Decisión nº 3C-601-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 7 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004158

ASUNTO : VP11-P-2009-004158

Vista la nueva solicitud interpuesta por el abogado J.D.F.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.720.112, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.472, y de este domicilio, en su condición de abogado defensor del ciudadano YOHNY G.J., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de A.R.V., GLORIMAR O.V. y el Ciudadano YERVINSON E.V. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código Penal, en perjuicio de la Ciudadana JOHANDA J.V.D.R.; mediante la cual demanda sea revisada una vez mas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea otorgada la Libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

Argumenta la Defensa técnica lo siguiente:

…Solicito a Usted se sirva examinar y revisar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por cuanto esta defensa considera que los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación han desaparecido, se sirva, sustituiría por otra menos gravosa. Solicito también ciudadano Juez igualmente tome en cuenta el hecho cierto, que a mi defendido se le ha acusado por el delito de Homicidio Culposo y siendo que este es un delito en el cual la intencionalidad no es a titulo de dolo y que mi defendido mientras estuvo en libertad, se ha presentado las veces que ha sido requerido, de manera voluntada y cumplió además con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control Es por ello, que solicito como en efecto lo hago, se le otorgue una medida, menos gravosa, que la que actualmente lo tiene privado de su libertad en el Reten Policial de Cabimas, igualmente ciudadano Juez, a tales efectos la defensa, desea que considere usted que mi defendido me ha manifestado el querer ADMITIR LOS HECHOS por tos cuales se les acusa, en la Audiencia Preliminar lo que evidentemente terminaría esta causa penal en la fase intermedia específicamente en la audiencia preliminar…

…”

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares procede de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, y en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el imputado podrá solicitarlo cuando lo considere conveniente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Sin embargo, es pacifico el criterio jurisprudencial conforme al cual para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma hayan variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

En tal sentido, observa el Tribunal que según la acusación fiscal, se le atribuye al acusado responsabilidad en los hechos ocurridos el día 11-07-09, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, en la avenida Intercomunal, Sector Tía Juana, frente a la Urbanización Venezuela, Municipio S.B.d.E.Z., donde resultaron muertas tres personas y lesionada gravemente la progenitora de aquella, hechos calificados como HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de A.R.V., GLORIMAR O.V. y YERVINSON E.V.; y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código Penal, en perjuicio de la Ciudadana JOHANDA J.V.D.R., requiriendo el Ministerio público se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

Ciertamente al procesado de autos, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el 22-07-2009, concediéndole una Medida Cautelar menos gravosa este Tribunal mediante Decisión Nº 3C-1091-09, de fecha 14 de Agosto de 2009, conforme a los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días y la presentación de dos (02) fiadores con reconocida solvencia, que reunieran los requisitos exigidos ene. Artículo 259 ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso que tal decisión fue REVOCADA por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante decisión N° 388-09 de fecha 25-11-09, señalando que “…no resulta suficiente para modificar una medida cautelar, fundamentarla únicamente en los principios fundamentales de nuestro sistema penal acusatorio, amén de lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, que establece la presunción legal de fuga, y desvirtuarla señalando la circunstancia que en el presente caso ello no se configura “toda vez que el imputado es trabajador de una empresa del estado, tiene su domicilio fijado dentro de la jurisdicción del Tribunal y se presento voluntariamente al Ministerio Publico a los fines de ponerse a derecho, todo lo cual, no lo sustrae de la responsabilidad penal en la que presuntamente se encuentra incurso y por el cual fue privado preventivamente de libertad…”

Al respecto, debe destacar este juzgador que, en fecha 06 de Mayo de 2010 y mediante Decisión N° 3C-402-09, este tribunal realizó la revisión de la Medida privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, negando su sustitución al estimar que las razones que determinaron su imposición no habían variado.

En efecto, en esa oportunidad el tribunal señaló que la pena probable a imponer es considerablemente alta, pues el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo aparte del Código Penal prevé una pena de prisión que puede aumentarse a ocho años; y aun en el supuesto de una pena rebajada conforme al procedimiento de admisión de los Hechos, por ser un delito donde hay daños contra las personas, debía considerarse el bien jurídico afectado (en este caso la vida y la integridad física de las víctimas) y la magnitud del daño causado (la muerte de tres personas y las lesiones graves de la progenitora de aquellos); agregando que estaba patente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según el artículo 252 del COPP, en cuanto a la posibilidad de que el imputado influya para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar ese comportamiento, “…circunstancias previsibles racionalmente hablando en el presente caso, dada la extrema vulnerabilidad de las víctimas afectadas por el hecho tan grave de perder a tres hijos…”

Valga pues repetir lo expuesto por el tribunal en esa decisión, en cuanto al derecho del imputado de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, “… no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal…”; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendo” y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación d libertad…”

Y por cuanto el presente caso no es un procedimiento abreviado, y no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente la pretensión de la defensa, ya que no han variado sustancialmente las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, formulada por el ABOG. J.D.F.M., en su condición de abogado defensor del ciudadano YOHNY G.J., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de A.R.V., GLORIMAR O.V. y el Ciudadano YERVINSON E.V. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código Penal, en perjuicio de la Ciudadana JOHANDA J.V.D.R.; y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD ejecutada en fecha 11 DE ENERO DE 2010, al considerar que no han variado sustancialmente las circunstancias que determinaron su imposición, que en el presente caso no se decretó procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ni el criterio de proporcionalidad, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. F.H.R.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA TELLES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 3C-601 -10.-

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR