 días hábiles siguiente a la fecha de notificación.

En auto de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008) se admite la demanda, ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10) hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

En auto de fecha 14/05/2009, efectuado por la secretaria de esta Coordinación Laboral, abogada MARGAREHT SANCHEZ, donde expresa que la actuaciones realizadas por el Alguacil J.G., encargado de practicar la notificación a la empresa demandada ESTACION DE SERRVICIOS LOS PINOS C.A. se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SOBRE LA DEMANDA

Junio del año 2004, comenzó a prestar servicio personal, subordinado, directo e ininterrumpido, para la empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS PINOS C.A.representada por el ciudadano H.H.A., titular de la cedula de Identidad Nº 7.416.832, en su condición de Presidente, en su, desempeñándose en el cargo de BOMBERO, hasta la fecha 27 de Enero del 2008,en que se retiro del cargo en que desempeñaba sus labores habituales, teniendo una duración de servicio de tres año (3) año, siete (07) meses y (19) días, de servicio, devengando un último salario de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS, mensual es decir, (Bs.F.614,79) en virtud que, se ha negado cancelarle la Prestaciones Sociales, que le corresponde, a pesar que acudió por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Esta dolara (Zona Central) aun que él se dirigió a la instancias administrativas se negó en cancelarle sus prestaciones Sociales en virtud de ello, es por lo que ocurre a demandar a la empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS PINOS C.A, plenamente identificada en auto, para que le cancele los conceptos laborales que le corresponde.

Por todo lo ante expuesto, es que ocurre a demandar a la empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS PINOS C.A, ya identificada, para que paguen, o en su defecto sean condenados al pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.26.109,84) que le corresponde a la fecha de terminación de la relación laboral, más las obligaciones que se deriven hasta la definitiva cancelación, de los beneficios y de las prestaciones sociales que le corresponden y que discrimina de la siguiente

Discriminado de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD: le corresponde la cantidad de Bsf. 5.168,29

INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: BsF.980,60

VACACIONES Y BONOS VACACIONAL: le adeudan la cantidad de Bsf.3.464,28

UTILIDADES ANUALES: le adeudan la cantidad de BSF4.158,10

HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: le corresponde la cantidad BSF2.047,10

DIAS FERIADOS O DOMINGOS LABORADOS: le corresponde BsF 4.326,66

BONO NOCTURNOS NO CANCELADOS: LE ADEUDAN LA CANTIDAD DE BsF. 2.003,18

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA CANTIDAD DE BsF 26.109,84

MOTIVACIÓN

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión

.

Después de haber realizado una revisión exhaustiva de las pruebas suministrada por la parte actora, se pudo constatar que no se observa elementos probatorios como para calcular las HORAS EXTRAS Diurnas y Nocturnas indica por el actor en su libelo, por lo que este Tribunal, se pronuncia respecto a las mismas es decir, (horas extras Diurnas y Nocturna) en base a 100 horas por años, conforme a criterios jurisprudenciales reiterados de la Sala Social, correspondiéndole 380 horas Diurnas y Nocturnas, para un toral de 760 horas, en el tiempo de servicio que presto, desde el 8 de Junio 2004 hasta el 27 de Enero 2008. Y así se decide.

Ahora bien, partiendo que la demandante comenzó a laboral para la empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS PINOS C. desde el 08 de Junio, del 2004, hasta el 27 de Enero 2008, fecha ultima que se retiro voluntariamente, lo que equivale a un período de tres (03) años, siete (07) y diecinueve 19) días; que devengaba un salario de SIECIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS BsF.614, 79 mensual, y tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda los conceptos laborales que reclama el trabajador, lo hace en va ha los calculados de conformidad con lo establecidos en la Ley del Trabajo, una vez verificadas la pretensiones de la parte actora se pudo observar que los conceptos que reclama no es contrario a derecho, y están conforme lo establecido en la Ley que rige esta materia por lo que, quien juzga considera que le corresponden los siguiente conceptos:

Discriminado de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD: le corresponde la cantidad de Bsf. 5.168,29

INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: BsF.980,60

VACACIONES Y BONOS VACACIONAL: le adeudan la cantidad de Bsf.3.464,28

UTILIDADES ANUALES: le adeudan la cantidad de BSF4.158,10

HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: le corresponde la cantidad BSF2.047,10

DIAS FERIADOS O DOMINGOS LABORADOS: le corresponde BsF 4.326,66

BONO NOCTURNOS NO CANCELADOS: LE ADEUDAN LA CANTIDAD DE BsF. 2.003,18

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA CANTIDAD DE BsF 26.109,84

DECISION

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar con lugar la demanda por co YOHEL J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.850.234, plenamente identificada en auto, de este domicilio, contra la empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS PINOS C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada ESTACION DE SERVICIOS LOS PINOS C.A., a que pague al reclamante ya ante identificado, la cantidad de a la cantidad de trece mil setecientos setenta y uno con veinte ocho céntimos (Bs.F.13.771,28) por conceptos de: Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades anuales , Horas Extras, Diurnas y Nocturnas, Sábados y Domingos laborados, días feriados. Se condena igualmente, a la demandada, al pago de intereses sobre sus prestaciones Sociales, igualmente, se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, entre su retiro hasta la cancelación de los derechos la laborado que aquí se reclama.

CUARTO

Se condena igualmente en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Junio del dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez La Secretaria

Abg. Ana Sonia Sánchez

Abg. Margareht Sánchez

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