Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años: 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2012-000584.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: YOHELI DEL C.P.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.M. y GERMAN TAMAYO, IPSA Nros. 114.380 y 81.536, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE P.T.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANABELLA FERNANDES, IPSA 69.506

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Resumen del Procedimiento.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana YOHELI PEREZ, asistido por el abogad J.D., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.145, en contra de la Providencia Nº 323 de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría sede J.P.T. del Estado Lara, expediente 005-2007-01-01911, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud de Calificación de falta, incoada por CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., actualmente REDES DE ABASTO BICENTENARIO contra la ciudadana YOHELI DEL C. P.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.035.661, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 26 de noviembre de 2012, este Juzgado recibe, y admite la presente demanda ordenando a librar las respectivas notificaciones; en fecha 10 de diciembre de 2012; la parte recurrente consigan los juegos de copias a los fines de legales consiguientes. Se ordena librar las notificaciones y se acordó en fecha 30 de enero de 2013 la notificación del Procurador General de la República y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Del folio 108 al 113 consta notificaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, Inspector del Trabajo del Estado Lara sede J.P.T., y al tercero interesado Redes de Abastos Bicentenarios; el día 23 de abril de 2013 se recibe exhorto proveniente del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar las notificaciones al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad social; en la cual se realizo en los términos establecidos en la misma. Verificadas todas las notificaciones se procedió a fijar audiencia en fecha 02 de mayo de 2013, para el día 03/06/2013, y en fecha 17/06/2013, presentaron informes orales las partes intervinientes, así mismo la representación del Ministerio Publico presento informe escrito en fecha 17 de junio de 2013.

Por lo antes expuesto, el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que no presento mas medios de pruebas que los consignados con el escrito de demanda, y se deja constancia de igual forma que los informes se realizaran de manera oral.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

II

Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por la ciudadana YOHELI PEREZ, asistido por el abogad J.D., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.145, en contra de la Providencia Nº 323 de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría sede J.P.T. del Estado Lara, expediente 005-2007-01-01911, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud de Calificación de falta, incoada por CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., actualmente REDES DE ABASTO BICENTENARIO contra la ciudadana YOHELI DEL C. P.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.035.661.

Denuncia el recurrente, que es evidente la más flagrante violación al debido proceso referente al fuero sindical, pues en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, por lo sé solicito prueba de informe a la sala de sindicatos informara si en sala cursaba un expediente del sindicato bolivariano de trabajadores y trabajadoras de Cativen Éxito Barquisimeto (SINBOTRACEB) aparece la ciudadana YOHELI PEREZ, como secretaria de actas y correspondencias, y en el auto de admisión de pruebas del expediente administrativo, se desprende que fue admitida dicha solicitud, ahora bien se evidencia que dicho expediente la no evacuación de dicha prueba, siendo esta fundamental para demostrar que estaba amparada por fuero sindical. Por otra parte tampoco se cumplieron los lapsos otorgados por la norma y por ende violentándose flagrantemente lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como se desprende del expediente administrativo que la Inspectoría debió participar sobre el avocamiento de la causa, cuando la misma se encontraba paralizada por un hecho no imputable a las partes, por otra parte tenemos la eliminación del lapso para las conclusiones pasando el expediente del lapso probatorio a la decisión, cuando sabemos que los lapso establecidos en la Ley deben cumplirse a cabalidad. Solicitamos la nulidad absoluta, por cuanto el acto administrativo es de ilegal ejecución, toda vez que al establecer el numeral 4º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son los tribunales laborales los que pueden conocer de los asuntos contenciosos con ocasión a las relaciones laborales como hecho social. en dicho auto de admisión se solicitud de calificación de faltas no hace referencia a la delegación de funciones en el jefe de la sala de fueros a los fines de que sea el funcionario sustanciador. Nunca hicieron mención que también gozaba de una inamovilidad especial por fuero sindical, hecho este que en ninguna parte del procedimiento fuera atacado ni resuelto en la definitiva, es decir que el fuero sindical nunca fue allanado en la decisión, lo que genera que la provincia administrativa esta viciada de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del funcionario que la suscribe, siendo criterio reiterado de la Sala Político Administrativo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00539 de fecha 01 de junio de 2004. Así mismo de la prueba documental, la supuesta directora del IVSS emite comunicación a la jefa de recursos humanos de Hipermercado Éxito Barquisimeto, a los fines de que me comunicaran que debía comparecer por ante el IVSS para ser entrevistada en relación a un reposo falsificado, hecho este que nunca ocurrió una participación de mí persona. En el caso de determinar si un justificado medico emanado del IVSS le corresponde al Poder Judicial a través de Ministerio Publico, el mismo tiene la asignación la función jurisdiccional, que en ciertos casos ejerce de forma exclusiva y excluyente. De los antes expuesto se deduce que existe usurpación de funciones por parte de la Inspectoría del Trabajo, debido a que aclara que la tipificación de delitos le corresponde es al Ministerio Publico y por ende la decisión de autorizar el despido de la trabajadora en forma inconstitucional e ilegal, con lo cual se está atribuyendo una jurisdicción que no tenia, por lo que solo puede resultado en sede judicial.

La Inspectoría del trabajo al dictar la p.a. impugnada incurrió en Falso Supuesto de Derecho por haber sido dictada distorsionando el contenido y alcance del decreto presidencial Nº 5.265 de fecha 30/03/07, pues al autorizar mi despido sin haber considerado que para ese momento también tenía inamovilidad por fuero sindical, hecho este que en ningún momento fuera allanado.

III

De la Valoración de las Pruebas

Visto que en fecha 03 de Junio de 2013, en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio; se dejo constancia que la parte recurrente no promovió más pruebas que el expediente administrativo cursante en autos, razones por las cuales no resultó necesario aperturar lapso de oposición y de evacuación de los medios de prueba, asimismo las documentales del expediente administrativo se encuentran insertas en los folio 14 al 91; en la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanadas del ente administrativo y no haber sido redargüidas por ninguna de las partes. Así se decide.

Informes orales de las parte presentes en juicio:

La parte actora manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la CRBV, contempla que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos innecesarios e inútiles, sin embargo la misma Carta Magna consagra en los artículos 26 y 49, establece que debe ser garantizado en todo grado de los procesos ya sean judiciales o en sede administrativa una justicia garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, esto se trae a colación por cuanto las normas exigen determinadas formalidades que deben ser cumplidas en todos los procesos y de esa manera garantizar el principio de igualdad que debe existir entre las partes, es por ello que en el procedimiento administrativo iniciado el 23/08/2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T. se ven violaciones tanto de forma como de fondo, violentándose lo postulado en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la LOPA y que muy ciertamente estos pudieron haber sido subsanados por la administración pública, generando por ende que la realidad de los hechos no sea acorde con el derecho, generando un vicio de falso supuesto, por una parte; y por otra parte se tiene que los lapsos procedimentales fueron llevados de una manera tal que no son acordes a los postulados establecidos en la derogada LOT y del CPC, referente a la improrrogabilidad de los lapsos procesales, donde en un procedimiento breve las pruebas duraron más de 2 años y para dictar la P.A. otro periodo similar, que en sumatoria los llevó a esperar más de 5 años, para la referida decisión, aunado de que el lapso de las conclusiones, no se cumplió, ni se garantizó. Asimismo, impugna la sentencia promovida por la representación del tercero interviniente, por cuanto la misma no es vinculante conforme a lo contemplado en el artículo 335 de la CRBV”. La representación del Ministerio Publico emite opinión favorable a la declaración con lugar el presente recurso en su informe escrito.

IV

Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YOHELI PEREZ, asistido por el abogad J.D., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.145, en contra de la Providencia Nº 323 de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría sede J.P.T. del Estado Lara, expediente 005-2007-01-01911, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud de Calificación de falta, incoada por CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., actualmente REDES DE ABASTO BICENTENARIO contra la ciudadana YOHELI DEL C. P.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.035.661, invocando para ello varios vicios, entre ellos la lesión al Debido P.C. en consonancia con el artículo 19 de la LOPA al irrespetase el fueron sindical de la administrada, al no evacuarse un medio de prueba ofertado de igual forma al obviarse los lapsos que le otorgaba la Ley al ente administrativo para que dentro de un Debido Proceso otorgase la Tutela Judicial Efectiva, habida cuenta que una vez iniciado el proceso el ente debe impulsarlo de oficio hasta su término, lo que desencadenó una parálisis en la causa tergiversando totalmente el procedimiento postulado en la norma sustantiva del Trabajo para procedimientos como el que ocupa al Tribunal, de igual forma denuncia la lesión constitucional de los artículos 21, 25, 26, y 49, y, en un tercer y último plano denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por parte del ente administrativo, razones por las que solicita se declare con lugar la presente acción y se declara la nulidad absoluta de la providencia objeto de la pretensión. Así se establece.-

Cónsono con el pasaje anterior, este Juzgador desciende al material probatorio conformado en este caso por el expediente administrativo presentado por el accionante y que adquirió fuerza probatoria al no haber sido objeto de impugnación alguna por ninguna de los protagonistas del elenco procesal, y aprecia entre otras cosas que, el día 28 de agosto del 2007, el tercero interesado en la vigencia del acto administrativo compareció ante la inspectoria del trabajo y solicitó la calificación de falta de la accionante la cual fue recibida el dia 24 de agosto del mismo año, siendo notificada la trabajadora el día 13 de noviembre de ese 2007, compareciendo la trabajadora quien negó y rechazó los argumentos usados por la accionante en sede administrativa para solicitar su calificación de falta, llevándose a cabo la promoción y evacuación de los medios de prueba, siendo admitidas las mismas por el ente administrativo el día 21 de noviembre del 2007, siendo el último acto de evacuación del material probatorio el día 04 de diciembre del 2007, como consta en el folio 59 del asunto, sin que exista ningún otro acto procesal, vale decir gestándose una parálisis en el asunto hasta el día 27 de agosto del 2009, en que el ente administrativo estampa un auto señalando que había concluido el lapso probatorio como consta en el folio 60 de la causa, volviéndose a estacionar el cauce procesal del asunto hasta el día 30 de mayo del 2012, cuando la Inspectoría del Trabajo decreta la p.a. objeto de la pretensión en el presente asunto. Así se establece.-

Consecuente con los pasajes anteriores, para decidir y en consonancia con el vicio denunciado por el actor, aprecia el Tribunal que el procedimiento para que un empleador pretenda despedir a un Trabajador para el momento que fue instaurado el que ocupa al Tribunal se halla postulado en el artículo 453 de la norma sustantiva del Trabajo, el cual consagra unos lapsos, entre ellos el de diez (10) días, en el que de forma imperativa consagra que...”el Inspector dictará su resolución..”, lo que comportaba que si el día 04 de diciembre del 2007 fue terminado el lapso probatorio, en cuanto a su evacuación, las partes contaron con los dos (2) días siguientes para que hiciesen sus conclusiones y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector del Trabajo dictar la providencia, empero, ello no fue así, la causa padeció una parálisis de casi dos (2) años y posteriormente otra de casi tres (3) años, lo que se traduce que la suma de las dos (2) paraplejías sumaron el lapso de casi cinco (5) años, cuando la norma sustantiva del Trabajo ordenaba un lapso no mayor de diez (10) días. Así se establece.

En refuerzo a lo indicado, aprecia este Tribunal que, el Reglamento de la norma sustantiva del Trabajo, en su artículo 5to establece el orden como se deben aplicar las distintas normas vigentes en los procedimientos administrativos sustanciados por la Inspectoría como fuentes de derecho del trabajo, a saber la norma sustantiva del Trabajo, su adjetiva, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se Establece.-

En sintonía con los pasajes anteriores, aprecia el Tribunal que nuestra Sala Constitucional del M.T. de la República, en la sentencia del expediente Exp. 02-0606 de fecha 26 días del mes de junio del dos mil dos, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

La Sala observa que, según la doctrina vinculante de esta Sala, la perención opera en los siguientes términos:

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

(Destacado de la Sala) (s. S.C. nº 956 del 01/06/01)

Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo. En consonancia con dicho criterio, esta Sala declaró, en sentencia del 14 de diciembre de 2001, respecto al proceso contencioso administrativo:

Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma...

(subrayado añadido)

Así las cosas, aprecia quien juzga, que el asunto ventilado en sede administrativa y que hoy ocupa al Tribunal se consumó con creces el lapso previsto en el artículo 267 de la norma adjetiva civil y desarrollado en sentencia vinculante de nuestro M.T. para haberse declarado la perención del mismo e inclusive de oficio, así lo dejo sentado la sentencia número 80 del 2006 de nuestra Sala Constitucional, vale decir que el Inspector del Trabajo debió haber aplicado en base al reglamento anteriormente esgrimido el Código de Procedimiento Civil en la forma como se señala, puesto que la causa fue paralizada por casi cinco (5) años, sin que el actor en esa sede, vale decir el tercero aquí interesado haya impulsado el mismo, con presentar los respectivos informes como establece la norma sustantiva del Trabajo y solicitar el pronunciamiento de mérito, pues no se pueden someter los justiciables tanto en sede judicial como en sede administrativa denominada por el M.T. como cuasi jurisdiccional a una eternidad para otorgársele la Tutela Judicial Efectiva ordenada por el Texto Constitucional en su artículo 26, lo que despunta meridianamente claro que lesiona el Debido Proceso que se debe aplicar en todo los procedimientos tantos administrativos como Judiciales como lo ordena el artículo 49 de nuestra Carta Magna, son las razones forzadas, por las que este Tribunal debe declarar Nula de Nulidad absoluta la p.A. Nº 323 de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría sede J.P.T. del Estado Lara, expediente 005-2007-01-01911, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud de Calificación de falta, incoada por CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., actualmente REDES DE ABASTO BICENTENARIO contra la ciudadana YOHELI DEL C. P.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.035.661 accionante en el presente asunto, e instar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo anteriormente mencionada a que respete el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagradas en nuestra M.C.C.B. como lo es nuestra Constitución Nacional, y que en lo consiguiente se respeten los Lapsos postulados en las leyes y declarados por nuestra M.S.d.T.S.d.J. como de orden Público. Así se decide.

Con respecto al resto de los vicios denunciados por la accionante, aprecia el Tribunal que resulta inoficioso entrar analizarlos en base a lo esgrimido anteriormente, y con respecto a lo alegado por la tercero interesado, se aprecia que la presente decisión se hizo en base al procedimiento utilizado por el ente administrativo, vale decir en base a la forma como se llevó el mismo. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción interpuesta por la ciudadana YOHELI PEREZ, asistido por el abogad J.D., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.145, en contra de la Providencia Nº 323 de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría sede J.P.T. del Estado Lara, expediente 005-2007-01-01911, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud de Calificación de falta, incoada por CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., actualmente REDES DE ABASTO BICENTENARIO contra la ciudadana YOHELI DEL C. P.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.035.661, en consecuencia Nula de Nulidad absoluta la p.A. Nº 323 de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría sede J.P.T. del Estado Lara, expediente 005-2007-01-01911, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud de Calificación de falta, incoada por CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., actualmente REDES DE ABASTO BICENTENARIO contra la ciudadana YOHELI DEL C. P.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.035.661 accionante en el presente asunto, e instar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo anteriormente mencionada a que respete el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagradas en nuestra M.C.C.B. como lo es nuestra Constitución Nacional, y que en lo consiguiente se respeten los Lapsos postulados en las leyes y declarados por nuestra M.S.d.T.S.d.J. como de orden Público. Así se decide.

SEGUNDO

No hay costas dada la naturaleza del fallo.- Así se decide.

TERCERO

Notifíquese al Procurador general de la república de acuerdo a la ley. Así se decide.

CUARTO

Se mantiene y ratifica la medida cautelar acordada en el cuaderno separado número KH09-X-203-000169.- Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veintiocho (28) de Junio del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:10 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

RMA/mc/erymar.-

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