Decisión nº 1373-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 12 de Septiembre de 2014

204° y 155°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-467-14 DECISIÓN Nº 1373-14

En el día de hoy, Viernes doce (12) de Septiembre de 2014, siendo la 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. P.N.Q., y actuando como secretario el ciudadano ABOG D.R.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS M.C.L.G. Y R.M.D.C.L., quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano YOHENDRI E.M.B., quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE OBSTENCION INDEBIDA EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado YOHENDRI E.M.B., acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo que los ciudadanos HUMBERT SANCHEZ Y D.A., me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los abogados HUMBERT SANCHEZ Y D.A., y conciente como se encuentra de la designación de defensoras de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expusieron: “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensoras realizada por el ciudadano YOHENDRI E.M.B. y recaída en nuestras personas, en este acto manifestamos nuestras aceptación al mismo, indicándole que nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 17.180.711 y 17.953.973, debidamente inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 141.710 y 181.307, con domicilio procesal ambos en el Centro Comercial piso #2, local 27, parroquia Chiquinquirá”; Vista la anterior aceptación, la DRA. P.N.Q., en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano YOHENDRI E.M.B. es todo”. RESPONDIO: “Si lo juró”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En este acto, ABOGADAS R.M.D.C.L.C. y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano 1.- YOHENDRY E.M.B., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.668.540, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional, Coordinación Regional de Resguardo Nacional Aduanero y Tributario Región Zuliana, en fecha 11SEPTIEMBRE2014, SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia en apoyo a la División de Recaudación de la Oficina de Servicio Nacional Integrado de la Administraccion Aduanera y Tributaria SENIAT, realizando un recorrido por las adyacencias de dicho instituto, siendo que los mismos hicieron acto de presencia en las instalaciones del grupo ZOOM donde se encontraba una persona de ETNIA WAYUU, quien posee un centro de fotocopias de manera improvisada, quien ofrece los servicios de impresiones digitales, trabajos, copias, etc, lugar en el cual labora un ciudadano al aprehendido de autos, por lo cual se procedió a realizar una inspección al lugar mencionado, donde se logro encontrar varias evidencias de interés criminalisticos entre, entre ellos UNA COMPUTADORA PORTATIL MARCA VIT, DE COLOR GRIS Y NEGRO, MODELO VITM2400, SERIAL NO VISIBLE, MODELO NO VISIBLE, Y UNA COMPUTADORAPORTATIL MARCAHP DE COLOR MARRON, MODELO NO VISIBLE, SERIAL NO VISBLE, procediendo los funcionarios a realizar un chequeo a dichos equipos, relacionado con el contenido de los mismos logrando constatar que en la COMPUTADORA PORTATIL, MARCA VIT, SE OBSERVO UN FORMATO DE ARCHIVO WORD DONDE SE ENCUENTRA UN REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) CON LOGOTIPO Y LAS MISMAS DIMENCIONES Y MEDIDAS QUE ARROJA ESTE TIPO DE DOCUMNETO QUE ES IMPRESO A TRAVES DEL PORTAL DEL SENIAT, Y DONDE SE LEE UN SUPUESTO FORMATO DE RIF NUMERO 201404K0000021495772, PERTENECIENTE A UN CIUDADANO LLAMADO LEAL SOTO A.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.218.260, EL CUAL SE ENCUENTRA ARCHIVADO EN EL DISCO DURO DE LA COMPUTADORA, CON UNA CARPETA NOMBRADA COMO RIF ACTUAL IMPRIMIR 1 Y QUE PERMITE EFECTUAR MODIFICACIONES DE DATOS DE CONTRIBUYENTE , de la misma forma en la computadora portátil MARCA HP, DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES SE OBSERVO UN FORMATO REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) CON LOGOTIPO Y LAS MISMAS DIMENCIONES Y MEDIDAS QUE ARROJA ESTE TIPO DE DOCUMENTO QUE ES IMPRESO A TRAVES DEL PORTAL DEL SENIAT, Y DONDE SE LEE UN SUPUESTO FORMATO DE RIF NUMERO 201404K0000021495772, PERTENECIENTE A UN CIUDADANO LLAMADO LEAL SOTO A.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.218.260, EL CUAL SE ENCUENTRA ARCHIVADO EN EL DISCO DURO DE LA COMPUTADORA, CON UNA CARPETA NOMBRADA COMO RIF ACTUAL IMPRIMIR 1, PROCEDIENDO EL VERIFICAR EL CODIGO ALFANUMERICO 201404K0000021495752, DEL RIF EN MENCION EN EL SISTEMA INTERNO SENIAT CONSTANTANDO DE QUE REFERIDO NUMERO DE CONTROL NO REGISTRA A NOMBRE DE NINGUN CONTRIBUYENTE; por lo que la comisión policial en virtud que el referido ciudadano se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible, procedieron a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputadas, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por la ciudadana ya mencionada se subsume indefectiblemente en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE OBSTENCION INDEBIDA EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo

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DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y

GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al ciudadano quedando identificado como: YOHENDRI E.M.B. de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 25-10-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 25.668.540, Hijo de M.B. y M.m. , residenciado en: barrio san Antonio calle y casa sin numero , diagonal al colegio Servando peña, teléfono 04160855817, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1,74 cm; Peso: 71 Kg; Tipo de Cejas: Finas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: M.A.; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Perfilada Mediana; tipo de Boca: Grande Labios Abultados; se deja constancia que el imputado posee cicatriz en la barbilla, quien en presencia de su Defensor expone: “ yo me encontraba el dia de ayer en mi sitio de trabajo cuando llegaron unos funcionarios de la guardia y me di8jeron que los acompañara hasta el seniat yo trabajo cerca del seniat , cuando llegamos alli me dicen y que yo ahí falsito los rif yo les dije que estaban equivocado, que yo simplemente trabajo sacando copia, plastificando, imprimiendo las planillas del rif a la gente lo cual no es algo ilegal porque ellos me dan su codigo yo simplemente se los imprimo le puede preguntar a las otras personas que trabajan igual que yo desde hace muchos años que nosotros no somos ni delincuente ni falsificadores solo somos personas trabajadoras y yo simplemente trabajo para otro señor y esas computadoras ni siquiera son mias, es todo”.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Privada ABG. HUMBERT SANCHEZ Y D.A., quien expone: una vez analizada las presentes actuaciones policiales y escuchadas la solicitud del ministerio publico , esta defensa hace mención que el tipo penal que le pretende imputar el ministerio publico a mi defendido se encuentra totalmente fuera de los márgenes de la ley especial ya que las planillas del R.I.F no son actos de la administración publica y que aun teniendo el conocimiento esta defensa de que la fiscalia de flagrancia no es una fiscalia especializada en la materia de corrupción deben tener el margen proporcional de la imputación en los cuales se encuadre el tipo penal ya que en la presentes actuaciones policiales no existe ni se desprende de la misma ningún tipo de lucro proveniente de esta acción de que cualquier persona natural con el simple hecho de acceder a la pagina y obtener un usuario y contraseña puede descargar las referidas planillas, es de saber ciudadana juez y teniendo las máximas experiencias que es por tal motivo que esta defensa le solicita desestime en el presente acto de imputación el delito DE OBSTENCION INDEBIDA EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION de igual manera no existen en las presentes actuaciones elementos serios y fundamentos del ministerio publico para poder imputar a mi defendido por el delito de forjamiento de documento publico según lo establecido en el articulo 319 del código penal ya que como es de saber y como se ha mencionado reiteradas veces la acción o los documentos con los que trabaja mi defendido no son actos propios de la administración publica no los realiza directamente un funcionario de la administración publica ni ningún funcionario del seniat, son actos realizados personalmente el cual el gobierno y la administración publica le ha dado las herramientas necesarias a los usuarios para garantizar una celeridad en el proceso de obtención del registro de información fiscal( R.I.F) el cual tenemos en conocimiento y no hay que ser experto en esta materia para saber que es un acto sencillo y que se realiza vía Web, por tal sentido ciudadana juez solicito se aparte totalmente de la solicitud fiscal otorgándole una medida sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 ordinales 3 y 4 ya que mi representado no representa ningún peligro eminente de fuga ni de obstaculización del proceso, presenta arraigo suficiente en este país y ciudad de Maracaibo y se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 de la carta magna en concordancia con el articulo 8 del código orgánico procesal penal, solicito copia del presente acto , es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado YOHENDRI E.M.B., se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bolivariano de Policía del Estado Zulia, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE OBSTENCION INDEBIDA EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del imputado YOHENDRI E.M.B., en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE OBSTENCION INDEBIDA EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: : 1) ACTA POLICIAL, de fecha 11-09-2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de la ciudadana YOHENDRI E.M.B., por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2) ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, con su referida reseña fotográfica, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 5) C.D.R., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE OBSTENCION INDEBIDA EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es un delito que atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado YOHENDRI E.M.B. de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 25-10-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 25.668.540, Hijo de M.B. y M.M., residenciado en: barrio san Antonio calle y casa sin numero , diagonal al colegio Servando peña, teléfono 04160855817, por la presunta comisión de los Delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE OBSTENCION INDEBIDA EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen.

TERCERO

Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado YOHENDRI E.M.B., conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.

QUINTO

Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, informándole que el mencionado imputado deberá permanecer recluido en ese Centro a la orden de este Juzgado.

SEXTO

Se ordena oficiar al Comisario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, a los fines de notificarle de lo aquí acordado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 1116-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 08:30 pm horas de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABOG. P.N.Q.

LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. M.C.L.G.

ABOG. R.M.D.C.L.

EL IMPUTADO

YOHENDRI E.M.B.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. HUMBERT SANCHEZ

ABOG. D.A.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.R.L.

PNQ/ Daniel*

Causa N° 7C-467-14.

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