Decisión nº 3C-1530-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004158

ASUNTO : VP11-P-2009-004158

En fecha 06-10-2010, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, se celebró la Audiencia Preliminar por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado YOHNY G.J., por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de A.R.V., GLORIMAR O.V., YERVINSON E.V., y JOHANDA J.V.D.R., quien resultó lesionada.

Verificada la presencia de las partes, se constató la asistencia de de la Abogada NADIESKA MARRUFO, Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia; el Imputado YOHNY G.J., quien se encuentra acompañado de su Defensa Técnica ABG. R.A.M.; y el abogado R.J.R.T., en su carácter de Apoderado Judicial de las victimas por extensión del proceso, ciudadanos R.J.R.H. y JOHANDA J.V., conforme a documento poder notariado por ante la Notaria pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 17/08/2009, anotado bajo el n! 69, Tomo 25 de los libros respectivos.

Acto seguido, el Juez profesional informó a las partes la importancia de este acto, advirtiendo que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Se deja constancia que la Defensa tuvo acceso a la investigación fiscal en esta audiencia, así como el Tribunal -

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

A continuación la Fiscal NADIESKA MARRUFO expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en todos y cada uno de sus partes, el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno en fecha 08 de julio del año 2009, en contra del acusado YOHNY G.J. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de A.R.V., GLORIMAR O.V. y YERVINSON E.V., así como la ciudadana JOHANDA J.V.D.R., quien resultó lesionada en los hechos de fecha 11-07-2009, descritos en la acusación fiscal), ratifico todas las pruebas presentadas tanto las testimoniales y de experticias, como las documentales, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del acusado; Solicitando sea admitida la acusación y las pruebas ofertadas, y se mantenga la medida que hoy en día tiene el imputado a fin de asegurar su presencia en el proceso penal, igualmente solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público, Es todo”.

DE LA EXPOSICION DEL APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS

Por su parte, el apoderado de las víctimas, abogado R.J.R., expone: “Ciudadano Juez, en cuanto a la conducta del acusado causo un daño irreparable, en virtud de que el imputado va admitir los hechos, solicito que sea sancionado con contundencia, en vista del daño causado el tribunal y se pronuncie con justicia y solicito que se imponga una pena y se tome en cuenta la magnitud del daño causado, solicito copia del acta, es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL ACUSADO

Seguidamente el Juez impuso al imputado de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, y en presencia de su Defensa, sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio expuso: “No deseo declarar, que sea mi defensa la que exponga. Es todo.”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Concedida la palabra a la Defensa Privada expuso: "Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal y siendo la oportunidad legal para hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería la figura de la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se escuche a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y luego la defensa hará su exposición, solicito copia del acta, es todo”.

DE LOS HECHOS, DE LA ADMISION DE LAS ACUSACIONES y DE LAS PRUEBAS

Según la Acusación fiscal, los hechos ocurrieron en fecha 11 de julio del año 2009, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche en la avenida Intercomunal del Sector Tía Juana, municipio S.B.d. estado Zulia, frente a la Urbanización Venezuela, cuando la ciudadana JOHANDA V.D.R., se encontraba parada en la orilla de la avenida Intercomunal con sus hijas A.R.V. y GLORIMAR O.R.V., y su hermano YERVINSON E.V.O., cuando el acusado conduciendo un vehículo marca Fiat, Modelo Uno, Tipo Coupé, Placa XPJ-013, color rojo, a alta velocidad los arrollo en el sentido de circulación de Ciudad Ojeda hacia Cabimas, es decir, de Sur a Norte, perdiendo el control y cayendo en el canal d drenaje a un lado de la vía, donde volcó y se incendió, resultando muertos A.R.V., GLORIMAR O.R.V., y YERVINSON E.V.O., y lesionada la ciudadana JOHANDA V.D.R.; hechos calificados por el Ministerio público como constitutivos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo aparte del Código Penal.

Ahora bien, revisadas las referidas acusaciones se considera que los hechos investigados se subsumen en la calificación jurídica que el Ministerio Público les atribuyó y no la que la representación judicial de las victima pretende en su escrito acusatorio, al considerar que además del HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el ultimo aparte del 409 del Código Penal Vigente, debe también atribuírsele al acusado el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal Vigente, por cuanto en el presente caso resulta evidente que estamos en presencia no de una concurrencia real de delitos, sino de un concurso ideal de delitos, pues la descripción que hace el tipo penal invocado por el Ministerio Público, regula todas las circunstancias y consecuencias de la conducta desplegada por el acusado de autos, tal como de manera reiterada ha señalado la juriprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, y particularmente la Sala de Casación Penal, que entre otras, por solo citar alguna, en Sentencia N° 418 de fecha 10 de agosto del 2009, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONONADO FLORES, señalo categóricamente tal apreciación.

En consecuencia el Tribunal, resuelve:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 15 ° del Ministerio Público, con calificación jurídica dada a los hechos; y visto que los hechos narrados por la acusación particular propia y las pruebas ofrecidas son similares a las de la acusación fiscal, se admite la misma y se otorga el carácter de querellante; en los términos en los cuales fue formulada la Acusación Fiscal, por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOHNY G.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de A.R.V., GLORIMAR O.V., YERVINSON E.V., Y JOHANDA J.V.D.R., quien resultó lesionada.

SEGUNDO

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, y parte querellante por ser las mismas, tanto testimóniales como documentales, y de experticias por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.

TERCERO

Se acuerda mantener en libertad a el acusado, bajo las medidas cautelares impuestas, toda vez que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación es la excepción, habiendo el imputado demostrado su voluntad de someterse al proceso, cumpliendo regularmente con las medidas cautelares decretadas, y compareciendo a los llamados del tribunal, siendo además venezolano, residenciados en el país y con demostrado arraigo, de donde se evidencia que no hay peligro de fuga, se ratifican la medidas cautelares decretadas en fecha 13 de agosto de 2010, consistentes en presentación cada 8 días ante la Oficina de atención al público de este Circuito Judicial, y la fianza constituida en su favor. Y ASI SE DECIDE.

DE LA IMPOSICION DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS

HECHOS

Admitida la acusación fiscal, y establecido el carácter de querellante del acusador particular propio, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar en causa penal propia, y se les preguntó a el acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el acusado expuso: YOHNY G.J., respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y pido al tribunal dicte sentencia condenatoria y me de la rebaja por la admisión de los hechos, es todo”.

Seguidamente, la defensa técnica solicitó: 1.- La respectiva rebaja de pena establecida en el ley penal adjetiva; y 2.- solicita sea tomada en cuenta al momento de decidir las atenuantes a favor de su defendido plasmada en el articulo 74 del Código Penal Vigente, específicamente la referida a la buena conducta predelictual, considerando que fue un hecho involuntario y no intencional, su edad de 25 años, ser un trabajador.

Escuchadas las declaraciones del acusado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al YOHNY G.J., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 24-09-1983, de 25 años de edad, casado, profesión u oficio Técnico en Mantenimiento Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.587.799, hijo de los Ciudadanos ISABLE JIMENEZ y PADRE DESCONOCIDO, con domicilio en los Puertos de Altagracia, Sector Buena Vista I, Calle 16, Casa S/N, diagonal a la Funeraria F.M., Estado Zulia, teléfono: 0266-3211528, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de A.R.V., GLORIMAR O.V., YERVINSON E.V., Y JOHANDA J.V.D.R., en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal venezolano, dada su buena conducta prelidelictual y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad del delito se estima la rebaja de 1/3 de la pena a imponer; a cumplir la pena de CUATRO (04) y AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente. Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley.

SEGUNDO

De conformidad 363 se fija provisional la decía de cumplimiento de la pena 6 de agosto del 2015, sin perjuicio del lugar definitivo que estime el Juzgado de Ejecución, y se acuerda mantener a el acusado en libertad, toda vez que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación es la excepción, conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, y conforme al artículo 272 del la Constitución nacional, “… En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”; debiendo en todo caso el penado presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se CONDENA al acusado del pago de las costas procesales, toda vez que el mismo ha estado asistido de abogado privado.

De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.

Se ordena remitir copia certificada del Acta de la Audiencia preliminar y de la presente decisión, a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le haya correspondido conocer del recurso de apelación interpuesto con motivo de la decisión N° 3C-762-10 emitida por este Tribunal en fecha 13-08-10, que declaró el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad por cumplimiento de la pena mínima prevista para el delito, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal.

Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que se habilitó el tiempo necesario a los fines de continuar y culminar la audiencia.

Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

F.H.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. L.Y.U.

En esta fecha se registró y publicó esta decisión bajo el N° 3C-1530-10 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA

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