Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoFundamentacion Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 29 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003609

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: G.D.Y.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.776.812; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: FREITEZ BARRIOS ERLYS YACKELYN, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.324.159. (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: G.D.Y.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.776.812, los hechos ocurridos el día 25 de julio de 2009, expuestos por la victima en su denuncia de la siguiente manera: “El día de hoy aproximadamente a las 12:00 del medio día yo fui a buscar a mi concubino Johenny Gil a la casa de su mamá, la cual queda a tres casas de nuestra casa y cuando llegue frente a la casa de mi suegra y lo llame el salió mucho rato después y le dije que la comida estaba lista que fuera a comer y el se molestó y se me fue encima y me agarró por el cabello violentamente y me batuqueaba muy duro y hoy me vine a formular la denuncia. Es todo.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: L.T., libre de toda coacción y apremio expone: “Yo estaba en casa de mi mama estaba probando el carro para salir a trabajar, ella lego de una manera grosera, yo no le quise poner cuidado para que se fuera, me puse cerca de ella y me dijo unas groserías, se me fue encima yo la agarre del pelo, siempre me he querido ir a la casa, y ella no me deja, en la comisaría 40 yo hice una observación sobre su actitud, yo me quiero ir de mi casa, por que ella cuando entra en su depresión se pone se esa forma, un día la encontré con el gas abierto ella pretendía encender. La Jueza pregunta al Imputado el cual contesta: si yo trabajo. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oída la Exposición de mi representado, esta representación solicita se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario Especial de conformidad con el artículo 94 de Ley Especial. Observo que la aprehensión del ciudadano fue el 25-07-09 y hoy es 28-07-09 se excedió en tiempo para presentarlo. Solicito se tome en consideración que mi representado quiere salir de la vivienda en común de manera voluntaria. Solicito la Medida de Seguridad Y protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Especial y se la practique al Imputado y la Victima experticia Bio-Psico-Social Legal. En virtud de que la victima no presenta ninguna agresión física. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: G.D.Y.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.776.812, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están no dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: FREITEZ BARRIOS ERLYS YACKELYN, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.324.159,

Esto es así, por cuanto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

(…)

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona acudan dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las 12 horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificado los supuestos a los que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del presunto agresor.

En apreciación de esta Juzgadora evidentemente no se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para calificar que nos encontramos en presencia de una Violencia Física en flagrancia, ya que los hechos fueron denunciados dentro de las 24 horas establecidas en la norma, pero no se recabaron elementos serios que hagan presumir la comisión del referido delito.

Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero, dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar

.

Igualmente, se señala:

…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección

.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.

En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, no son reflejadas en la valoración médica realizada a la victima las presuntas lesiones sufridas y la victima no comparece en la audiencia de flagrancia para determinar las referidas lesiones, no configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA FÍSICA, ya que no existen evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permita al Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos. ASÍ SE DECLARA.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:

Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…

Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:

• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.

• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.

• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta Sin Lugar la flagrancia en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. TERCERO: no se decretan en esta Oportunidad Medidas de Protección y Seguridad. CUARTO: Se ordena referir al Imputado y a la Victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de practicar experticia Bio-Psico-Social-Legal de conformidad con el articulo 121 de la Ley Especial. QUINTO: se Ordena Oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de que acompañen al Presunto Agresor a retirar sus pertenencias de la Vivienda en Común con la Victima en Virtud de que manifestó que se retiraría Voluntariamente. SEXTO: Se decreta la libertad al presunto agresor G.D.Y.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.776.812, en las condiciones anteriormente expuestas. SEPTIMO: En virtud del presente pronunciamiento se declara sin lugar las demás solicitudes realizadas por el Ministerio Publico. Librase Oficios Respectivos y Boleta de Notificación a la Victima a los fines de que Compadezca al Equipo Interdisciplinario. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. N.G.P.

LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera

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