Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2010-000826

PARTE ACTORA: YOIARIB M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 21.080.464.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados MAGBY F.M., A.G. y B.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 59.955, 44.239 y 52.193 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA BELLE IMAGEN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el número 44, tomo A-59

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: W.D. y C.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.025 y 95.461 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana YOIARIB M.R. debidamente asistida de la profesional del derecho MAGBY F.M., plenamente identificadas, mediante la cual señala que comenzó a prestar servicios como ayudante de peluquería en la BELLE IMAGEN CA., el 15-04-2008, en una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un horario de trabajo de 10:00 a.m. a 9:00 p.m. y el día domingo de 01:00 p.m. a 09:00 p.m., devengando un salario básico diario de Bs.57,14, que sus actividades consistían en lavado de cabellos, limpieza y mantenimiento del local, lavado de toallas, limpieza de estantes, depósitos bancarios, que barría el local donde trabajaba y lo cerraba y de allí se trasladaba a limpiar otro local de la dueña, por lo que le cancelaba la suma de Bs.150,00 mensual, que su salario era cancelado semanalmente por el monto de Bs.400,00 sin que le entregaran ningún tipo de recibo, que siendo despedida injustificadamente de sus labores en fecha 10-06-2009, acudió ampararse en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, quien en fecha 22-09-2009 dictó p.a. a su favor ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, la cual no fue acatada de forma voluntaria por su patrono, procediéndose a la ejecución forzosa de la misma en fecha 27-11-2009, lo cual resultó infructuoso, razón por la cual siendo que no han sido canceladas sus prestaciones sociales, procede a demandar las mismas que comprenden: salarios caídos, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extraordinarias, bono nocturno, horas de descanso, domingos trabajados, antigüedad, vacaciones y su fracción, bono vacacional, utilidades y fracción, ascendiendo la cuantía de su demanda en la suma de Bs.66.003,94 intereses de mora, indexación y honorarios profesionales en Bs.19.801,18.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue instalada en fecha 14-02-2011, momento en el cual comparecieron ambas partes, siendo prorrogada en dos ocasiones 03 y 25-03-2011, declarándose terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 17 de junio del 2014, una vez que fue resuelta la prejudicialidad surgida con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YOIARIB M.R., y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando por las de la actora: En copia certificada la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como lo concerniente a la contumacia de la demandada de acatar la referida providencia ni voluntaria ni de manera forzosa, la cual se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la solicitud de exhibición de horas extras y relación de pago de salarios, la representación judicial exhibió el libro de horas extraordinarias, pero el mismo no poseía ningún tipo de registro, ni sello de parte del ente administrativo, y en cuanto a lo referido al salario, nada exhibió sustentando que su representada no tiene empleados aunado al hecho que no es obligatorio por las leyes llevar este tipo de libros, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha su valor probatorio, dándose por cierto el salario devengado por la actora, es decir, Bs.400,00 semanales. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.L.T.H., J.C.R., J.G.D., L.C.M., O.G., E.S., Z.M., JOSE MARTINES, LUISANDYS SALAZAR y B.U., sus dichos fueron declarados desiertos, por cuanto no atendieron el llamado del alguacil tribunal. La ciudadana D.B., quien sí declaró, adujo que tenía conocimiento de lo que se discutía en el juicio, por cuanto la actora le lavaba el cabello cuando iba a esa peluquería, sin embargo el tribunal no valora sus dichos por no aportar nada a la controversia. Culminada la evacuación de pruebas de la parte actora, le correspondió la oportunidad a la demandada: En cuanto al mérito favorable de los autos y la comunidad de prueba, el tribunal no admitió estas invocaciones por no ser medios de prueba sino principios adquisición de la misma, que rigen de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. Copia certificada del procedimiento sancionatorio el cual se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se valora en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La prueba de informe dirigida al SENIAT, nada aporta a esta controversia por lo que se desecha su valor probatorio. La del Juzgado Superior Contencioso Administrativo se valora en cuanto a su contenido sobre la existencia de un recurso de nulidad en contra de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios de la actora a sus labores habituales, en la que se declaró la perención de la instancia quedando definitivamente firme dicha decisión. En cuanto a lo referido al libro de horas extras y libro de vacaciones se ratifica lo ut supra señalado.

Quien suscribe, para decidir el presente asunto bajo el principio de inmediación de segundo grado, establecido por Sala Constitucional, advierte lo siguiente: antes de establecer los términos en que quedó delimitada la controversia, debe este tribunal pronunciarse como punto previo sobre el alegato de defensa perentoria de prescripción y en caso de no prosperar esta, entrará a resolver la pretensión de la parte actora.

Ahora bien, siendo que el presente juicio nace en virtud del cobro por parte de la ciudadana YOIARIB M.R.d. los beneficios laborales generados por la relación laboral que la vinculó con la demandada y que culminó por despido injustificado, procediendo aquélla en consecuencia a solicitar por ante los órganos administrativos la solicitud de su reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose a su favor una P.A. dictada en fecha 22 de septiembre del 2009, cuya ejecución no fue cumplida ni de manera voluntaria ni forzosa por parte de la demandada, procediendo la actora a desistir del reenganche a su puesto de trabajo al momento de presentar la presente acción, cuyo derecho le asiste, en razón de ello, este tribunal procede a establecer el momento desde el cual comienza a transcurrir el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, atendiendo al contenido del artículo 110 del Reglamento, el mismo debe computarse desde que el proceso culminó bien por sentencia firme o cualquier otro acto que tenga la misma fuerza, en el presente caso el lapso de prescripción debe computarse desde el momento en el cual la trabajadora fue a ejecutar forzosamente su derecho, negándose la empresa a ello, lo cual acaeció en fecha 27 de noviembre del 2009, y siendo que la presente acción fue incoada en fecha 17-09-2010, lográndose la notificación de la demandada en fecha 11 de octubre del 2010, de una simple operación aritmética se evidencia que tanto el momento en que la parte actora interpuso su reclamo por los Tribunales Laborales, así como la notificación que hiciere de este a la demandada, fueron realizados de manera tempestiva, razón por la cual forzoso es para el tribunal declarar sin lugar el alegato de prescripción opuesto por la demandada. Y así se decide.-

Dilucidado lo anterior, debe entrar el tribunal a verificar si la accionante trajo o no elementos probatorios que sustenten sus dichos y, habiendo quedado establecido la existencia de la relación laboral y que la actora fue despedida injustificadamente de sus labores habituales ordenando el Inspector del Trabajo su reenganche a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos, lo cual incumplió la empresa quien procedió a interponer un recurso de nulidad contra dicha P.A., en cuyo juicio se declaró la perención de la instancia, tal como quedó evidenciado en autos, el thema decidendum está limitado a la procedencia de los salarios caídos, la antigüedad, las vacaciones, utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno, domingos laborados y hora de descanso demandadas, así como la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a la cancelación de los salarios caídos, siendo que quedó definitivamente firme la decisión administrativa, que ordenó dicha sanción, al tratarse de un título ejecutivo que puede solicitarse su cumplimiento por ante esta jurisdicción, es menester declarar su procedencia desde la fecha del despido 10 de junio del 2009 hasta el día anterior al que se presentó la demanda, vale decir, 16 de septiembre del 2010, teniendo como base de cálculo el salario que devengaba la trabajadora para la fecha, es decir, Bs.400,00 semanal. Y así se establece.-

En relación a la antigüedad, esta debe ser calculada por el tiempo que duró la prestación efectiva de servicio, adicionándose lo concerniente al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido y lo el lapso de interponer la presente acción conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, se ordena el pago de la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado declarado por la Inspectoría del Trabajo, y así es decidido.-

En cuanto a la pretensión de la actora de la cancelación de horas extraordinarias el tribunal evidencia que la parte demandada tuvo como sustento a su negación el hecho de no haber existido relación laboral, sin embargo, dicho vínculo quedó demostrado de las actas procesales con la existencia de la tan mencionada p.a. que quedó con pleno valor probatorio, por cuanto no fue declarada su nulidad, en consecuencia, al no haber cumplido la demandada con la exhibición del libro correspondiente a las horas extraordinarias y establecerse lo concerniente a la existencia de la relación laboral, y no haber demostrado la demandada un horario distinto al pretendido por la ciudadana YOIARIB M.R., forzoso es para quien decide dejar establecida la jornada por ésta aducida, pero encontrándonos frente a una jornada mixta, que no podía exceder de 42 horas semanales y siendo que la actora laboraba 21 horas semanales, es decir, 1008 horas extraordinarias al año, sin embargo el tribunal ordena cancelar el límite máximo anual establecido por el legislador que no es mas que el de 100 horas extraordinarias anuales, únicamente por el período que prestó efectivamente servicio. Y así se decide.-

En cuanto a los domingos pretendidos durante la vigencia de la relación laboral, se ordena la cancelación de los mismos como feriado por el tiempo que duró la relación laboral. Y así se decide.-

En lo que respecta a la hora de descanso trabajada el tribunal niega su procedencia, pues al ser un excedente legal, era carga probatoria de la actora demostrar que laboraba esas horas, razón por la cual se niega su procedencia. Y así se decide.-

De seguidas el tribunal realiza los cálculos correspondientes a los beneficios laborales acordados:

YOIARIB M.R.:

Fecha de ingreso: 15-04-2008

Fecha de egreso: 16-09-2010

Tiempo de servicio: dos años, cinco meses, un día

Motivo: despido injustificado

HORAS EXTRAORDINARIAS: En base a lo antes señalado, se calcularán desde el 15-04-2008 al 10-06-2009, en consecuencia corresponde por este concepto lo que se discrimina a continuación:

Año 2008: 8 meses y 16 días, corresponde:

Bs.57,14 /7 ,5 x 1,5 x 71,10 = Bs.812,53

Año 2009: 6 meses y 10 días

Bs.57,14 / 7,5 x 1,5 x 52,77 = Bs.603,05

Total: Bs. 1.415,58.Y así se decide.-

DOMINGOS LABORADOS: En base a lo antes señalado, estos van a ser cancelados por el tiempo que efectivamente prestó servicios, es decir, desde el 15-04-2008 al 10-06-2009, en consecuencia, corresponde por tal concepto lo que se discrimina a continuación:

Año 2008:

Abril: Bs.400/ 7 x 1,5 x 2 domingos = Bs.171, 42

Mayo: Bs.400/7 x 1,5 x 4 domingos = Bs.342, 85

Junio: Bs.400/7 x 1,5 x 5 domingos = Bs.428, 57

Julio: Bs.400/7 x 1,5 x 4 domingos = Bs. 342,85

Agosto: Bs.400/7 x 1,5 x 5 domingos = Bs.428, 57

Septiembre: Bs.400/7 x 1,5 x 4 domingos = Bs.342, 85

Octubre: Bs.400/7 x 1,5 x 4 domingos = Bs.342, 85

Noviembre: Bs.400/7 x 1,5 x 5 domingos = Bs.428, 57

Diciembre: Bs.400/7 x 1,5 x 4 domingos = Bs.342, 85

Total: Bs.3.171, 38

Año 2009:

Enero: Bs.400/7 x 1,5 x 4 domingos = Bs.342, 85

Febrero: Bs.400/7 x 1,5 x 4 domingos = Bs.342, 85

Marzo: Bs.400/7 x 1,5 x 4 domingos = Bs.342, 85

Abril: Bs.400/7 x 1,5 x 5 domingos = Bs.428, 57

Mayo: Bs.400/7 x 1,5 x 4 domingos = Bs.342, 85

Junio: Bs.400/7 x 1,5 x 2 domingos = Bs.171, 42

Total: Bs.1971, 39

Total Bs.5.142, 77.Y así se decide.-

ANTIGÜEDAD: Se ordena su cancelación tomando en cuenta el tiempo que duró la relación laboral, en base al salario integral devengado por la actora, que no es mas que el salario normal más las incidencias por horas extraordinarias y domingos trabajados mes a mes, en consecuencia, corresponde lo que se discrimina a continuación:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2008 agosto 2123,76 70,79 2,95 7,00 1,38 75,12 5,00 0,00 0,00 375,59 375,59

septiembre 2038,04 67,93 2,83 7,00 1,32 72,09 5,00 6,26 0,00 360,43 736,02

octubre 2038,04 67,93 2,83 7,00 1,32 72,09 5,00 12,27 0,00 360,43 1096,45

noviembre 2123,76 70,79 2,95 7,00 1,38 75,12 5,00 18,27 0,00 375,59 1472,04

diciembre 2038,04 67,93 2,83 7,00 1,32 72,09 5,00 24,53 0,00 360,43 1832,48

2009 enero 2038,04 67,93 2,83 7,00 1,32 72,09 5,00 30,54 0,00 360,43 2192,91

febrero 2038,04 67,93 2,83 7,00 1,32 72,09 5,00 36,55 0,00 360,43 2553,34

marzo 2038,04 67,93 2,83 7,00 1,32 72,09 5,00 42,56 0,00 360,43 2913,77

abril 2123,76 70,79 2,95 7,00 1,38 75,12 5,00 48,56 0,00 375,59 3289,36

mayo 2123,76 70,79 2,95 8,00 1,57 75,31 5,00 54,82 0,00 376,57 3665,93

junio 713,35 23,78 0,99 8,00 0,53 25,30 5,00 61,10 0,00 126,49 3792,42

julio 1600 53,33 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 63,21 0,00 283,70 4076,12

agosto 1600 53,33 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 67,94 0,00 283,70 4359,83

septiembre 1600 53,33 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 66,40 0,00 283,70 4643,53

octubre 1600 53,33 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 65,13 0,00 283,70 4927,24

noviembre 1600 53,33 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 63,85 0,00 283,70 5210,94

diciembre 1600 53,33 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 62,31 0,00 283,70 5494,64

2010 enero 1600 53,33 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 61,04 0,00 283,70 5778,35

febrero 1600 53,33 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 59,76 0,00 283,70 6062,05

marzo 1600 53,33 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 58,48 0,00 283,70 6345,75

abril 1600 53,33 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 57,20 2 114,40 398,10 6743,86

mayo 1600 53,33 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 55,67 0,00 283,70 7027,56

junio 1600 53,33 2,22 9,00 1,33 56,89 5,00 54,12 0,00 284,44 7312,01

julio 1600 53,33 2,22 9,00 1,33 56,89 5,00 56,75 0,00 284,44 7596,45

agosto 1600 53,33 2,22 9,00 1,33 56,89 5,00 56,77 0,00 284,44 7880,89

septiembre 1600 53,33 2,22 9,00 1,33 56,89 5,00 56,78 0,00 284,44 8165,34

Total de antigüedad: Bs.8165,34, pero siendo que la actora pretende la cancelación de Bs.6.613, 20 es este el monto que se ordena cancelar, a fin de no incurrir en extrapetita. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde lo que se discrimina:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

375,59 20,09 6,29 6,29

736,02 19,68 12,07 18,36

1096,45 19,82 18,11 36,47

1472,04 20,24 24,83 61,30

1832,48 19,65 30,01 91,30

2192,91 19,76 36,11 127,41

2553,34 19,98 42,51 169,93

2913,77 19,74 47,93 217,86

3289,36 18,77 51,45 269,31

3665,93 18,77 57,34 326,65

3792,42 17,56 55,50 382,15

4076,12 17,26 58,63 440,77

4359,83 17,04 61,91 502,68

4643,53 16,58 64,16 566,84

4927,24 17,62 72,35 639,19

5210,94 17,05 74,04 713,23

5494,64 16,97 77,70 790,93

5778,35 16,74 80,61 871,54

6062,05 16,65 84,11 955,65

6345,75 16,44 86,94 1042,59

6743,86 16,23 91,21 1133,80

7027,56 16,40 96,04 1229,84

7312,01 16,10 98,10 1327,95

7596,45 16,34 103,44 1431,38

7880,89 16,28 106,92 1538,30

8165,34 16,10 109,55 1647,85

Total Bs.1647,85. Y así se decide.-

Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

60 días + 60 días x Bs.56,78 = Bs.6813,60.Y así se decide.-

SALARIOS CAÍDOS: corresponden por el lapso comprendió desde el 10-06-09 al 16-09-10, en consecuencia son 461 días x Bs.57,14 = Bs.26.341, 54, pero siendo que el actor demandó la cantidad de Bs.26.057,04 es este el monto que se ordena cancelar, a fin de no incurrir en extrapetita, así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y FRACCIÓN:

15 días vacaciones +07 días de bono vacacional

16 días de vacaciones + 08 días de bono vacacional

7,08 días de vacaciones + 3,75 días de bono vacacional

56,83 días x Bs. 53,33 = Bs.3.030, 74. Y así se decide.-

UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS:

Se ordena la cancelación del mínimo establecido en la Ley, es decir, quince días por año y a tales fines corresponde lo que se discrimina:

15 días +15 días + 6,25 días x Bs. 53,33 = Bs.1.933, 21 pero siendo que la actora pretende la suma de Bs.1.688, 05, a fin de no incurrir en extrapetita, es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Total: Bs.52.408,83

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (16-09-2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo(16-09-2010) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (16-09-2010), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (22-09-2010), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, debe ser excluida de la indización los salarios caídos por el carácter indemnizatorio de los mismos.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de de prescripción opuesto por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare la ciudadana YOAIRIB M.R. contra la empresa LA BELLA IMAGEN C.A. antes identificados, y en consecuencia, SE CONDENA a la sociedad mercantil mencionada al pago de lo siguiente:

Horas extras: Bs. 1.415,58.

Domingos laborados: Bs.5.142, 77.

Antigüedad: Bs.6.613, 20

Intereses de prestación de antigüedad Bs.1.647,85.

Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.6.813,60.

Salarios caídos: Bs.26.057, 04

Vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.3.030, 74.

Utilidades y utilidades fraccionadas Bs.1.688, 05.

Total: Bs.52.408,83

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral(16-09-2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo(16-09-2010) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (16-09-2010), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (22-09-2010), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, debe ser excluida de la indexación los salarios caídos por el carácter indemnizatorio de los mismos.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez temporal,

T.J.P.R..

La Secretaria,

Abg. A.R..

Nota: Publicada en su fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria,

A.R..

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