Decisión nº SALAO2-NOV de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio 185 - A

San Felipe, 20 de noviembre de 2008

Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 12247/08

Parte Actora: Ciudadano: YOHELIZ A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.24 y de este domicilio.

Abogado Asistente:

Parte Actora: Abogada: D.M.L.C., Inpreabogado Nº 89.921.

Motivo: Divorcio 185-A

La ciudadana YOHELIZ A.M.M., debidamente asistida por la Abogada D.M.L.C., Inpreabogado Nº 89.921, solicitó de este tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLA Y EL CIUDADANO L.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.280.702, el día 01 de diciembre de 2.001, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.

Alega igualmente la solicitante que estableció su último domicilio conyugal en la segunda Avenida, edificio Yaracuy, Torre A, apartamento 3-B, San Felipe, estado Yaracuy. Que desde junio del año 2003, ella y su esposo por causas muy diversas están separados, sin que durante el referido lapso de tiempo se haya producido reconciliación alguna entre ellos. Por las razones antes expuestas es por lo que solicita sea citado el ciudadano L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.280.702, por divorcio, en base a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, es decir de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, para que convenga y se decrete disuelto el vinculo conyugal que los une. Narra igualmente la cónyuge en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 5 años de edad, y que durante su unión no adquirieron bienes.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 16/09/2008, y fue admitida en fecha 19/09/2008, ordenándose la citación del cónyuge, a fin de que exprese lo que considere pertinente en relación con la solicitud y oír a la niña de autos. Se libró boleta de citación y telegrama.

Con acta de fecha 06 de octubre de 2008, se dejó constancia que no compareció la ciudadana YOHELIZ A.M., acompañada de su hija, a fin de ser oída.

Al folio once (11) del expediente, corre inserta boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano L.A.R.M., en fecha 03-10-2008.

Al folio 12 del expediente corre inserta acta del tribunal donde se dejó constancia, que siendo la oportunidad legal para la comparecencia del ciudadano L.A.R.M., el mismo no compareció.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, se acordó citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. Se libró boleta.

Al folio 15 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo el Ministerio Público, en fecha 21/10/2008.

En fecha 30-10-2008, se recibió escrito de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal solicitado por una de las partes.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Nos encontramos así, aunque la norma no lo exprese, frente a un divorcio por mutuo consentimiento basado en un hecho, la separación de los cónyuges, pues no existiendo ese mutuo consentimiento cuando menos en cuanto a los hechos, el divorcio no podrá declararse conforme a esta causal y al procedimiento previsto en el artículo 185-A. del Código Civil.

Ahora bien, en el presente caso, la solicitud fue interpuesta por uno solo de los cónyuges y se acordó y practicó la citación del otro cónyuge, y del Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia de los folios 11 y 15 del expediente, y siendo la oportunidad para la comparecencia del cónyuge requerido, el mismo no compareció, tal como se evidencia del acta cursante al folio 12 y el Fiscal del Ministerio Público al emitir su opinión la misma fue favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por una de las partes, considerando quien juzga que dicha opinión no tiene fundamento legal o elementos de prueba que evidencien tal fundamento, por tal razón debe ser desechada.

Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia del ciudadano L.A.R.M.. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. R.V..

Exp. Nº 12247/08.

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